CE-08001-23-31-000-2007-01006-01(1136-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-01006-01(1136-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRESTACIONES SOCIALES - Caducidad / CADUCIDAD - No fue demandado el acto dentro de los cuatro meses a la notificación / NUEVA PETICIONRevivir términos / SENTENCIA INHIBITORIA - Caducidad La actora, el 17 de mayo de 2007, solicitó al Gerente Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías retroactivas, intereses del 12%, intereses moratorios, indexación, diferencia de indemnización, de cesantías, de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, salarial de los años 2001 a 2005, prima de navidad y de servicio; compensatorios, dominicales, festivos y salarios moratorios Ley 244 de 1995. Petición frente a la cual la accionada no emitió pronunciamiento alguno. Los citados antecedentes permiten afirmar que la petición incoada por la accionante el 17 de mayo de 2007, con el ánimo de agotar vía gubernativa, pretendió revivir el término para incoar la acción contencioso administrativa. Si la demandante no estaba conforme con la decisión adoptada por la Administración mediante las Resoluciones Nos. 041 de 2 de junio y 074 de 26 de julio de 2005, por cuanto la liquidación de sus prestaciones sociales, cesantías, primas, indemnizaciones y demás emolumentos, no tuvieron en cuenta el Decreto 916 de 2005, debió demandarlas en su oportunidad, por ser la causa de la presunta lesión. De lo expuesto es dable determinar que una vez en firme las Resoluciones aludidas, específicamente la No. 074 de 26 de julio de 2005, la
accionante contó con cuatro (4) meses para incoar en vía judicial la reclamación de la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos reclamados. Al haber dejado transcurrir sobradamente ese término es necesario declarar probada la caducidad de la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01006-01(1136-11)
Actor: ERNESTINA SANTIAGO DE CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se inhibió para examinar de fondo el asunto, dentro de la demanda incoada por Ernestina Santiago de Castro contra la Nación Ministerio de Protección SocialMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Departamento del Atlántico y Hospital Universitario de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005 y del acto administrativo presunto que no dio respuesta al agotamiento
de la vía gubernativa de 17 de mayo de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las cesantías en forma retroactiva e intereses desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1993; la reliquidación de la diferencia de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados, asignación básica, subsidio por alimentación, horas extras, dominicales, prima de servicio y navidad, indemnización por estar en carrera administrativa, intereses moratorios desde el 1 de enero de 1994 hasta el 21 de abril de 2005; a la reliquidación salarial y bonificación por servicios prestados correspondiente a los años 2001 a 2005 según los Decretos de asignación salarial que fija el Departamento Administrativo de la Función Pública, al pago de las costas y agencias en derecho. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes (fls. 1 a 11): La naturaleza jurídica de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, es de carácter público descentralizado de orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. Liquidada mediante los “Decretos 0170 de 6 de abril y 0177 de abril 11 de 2005, los que fueron ejecutados mediante la Ordenanza No. 00001 de 14 de febrero de 2005” (sic). El Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 02936 de 2000 y el contrato de
concurrencia No. 245 de 2001, por medio de los cuales reconoce la existencia de la acreencia del pasivo prestacional sector salud. El Hospital Universitario de Barranquilla no pagó a la demandante el pasivo prestacional correspondiente a las cesantías e intereses del 12% por todo el tiempo laborado, tal como lo establece las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y los Decretos 530 de 1994 y 306 de 2004, tal como lo demuestra el certificado de aportes de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro y la historia laboral de la trabajadora en la cual no aparece acto administrativo que reconozca las cesantías e intereses del 12%. El gerente liquidador del Hospital Universitario de Barranquilla, mediante la Resolución No. 0181 de noviembre 3 de 2005, expresó que “el Hospital Universitario en Liquidación no le corresponde pagar el pasivo prestacional del sector salud, porque plantea que existe un contrato de concurrencia No. 245 de 2001 y que el pago lo tiene que hacer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…” Existen diferencias de salario y de bonificación por servicios prestados para los años 2001 a 2005, en concordancia con los Decretos salariales del Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Actos Administrativos de liquidación de prestaciones sociales realizados por el Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, se encuentran viciados de nulidad, al no darle aplicación al Régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados de la Empresa Social del Estado, artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, Decretos 941 y 916 de 2005, en concordancia con el
