CE-08001-23-31-000-2007-01035-01(0067-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-01035-01(0067-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SANCIÓN MORATORIA - Características / CESANTÍA SERVIDORES PÚBLICOS - Reconocimiento y pago / SANCIÓN MORATORIA - Computo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - En las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAEn aquellas en las que no se controvierta el derecho por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral La sanción moratoria (…) se trata de una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. La sanción de la cual venimos tratando, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando
se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 del C.C.A.).En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. […] [N]o en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque si lo que el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva. […] [E]n las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria. En el último evento –precisó la Sala Plena Contenciosala obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo
es la certeza sobre la existencia de la obligación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria ver: Consejo de Estado, ver: autos del 17 de febrero y 24 de marzo de 2011, expedientes Nos. 160 de 2010 y 489 de 2010, respectivamente. Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO – Pago de las cesantías adeudadas Con todo, la Sala precisa que en este caso no operó la prescripción del derecho, en la medida en que se encuentra probado en el sub-lite que el actor interpuso oportunamente la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria (el 7 de abril de 2006), con el propósito de obtener el pago de las cesantías adeudadas y la correspondiente sanción moratoria. […] [A] juicio de la Sala, bien procedió el aquí demandante al acudir a la Jurisdicción Ordinaria solicitando el pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Empero, para la época en la cual el demandante interpuso la demanda ejecutiva (7 de abril de 2006), en los Despachos Judiciales no existía la suficiente claridad sobre cuál era la acción procedente para demandar el pago del auxilio de cesantía y de la consecuente sanción moratoria. […] [C]omo el Juez Civil no libró mandamiento de pago respecto de la sanción moratoria en un momento en el que no había claridad sobre la acción procedente en estos casos; mal puede esta Sala declarar la prescripción, pues ello equivaldría a castigar al demandante que, legítimamente confiaba en que la vía idónea para reclamar el
pago de la referida sanción era la acción ejecutiva ante la Jurisdicción ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01035-01(0067-11)
Actor: ROBERTO TAPIA AHUMADA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda contra la sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por Roberto Tapia Ahumada contra el Municipio de Soledad (Atlántico).
LA DEMANDA ROBERTO TAPIA AHUMADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico acceder a las siguientes pretensiones1: - Declarar la nulidad del Acto Administrativo de 2 de octubre de 2007, proferido por el Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad, mediante el cual le negó el reconocimiento de los “salarios moratorios” por el no pago de sus prestaciones sociales, desde el 29 de julio de 2005. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho, pretende: - Que se ordene el pago de los salarios moratorios que se han causado desde el 15 de julio de 2005 (fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución 0098 de 2004), y hasta cuando “efectivamente lo ordene su Despacho o se demuestre que efectivamente se han cancelado las prestaciones sociales”. - Que la liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de dinero de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con base en el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 179 del C.C.A. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Que se ordene el pago de las costas judiciales y agencias en derecho. 1 La demanda, presentada el 26 de octubre de 2007, obra a folios 1 a 5 del expediente. Mediante auto del 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda al considerar que el actor no efectuó la estimación razonada de la cuantía (folio 82). El 8 de noviembre de 2007, el demandante radicó un escrito en el que corrigió la demanda (folio 83). A través del auto de 16 de noviembre de 2006 (sic) el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer de este proceso (folios 85 y 86) y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual admitió la demanda, mediante auto de 3 de marzo de 2008 (folio 91).
Como sustento de sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Laboró al servicio del Municipio de Soledad (Atlántico) del 2 de enero hasta el 1 de marzo de 2004, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, con una asignación mensual de $3.270.707.oo. - Al terminar la relación legal y reglamentaria, el Municipio no le pagó las cesantías ni las demás prestaciones sociales, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No 0098 del 1 de junio de 2004, notificada el 15 de julio de 2005, quedando ejecutoriada el 29 de julio siguiente. - El 7 de abril de 2006, presentó demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Municipio de Soledad (Radicado No 0196-2006). Ese Despacho profirió mandamiento de pago en contra de la entidad territorial, pero solo por la cuantía de las prestaciones que le dejó de cancelar sin incluir el monto correspondiente a la sanción moratoria, porque a su juicio dicha sanción no opera de forma automática y, por tanto, debe ser reconocida expresamente por la administración. - Posteriormente, el Juzgado en mención declaró probada la excepción de mérito que presentó el Municipio de Soledad y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso mediante auto de 13 de febrero de 2007. - Presentó una nueva demanda ejecutiva solicitando el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil
del Circuito del Municipio de Soledad, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Al efecto, consideró que dicha sanción debía ser reconocida por la administración. - El 23 de agosto de 2007 presentó un derecho de petición ante la Administración Municipal y solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, de acuerdo con lo que consideró el Consejo de Estado en la sentencia ya citada. - El 24 de agosto de 2007, se le informó que por competencia funcional la petición fue remitida al Señor Secretario de Talento Humano, quien mediante acto administrativo de 2 de octubre de 2007, le negó la solicitud de salarios moratorios. - A la fecha de presentación de la demanda, no le ha cancelado las prestaciones sociales que le adeuda. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante invocó las siguientes: - Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. - Del Decreto No 2304 de 1989, el artículo 15. - De la Ley 244 de 1995, el artículo 2. - La Ley 65 de 1946. Para sustentar el concepto de la violación, manifestó que el Municipio de Soledad desconoció lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues no le pagó la sanción moratoria causada por la no cancelación oportuna de las cesantías, siendo que no hay duda alguna del derecho que tienen los servidores públicos al pago de esa prestación al término de la relación laboral.
Señaló que es claro que el Municipio de Soledad -de sus propios recursosestá obligado a cancelarle, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, para lo cual lo único que está obligado a acreditar, es la no cancelación de las prestaciones. Afirmó que la discusión que sobre este tema se ha presentado, deriva del hecho de que algunos Jueces de la República venían sosteniendo que esa sanción moratoria no es automática, contrario a lo que en reiteradas oportunidades ha considerado el Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que de acuerdo con la sentencia de 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que en el caso de autos, la Entidad demandada desconoció el citado artículo 2 de la Ley 244 y que “si hubiese un término de contabilización de la prescripción a que alude en ese acto administrativo, el mismo sería contabilizado a partir de la ejecutoria de dicho acto, que lo fue el 29 de julio de 2005, fecha en la cual le fue legalmente notificado la existencia del mismo a mi defendido”.
Agregó: “pero si nos fuéramos en gracia de discusión a la tesis de la prescripción a partir de la expedición de la Resolución, que lo fue el 1 de junio de 2004, sin tener en cuenta la notificación y ejecutoria, tendríamos que concluir que con la presentación de la demanda ejecutiva ante el juzgado primero civil del
circuito de Soledad, que lo fue el 7 de abril de 2006, se interrumpió dicha prescripción, teniendo en cuenta que a la entidad demandada le fue notificado el mandamiento de pago expedido por dicho juzgado con fecha de 17 de mayo de 2006, mismo que luego fue dejado sin efecto, al prosperar la sanción de mérito, cuyo argumento insólito fue que la resolución carecía de los requisitos legales. Pero este argumento de la prescripción, ni siquiera cabe, ya que como dije, la demanda ejecutiva que le fue notificada a la demandada, cortó cualquier posibilidad de prescripción y porque además, la prescripción tiene que comenzar a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías que lo fue el 29 de julio de 2005. Porque si bien la resolución fue expedida el 1 de junio de 2004, la misma solo me fue notificada el 15 de julio, es decir, que luego de transcurridos 5 días de la notificación, la misma quedó en firme, por lo que la sanción moratoria corre a partir de los 45 días siguientes a partir de su ejecutoria. Si acogiéramos la tesis de que la prescripción de la resolución corre a partir de su expedición, entonces la situación sería más gravosa para la administración, porque esa resolución es un título ejecutivo y el mismo tiene una prescripción de 5 años y no de tres”2 DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto de 3 de marzo de 2008. Dentro del término de