Decreto No. 1750 de 2003. A la liquidación de la bonificación por servicios prestados, no se le aplicó el artículo 9 del Decreto 916 de 2005. La ESE Hospital Universitario de Barranquilla, fijaba asignaciones básicas a sus empleados, acatando resoluciones que expedía la Junta Administradora de la ESE, sin tener en cuenta lo ordenado por el artículo 150 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1750 de 2003. La actora prestó sus servicios como enfermera en el Hospital Universitario de Barranquilla, grado salarial 19, desde el 6 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 2005. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 30, 53, 55, 58, 83, 113, 150 numeral 19 literal e y f, 280, 346, 349 y 373 de la Constitución Política; Ley 60 de 1993; Decreto 530 de 1994; Ley 100 de 1993; Artículos 61 a 63 de la Ley 715 de 2001; Ley 716 de 2001; y los Decretos Nos. 1338 de 2002, 306 de 2004, 2211 de 2004, 1750 de 2003, 980 de 1998, 914 y 916 de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Protección Social contestó la demanda (fls. 339 a 363), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: El Ministerio de Protección Social suscribió con la Gobernación del Atlántico el
Convenio de Desempeño No. 0388 del 29 de diciembre de 2004, con el objeto de fijar los términos y condiciones bajo los cuales el Departamento se obligaba a implementar el rediseño y modernización de la red pública de servicios en salud con la inclusión en la cláusula cuarta de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla. El Departamento expidió el Decreto 0170 de 6 de abril de 2005, a través del cual ordenó la supresión del Hospital Universitario de Barranquilla y mediante la Resolución No. 001 del 18 de abril de 2005, expedida por el liquidador de la entidad, se dispuso la supresión de la planta de personal del Hospital. Para el cierre del proceso de liquidación dio aplicación al parágrafo del artículo 31 del Decreto 0170 de 2005 y suscribió contrato de Fiducia Mercantil No. 3 - 1 - 264 del 4 de abril de 2007, con la Fiduciaria la Previsora S. A., con el objeto de constituir un patrimonio autónomo que se encargara del manejo y administración de los recursos de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en liquidación. Mediante la Resolución No. 0135 del 4 de abril de 2007 la Junta Liquidadora de la Empresa Social del Estado del Hospital Universitario de Barranquillaen liquidación, dio por terminado el proceso de liquidación del Hospital por vencimiento del término señalado en el Decreto 0170 de 2005. El llamado a responder por el pago de las acreencias laborales solicitadas es la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia celebrado entre la
empresa y la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en liquidación, o el Departamento del Atlántico a través de su Gobernador, teniendo en cuenta que fue este el que ordenó la supresión de la ESE.
Propone como excepciones: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio no fue la entidad empleadora de la demandante, y por tanto le corresponde a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla, como empleadora reconocer y pagar las correspondientes acreencias laborales. La Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005, no se produce por decisión del Ministerio de la Protección Social, por lo tanto esta entidad no puede legalmente ser vinculada como sujeto de la relación procesal ni por activa ni por pasiva. ii) Inexistencia de la obligación, por ausencia de causa legal de la obligación, teniendo en cuenta que el Ministerio no tiene la competencia, ni la función de asumir responsabilidades de entidades diferentes al propio Ministerio, además de desconocer la actuación administrativa que la ESE Hospital Universitario de Barranquilla haya podido desplegar frente a las pretensiones de la demandante. iii) Falta de Agotamiento de la Reclamación Administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, por cuanto la demandante no agotó ante esta Entidad la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del C.P.L. iv) Prescripción de la acción, ya que los salarios, prestaciones y demás emolumentos reclamados datan del 2001, lo que quiere decir que los anteriores a dicho término se encuentran prescritos. v) Innominada a efectos de que se de aplicabilidad al artículo 164 del C. C. A.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 366 a 379) encontrándose dentro del término legal contestó la demanda en los siguientes términos: No es el responsable por el pago de las acreencias laborales que reclama la demandante, en la medida que no tuvo ningún tipo de vinculación laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal manera que es la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, en su calidad de empleador el llamado a responder por las acreencias laborales que se reclaman. La demandante debió presentar su reclamación dentro del proceso liquidatorio (Decretos 0170 y 0177 de 2005), y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no le permite revivir términos.
Explica que: “la ley 60 de 1993, creó el Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud como un mecanismo mediante el cual la Nación colabora con la financiación del pasivo pensional y de cesantías causado hasta el 31 de diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del citado fondo. En la ley no se estableció para las entidades concurrentes, la asunción del pasivo de las instituciones hospitalarias, el cual siempre ha sido y continuará siendo una responsabilidad del empleador, sino que se dispuso a manera de colaboración, la concurrencia de la Nación y del Departamento para la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993.” La demandante fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y por lo tanto no es acreedora a la retroactividad de las cesantías que se reclaman según la Circular de 26 de agosto de 1996, emanada del Ministerio de Salud y del artículo 27 del
Decreto 3118 de 1968, norma de la que se desprende que los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la liquidación de las cesantías en forma retroactiva, ya que la liquidación se efectúa de manera anual siendo definitiva y sobre la misma se pagan intereses equivalentes al 12% anual. El art. 33 de la Ley 60 de 1993, establece que la Nación no puede financiar y pagar la retroactividad de cesantías con sus recursos a quienes al 31 de diciembre de 1993, se encontraban afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. El contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y la Entidad Hospitalaria en liquidación no la exime de las responsabilidades en el pago de las prestaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo suscritos con sus extrabajadores. Como excepciones propuso ineptitud sustantiva de la demanda; falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; caducidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está legitimado en la causa para intervenir en el objeto concreto de la Iitis, por no hacer parte de la relación jurídica material entre la demandante y la ESE; e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que no existe ninguna causa legal ni contractual para vincular
al Ministerio en la presente demanda, toda vez que no existe la solidaridad ni ninguna figura jurídica que soporte esta vinculación y excepción genérica. El Departamento del Atlántico, contestó la demanda (fls. 453 a 465), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: No existe legitimación por pasiva, dado que el Departamento del Atlántico no es, ni ha sido, ente empleador de la demandante, y tampoco suscribió ninguno de los actos acusados, por lo que no hay nexo causal entre lo pretendido por la accionante y el Departamento demandado. Tampoco existe ningún tipo de relación con la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, por la subrogación de las obligaciones generadas, ya que los pasivos de las prestaciones sociales causadas por sus empleados, a la fecha de la liquidación de esta entidad, fueron asumidas por los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Publico, los que a su vez suscribieron el Convenio de Concurrencia No. 00245 del 2001, y han continuado suscribiendo convenios en los cuales se comprometen a saldar y pagar todos los pasivos prestacionales de los ex servidores de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación. Como excepciones de merito propuso: Caducidad de la acción, y prescripción de las pretensiones, con fundamento en el artículo 151 del C.P.L. Sostiene que la accionante no presentó pruebas de ninguna índole que permitieran establecer la interrupción del término de prescripción de las acreencias laborales, dado que todas las prestaciones que pretende reclamar datan desde 1993, es decir, con más de tres años de antigüedad en
su causación, además de que el Departamento del Atlántico, no tuvo ninguna injerencia ni participación directa, ni indirecta en la expedición y emanación de los actos demandados. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, inhibiéndose para examinar el fondo del asunto. Folios 671 a 682, con la siguiente argumentación: Al no encontrar dentro del expediente, escrito de la parte demandante en el que hubiera manifestado su inconformidad, respecto a la liquidación de las acreencias laborales en el término de ley, y conforme al contenido de la Resolución No. 074 de 2005, en la que la administración señaló que: “la resolución No. 41 de 2 de junio de 2005, fue notificada sin que los trabajadores manifestaran objeción o reparo alguno de la liquidación de sus acreencias laborales”, declaró probada la excepción de caducidad propuesta, al considerar que la situación laboral de la demandante se encontraba definida al quedar ejecutoriada y en firme la Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005. Precisó que el Acto Administrativo que fue notificado el día 11 de agosto de 2005 por edicto, debió ser demandado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 C.C.A. Resaltó que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el día 19 de diciembre de 2007, es decir, dos (2) años después de la notificación del acto. En relación con la solicitud de nulidad del acto presunto, contenido en el silencio
Administrativo negativo, como consecuencia de la petición elevada por la actora al Gerente Liquidador de la entidad accionada, concluyó, que lo pretendido por la actora fue revivir los términos que tenía para la presentación de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 688 a 695). Considera que el A quo le dio una interpretación errada al artículo 72 del C.C.A., e indica que con el agotamiento de la vía gubernativa, solicitó “se reconozcan y paguen acreencias laborales que no fueron canceladas en la liquidación inicial”, lo que quiere decir, que no solicitó la revocación de la Resolución No. 074 de julio/2005, y por tanto el acto ficto o presunto nació a la vida jurídica, como consecuencia del silencio administrativo negativo por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, sin que el A quo se pronunciará al respecto. Explica que el fin perseguido con el proceso de la referencia, fue el de reclamar los derechos laborales no reconocidos, en la Resolución 074 de julio de 2005, y de hacer valer el derecho sobre los créditos laborales del pasivo prestacional del sector salud, establecido en el contrato de Concurrencia 245 del 2001, el cual no fue impugnado por los demandados. El Tribunal hizo extensiva la caducidad de la acción al acto ficto o presunto, declaración que viola el derecho a la defensa del crédito laboral del pasivo prestacional sector salud y el derecho al debido proceso.