fijación en lista el Agente del Ministerio Público solicitó llamar en garantía3 al señor Saúl de la Torre Pizarro, “quien en su calidad de Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad expidió la Resolución No 0098 del 1 de junio de 2004, por medio de la cual se le reconocieron las cesantías definitivas al actor, que ocasionaron los perjuicios que se reclaman en la demanda presentada, al no cancelarle a la parte actora las cesantías definitivas reconocidas mediante dicho acto, dentro del término establecido por la Ley 244 de 1995, lo que podría demostrar la realización de un comportamiento ejecutado con culpa grave”. Mediante auto del 15 de septiembre de 20084, el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió i) vincular al proceso como llamado en garantía al señor Saúl de la Torre Pizarro, quien expidió la Resolución No 0098 de 1 de junio de 2004, en su calidad de Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad y, en 2 Folio 4. 3 Folios 95 a 97. 4 Folios 123 y 124. consecuencia, citarlo al proceso “mediante notificación personal, a fin de que intervenga en el mismo, para lo cual se señala el término de 5 días, siguientes a la notificación de ésta providencia, en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda, pudiendo presentar en un solo escrito contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, así como aportar y solicitar la práctica de los medios de
prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses”; ii) “suspender este proceso hasta cuando se cite al llamado en garantía y haya vencido el término para que comparezcan. La suspensión no podrá exceder de 90 días” y, iii) “abrir cuaderno separado para adelantar el trámite y decisión del expresado llamamiento en garantía, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 678 de 2001”. Comoquiera que transcurrieron más de 90 días sin que se pudiera llevar a cabo la notificación al llamado en garantía5, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió reanudar el trámite del proceso mediante auto del 30 de junio de 20096. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soledad (Atlántico), contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito7 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Sostuvo que contrario a lo que manifestó el accionante, las Leyes 50 de 1990 y 712 de 2001, se encuentran dentro de la órbita de la Jurisdicción Laboral (no de la Administrativa). al efecto, dijo que “esa fue la opción legal que escogió el demandante cuando acudió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, donde concluyó el proceso en forma desfavorable a él y, por ello, no es demandable nuevamente el mismo hecho, bajo la opción 5 “ Si vencido ese plazo máximo de noventa días no se ha logrado la citación cel denunciado por alguno de los medios señalados en los arts. 315 a 320, con la sola objetiva constatación de la expiración del plazo, precluye la oportunidad
para vincularlo al proceso y éste se adelantará sin contar con la presencia del denunciado, quien ya no se podrá vincular en la calidad menconada y tan solo, de quererlo, podrá intervenir como coadyuvante, obviamente sobre la base del lleno de los requisitos que trae el artículo 52 del C.P.C.” LÓPEZ BLANDCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil General” Tomo I. Dupré Editores. Décima Edición. 2009. Página 347. 6 Folios 125 y 126. 7 Visible a folios 100 a 106 del expediente. después del fallo ya citado, de impetrar nueva petición ante el Municipio , para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que precisamente, porque, ya lo había hecho, no es de recibo volverlo a hacer, dentro de los trámites previos como requisito de procedibilidad que exige la Ley 712 de 2001 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando ya habían transcurrido los cuatro meses o, en el peor de los casos, los dos (2) años de que habla el artículo 136 del C.C.A” Agregó que en el caso concreto el litigio deriva de las relaciones laborales surgidas entre el demandante y demandado y, por ello, es la justicia laboral ordinaria, a través de un procedimiento ordinario o ejecutivo quien deba dirimir el presente conflicto económico, como en efecto así se hizo. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: i) “Inepta admisión de la demanda porque a la misma no le es aplicable el contenido del artículo 134B del C.C.A., que habla de la competencia de los Jueces Administrativos”.
Manifestó que la demanda es inepta por falta de competencia, porque de acuerdo con el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral conocen, en primera instancia, los Jueces Administrativos (no los Tribunales). Señaló que dicha disposición fue modificada por la Ley 712 de 2001, que dejó la competencia en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito, de manera que de la ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social, conoce la jurisdicción ordinaria laboral. ii) “No se encuentra debidamente individualizado el acto administrativo”. Afirmó que el demandante desconoció lo previsto en el artículo 138 del C.C.A. y que “del libelo de la demanda, se tiene, que lo que ataca y pide es la liquidación de intereses moratorios, no se encuentran liquidados ni estimado su valor y por ello, su pretensión solicitamos sea desestimada”. iii) “Cosa juzgada”. Al efecto citó lo dispuesto en el artículo 175 del C.C.A., en concordancia con el artículo 332 del C.P.C., según el cual “La sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de COSA JUZGADA siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ellos haya identidad de partes”. iv) Caducidad de la Acción. Dijo que entre la fecha de notificación del acto acusado (15 de julio de 2005) y la fecha de presentación de la demanda en la oficina judicial del Distrito de Barranquilla, (2007), han transcurrido, más de dos
años, que inclusive excede la caducidad ordinaria. Explicó que la caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de mayo de 20108, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Soledad, ii) declarar la nulidad del oficio expedido el 2 de octubre de 2007, por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Soledad, mediante el cual le negó al actor el reconocimiento y pago de salarios e intereses 8 Visible a folios 148 a 160 del expediente. moratorios, iii) condenar al Municipio de Soledad a pagarle al demandante los salarios moratorios causados (sueldo básico), desde el día 11 de octubre de 2005 a razón de un día de salario básico mensual que devengaba en el cargo respectivo hasta el día en que se produzca el pago si aún no se hubiere hecho, en los términos del artículo 2° y su parágrafo de la Ley 244 de 1995, iv) negar las demás súplicas de la demanda, v) abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada y, vi) notificar personalmente al señor Procurador Judicial Delegado ante esa Corporación. Como fundamento de su decisión, se refirió, en primer término, a las excepciones propuestas por el Municipio de Soledad. Sobre la de
inepta demanda por falta de competencia, consideró que no está llamada a prosperar porque la acción interpuesta por el demandante se dirige contra un acto administrativo y, en consecuencia, es la Jurisdicción de lo Contencioso la encargada de dirimir el presente asunto. Agregó que como la cuantía del proceso asciende a los $104.000.000,oo, el competente es el Tribunal Administrativo, en los términos del artículo 132 (numeral 2) del C.C.A. Respecto de las excepciones de indebida individualización del acto demandado, cosa juzgada y caducidad de la acción; consideró que no tienen vocación de prosperidad. Al abordar el fondo del asunto, se refirió a las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y a la Resolución No 0098 del 1 de junio de 2004 y dijo que mediante ese acto, el Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad, resolvió reconocer y ordenar el pago de un auxilio de cesantía definitiva al señor Roberto Tapia Ahumada, en el monto de $554.378. Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, la entidad demandada contaba con 45 días hábiles a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantía para su cancelación al actor, so pena de incurrir en mora en el pago de la misma, lo cual implica que debe cancelarle un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma. Señaló que la Resolución No 0098 de 1 de junio de 2004, le fue
notificada al actor por edicto fijado entre el 15 y el 29 de julio de 2005 y, en consecuencia, la ejecutoria de la misma tuvo lugar el 5 de agosto de 2005 a las 6:00 p.m., esto es, cinco días después de desfijado el edicto (artículo 51 del C.C.A). explicó que los 45 días de los que trata la norma en cita deben contarse desde el lunes 8 de agosto de 2005 y vencieron el lunes 10 de octubre de ese mismo año. Se refirió a la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías definitivas y, sobre el particular, citó la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9.afirmó que de esa providencia se infiere que la mora en el pago del auxilio de cesantía genera una sanción moratoria a cargo de la entidad nominadora, que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, que se cuentan vencido el cuadragésimo quinto día hábil siguiente al de la firmeza del acto administrativo que la liquide, hasta el día en que se haga efectivo el pago. Consideró que en este caso, “deberá condenarse al Municipio de Soledad (Atlántico), a cancelarle al actor la referida sanción desde el día 11 de octubre de 2005, a razón de un día de salario básico mensual que devengaba en el cargo respectivo, hasta el día en que se produzca el pago, si éste aún no se hubiere hecho”.
Agregó: 9 Expediente No 4063-02. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya.