No se tuvieron en cuenta, los artículos 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, ya que la Resolución No. 074 no fue publicada en el Diario Oficial de la época o en un periódico de amplia circulación, prueba que los demandados tenían que haber aportado con la excepción de caducidad. No se debió tener en cuenta la excepción de caducidad planteada, porque debe entenderse que la Resolución demandada es “ilegal”, porque violó los requisitos establecidos en la Legislación Procesal Civil (arts. 251, 252, 253 y 254 numerales 1, 2 y 3) que hace referencia a los medios de prueba documentales, los que no pueden ser aportados en copia simple, violándose el artículo 254 del C.P.C. Aclara que el acto ficto o presunto que se demanda nació a la vida jurídica, como producto del agotamiento de la vía gubernativa que se hizo dentro de la oportunidad procesal, cuando se interpuso el recurso de procedibilidad para poder ejercer la acción contencioso administrativa; y se efectuó así, porque la Resolución 074 del 2005, no contiene el crédito laboral del pasivo prestacional referente a cesantías del 12% (liquidó prestaciones sociales desde 1994 hasta 21 de abril de 2005), que le corresponde a partir de la fecha de vinculación a la Institución Hospitalaria, hasta el 31 de diciembre de 1993. Sostiene que el A quo dio una interpretación equivocada al Artículo 72 del C.C.A., y que las pretensiones de la demanda están orientadas a que se
declare nula la Resolución 074 del 26 de julio de 2005. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió Concepto obrante a folios 705 a 711, en el que solicita confirmar la sentencia impugnada. Mediante la Resolución N°. 041 de 2 de junio de 2005, modificada por la Resolución N°. 074 de 26 de julio de 2006, se liquidaron la indemnización, cesantías, prestaciones sociales y la deuda laboral pendiente a la accionante del 8 de agosto de 1979 al 21 de abril de 2005, Actos Administrativos de carácter general, que tuvieron efectos particulares y concretos respecto a los intereses personales derivados de la relación laboral de la demandante con la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación. Si la accionante estaba en desacuerdo con estos Actos Administrativos, debió impugnarlos interponiendo los correspondientes recursos de reposición o demandarlos dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria, para que se resolviera lo pertinente por parte del liquidador. Lo que pretendió la accionante con la petición que radicó el 17 de mayo de 2007, fue revivir términos tratando de obtener un nuevo pronunciamiento, para con ello acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, buscando ocultar o subsanar el yerro de no haber demandado oportunamente los Actos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones sociales. No hay lugar al silencio administrativo invocado, ya que cuando la demandante presentó su petición, a la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, ésta no existía como persona jurídica, pues estuvo vigente hasta cuando se expidió la
Resolución N°. 0135 del 4 de abril de 2007, que declaró terminado el proceso de liquidación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, le paguen la reliquidación retroactiva de las cesantías e intereses por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1988 y 31 de diciembre de 1993; así como la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización desde el 1 de enero de 1994 hasta el 21 de abril de 2005 y la diferencia salarial y bonificación por servicios prestados correspondientes a los años 2001 a 2005, o si por el contrario operó el fenómeno de la caducidad. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005 (fls. 484 a 491), por medio de la cual se modificó la resolución 041 de junio 2 de 2005, que decidió sobre las acreencias laborales de los ex servidores de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, cuyos cargos fueron suprimidos a través de la Resolución 001 de abril 18 de 2005. Acto administrativo presunto contenido en el silencio administrativo negativo, como consecuencia de la petición dirigida al Gerente Liquidador del Hospital Universitario de Barranquilla, mediante la cual solicita la diferencia de los pagos salariales que no le fueron reconocidos (fls. 13 y 14).