“el tribunal (sic) denegará las pretensiones que versan sobre el reconocimiento de la indexación e intereses, tomando como referencia los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por tratarse de un fallo en el que se examinó la exequibilidad de una norma que también tenía el carácter de sancionatoria” En palabras del a-quo, en esa oportunidad, el Máximo Tribunal encargado de la guarda de la Constitución, consideró que: “no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 reclame también a la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Las subrayas son del Tribunal de instancia). Finalmente dijo que no procede la condena en costas, en la medida en que la entidad demandada no incurrió en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o deslealtad. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el Municipio de Soledad interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito10 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones. Al efecto, reiteró las excepciones que formuló en el escrito de contestación de la demanda y sostuvo que en este caso operó la caducidad de la acción tal y como lo argumentó en los alegatos de conclusión “buscando con ello que el Despacho se pronunciara y declarara la existencia de la PRESCRIPCIÓN del derecho reclamado por estar por fuera de los
cuatro (4) meses que señala la Ley para demandar el pago de las prestaciones y, de dos años para intentar otras acciones”. 10 Visible a folios 162 a 169 del expediente. Dijo que cuando el Tribunal de instancia se pronunció sobre el tema de la caducidad, no aplicó en estricto derecho el contenido del artículo 136 del C.C.A. y efectuó una interpretación sesgada de esa disposición, porque la pretensión principal del actor es el pago de prestaciones moratorias que datan de 2004 y, el último acto administrativo, quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2005, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término preclusivo para presentar la demanda. Explicó que tal y como lo manifestó el actor en la demanda, el 15 de julio de 2005 se notificó de la Resolución No 0098 de 1 de junio de 2004, de manera que ese acto administrativo quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2005; al paso que el 23 de agosto de 2007, es decir 24 meses, y 25 días después de dicha ejecutoria, presentó derecho de petición solicitando el pago de los salarios moratorios. Manifestó que el acto administrativo demandado no tiene la condición de ser de aquellos que reconocen prestaciones periódicas y, por el contrario “la pretensión de reconocimiento de salarios moratorios, (…) se sometía y se somete al término de los 4 meses contados a partir del acto de ejecutoria para las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Agregó: “POR ESA RAZÓN, UNA COSA ES LA ACCIÓN DE NULIDAD contra el
acto expedido por el Secretario de Talento Humano del MUNICIPIO DE SOLEDAD de fecha octubre 02 del 2007 ya citado, que es lo demandado y, otra muy distinta es el acto de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sobre lo que pretende el actor que es el reconocimiento y pago de salarios moratorios y prestaciones prescritas por cuanto desde la fecha de la firmeza del acto administrativo a la de la presentación de la demanda, y han transcurrido 737 días, con lo cual el Honorable Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre la nulidad del acto demandado (el de octubre 2 del 2007) pero no sobre prestaciones económicas implícitas en la pretensión del actor que es y sigue siendo el pago de moratorios (sic) ya aludidos, porque , a juicio de las normas legales en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa EXISTE CADUCIDAD de la acción y del derecho para hacerse acreedor a la indemnización y/o al pago reclamado, que es en últimas lo que motivó a demandar y, que es lo que está por fuera del accionar judicial por encontrarse CADUCA la oportunidad para reclamar dicho derecho que es lo que no ha advertido el Tribunal Administrativo y es necesario remediar para evitar agravio al derecho positivo y, a la garantía y estabilidad jurídica” Finalmente manifestó que, como en este caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, la sentencia apelada es abiertamente contraria a derecho y a la Ley, razón por la cual “debe salir de la vida jurídica”. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar si en este caso la acción caducó. De no ser así deberá establecer si el
demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
1. De la caducidad de la acción.
En el escrito de apelación, el Municipio de Soledad insistió en las excepciones que formuló en la contestación de la demanda, particularmente en la de caducidad, la cual también invocó en la etapa de alegatos de conclusión “buscando con ello que el Despacho se pronunciara y declarara la existencia de la PRESCRIPCIÓN del derecho reclamado por estar por fuera de los cuatro (4) meses que señala la Ley para demandar el pago de las prestaciones y, de dos años para intentar otras acciones”.11 (Las negrillas y subrayas son del recurrente). Adujo que la acción caducó, porque el 15 de julio de 2005 el demandante se notificó de la Resolución No 0098 de 1 de junio de 2004 “mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas”. En ese orden, sostuvo que dicho acto quedó 11 Folio 163. ejecutoriado el 29 de julio de 2005; al paso que el 23 de agosto de 2007, es decir 24 meses y 25 días después de la ejecutoria; presentó derecho de petición solicitando el pago de los salarios moratorios. Adicionalmente, señaló que el acto administrativo demandado no tiene la condición de ser de aquellos que reconocen prestaciones periódicas y, por el contrario “
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