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
De la vinculación de la demandante.
De acuerdo a certificación expedida por el Ex Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla, de 10 de junio de 2010, la señora Ernestina Santiago de Castro estuvo vinculada a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla, desempeñando el cargo de enfermera desde el 8 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 2005. Folio 532 Por medio de la Resolución No. 001 de abril 18 de 2005 expedida por el Gerente Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla, se suprimieron los cargos de la planta de personal del Hospital Universitario de Barranquilla ESE en Liquidación, (fls. 71 a 75). La Resolución No. 041 de 2 junio de 2005, expedida por el Gerente Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla, decidió sobre las acreencias laborales dentro del proceso de liquidación de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, reconociendo con cargo al inventario de acreencias de la masa de la liquidación, los créditos relacionados en el Anexo No. 1, el cual hace parte integrante de la resolución, dentro de la cual se encuentra relacionada la accionante, a quien se le reconoció la suma de $139.131.996, por concepto de salarios, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones y demás acreencias laborales (fls. 78 a 88). Por medio de la Resolución No. 074 de julio 26 de 2005 el Gerente Liquidador de la ESE, modificó la Resolución 041 de junio 2 de 2005, que decidió sobre las acreencias laborales de los ex servidores de la ESE Hospital Universitario de
Barranquilla en Liquidación, de acuerdo con los lineamientos expuestos por el Ministerio de Protección Social en cuanto al factor de bonificación de servicios, vacaciones proporcionales y auxilios mortuorios, reconociendo a la demandante la suma de $148.854.477, (fls. 18 y 484 a 491). A través de la Resolución No. 0181 de 3 de noviembre de 2005, el Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, graduó y determinó los créditos laborales que se hicieron parte dentro del proceso de liquidación de la ESE, relación en la que no se encuentra incluida la demandante, (fls. 492 a 528). Caducidad de la Acción En relación con el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A, establece lo siguiente: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “… el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la
paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”1. Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que: “… La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. derecho de acción y se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un
ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. Al no advertirse la ocurrencia de la caducidad, al momento de la admisión de la demanda2, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. En el presente asunto aparece demostrado que la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, mediante la Resolución No. 041 de 2 junio de 2005, decidió sobre las acreencias laborales de los extrabajadores de la ESE, entre los que se encontraba incluida la demandante, entendiéndose por tales: salarios, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, pensiones y demás acreencias, (fls. 78 a 88). Este Acto Administrativo fue notificado por edicto según constancia de desafijación de 20 de junio de 2005, folios 89 y 90. La Resolución No. 074 de julio 26 de 2005, modificó la Resolución No. 041 de junio 2 de 2005, de acuerdo con los lineamientos expuestos por el Ministerio de Protección Social en cuanto al factor de bonificación de servicios, vacaciones proporcionales y auxilios mortuorios, reconociendo a la demandante la suma de $148.854.477, (fls. 18 y 484 a 491). Y en su artículo Tercero informó que contra dicho acto administrativo procedía recurso de reposición. Esta Resolución fue notificada por edicto el día 29 de julio de 2005, el que fue
desfijado el 11 de agosto de la misma anualidad (fls. 723 a 725)3. Frente a los Actos Administrativos mencionados, la parte demandante no probó 2 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. 3 Documental aportada por la Subsecretaria de Desarrollo Administrativo del Departamento del Atlántico, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 18 de enero de 2012. que hubiese interpuesto recurso alguno. La actora, el 17 de mayo de 2007, solicitó al Gerente Liquidador de la Empresa Social
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