CE-08001-23-31-000-2007-01222-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-01222-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Desacato Así las cosas, existe fundamento para confirmar la providencia objeto de consulta, en la medida en que se encuentra demostrado el incumplimiento, sin que se evidencie razones que lo justifiquen o que permitan inferir que a pesar de ello, el incidentado actuó con diligencia para cumplir con la orden judicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, Corte Constitucional en sentencia T631 de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01222-01(ACU)
Actor: FRANCISCO RINCONES PALACIN Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 9 de noviembre de 2007, que declaró el incumplimiento por parte del Jefe de Nóminas del Instituto de Seguros Sociales a las órdenes impartidas en el fallo de cumplimiento del 4 de julio de 2006 y le impuso, un multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Francisco Rincones Palacín, pensionado de la empresa Obras Sanitarias del AtlánticoEMPOTLÁNdemandó al Instituto de Seguros Sociales para que se
ordenara el cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 y artículo 1 del Decreto 994 de 2003, ello en razón a que la accionada descontaba de su mesada pensional más del límite de lo permitido legalmente, correspondiente al 50% de dicho valor. De la acción de cumplimiento conoció el Tribunal Administrativo de Atlántico que, mediante fallo del 4 de julio de 2006, ordenó el cumplimiento de las citadas normas, en el siguiente sentido: “1.- Ordenar al Jefe de Nóminas del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 1073 de mayo 24 de 2002 y el 1ª del Decreto 994 de 2003, solicitado por el señor Francisco Rincones Palacín contra el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de efectuar los descuentos al accionante en la forma descrita en el artículo 1 del Decreto 994 de 2003 es decir, que el accionante reciba no menos del 50% de la mesada pensional. 2.- Notificar esta providencia personalmente al accionante, señor Francisco Rincones Palacín y al INSTITUTO DE Seguros Sociales.” La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico no fue impugnado por ninguna de las partes.
2. El incidente de desacato El accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico iniciar incidente de desacato mediante escrito del 7 de febrero de 2007 en contra del Jefe de Nóminas del Instituto de Seguros Sociales por no cumplir las órdenes impartidas mediante sentencia del 4 de julio de 2006, pues en los meses siguientes de proferida la
sentencia siguió haciendo los mismos descuentos a la mesada pensional del actor.
3. Contestación La Entidad accionada no contestó al incidente dentro del término concedido por el Tribunal para el efecto.
4. Providencia consultada El Tribunal Administrativo de Atlántico, una vez verificó la notificación y ejecutoria de la sentencia del 4 de julio de 2006, mediante la cual se le ordenaba al Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 1073 de 2000 y artículo 1 del Decreto 994 de 2003, encontró que estaba probado que entre los meses de julio de 2006 y enero de 2007 el accionado efectuó descuentos superiores al 50% de la mesada pensional al señor Francisco Rincones Palacín, por lo que había incurrido en desacato.
En consideración a lo anterior le impuso al Jefe de Nóminas del Instituto de Seguros Sociales una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver en grado de consulta si la sanción impuesta mediante auto interlocutorio del 9 de noviembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, se ajusta a derecho.
El juez tiene la labor de hacer efectivas sus resoluciones judiciales, por lo que mantiene la competencia hasta que este restablecido el derecho de los actores o se verifique el cumplimiento de las normas incumplidas, desplegando instrumentos como el del incidente de desacato, mediante el cual impone sanciones pecuniarias o de arresto. La potestad sancionatoria del juez se justifica en el derecho al acceso a la administración de justicia, respecto de lo cual, la Corte Constitucional en sentencia
T631 de 2008 señaló: “…el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente - y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante” Mediante el incidente de desacato el juez se encuentra provisto de la herramienta para hacer cumplir sus decisiones y evitar que la vulneración de derechos se prolongue en el tiempo. En razón de lo anterior, dentro del trámite de incidente el juez debe verificar: (i) El alcance de la orden dada mediante sentencia y el término para su consecución; y (ii) Si el destinatario de la orden la cumplió estricta y oportunamente. El caso concreto El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante sentencia del 4 de julio de 2006 ordenó al Jefe de Nóminas del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 1073 de 2002 y el 1 del Decreto 994 de 2003, en el sentido de efectuar, a partir de ese momento, descuentos al accionante que no superaran el 50% de la mesada pensional.
El accionante, mediante escrito del 7 de febrero de 2007, solicitó se iniciara incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales y aportó los comprobantes de pago de pensiones de julio de 2006 a enero de 2007, en los que se evidencia que la Entidad accionada continuó descontando sumas superiores al 50% del valor de la pensión. Habiéndose dado traslado del incidente al Jefe de Nóminas de la Entidad accionada, éste no dio respuesta alguna dentro del término establecido para el efecto, por lo que no se encuentran justificadas las razones del incumplimiento. Así las cosas, existe fundamento para confirmar la providencia objeto de consulta, en la medida en que se encuentra demostrado el incumplimiento, sin que se evidencie razones que lo justifiquen o que permitan inferir que a pesar de ello, el incidentado actuó con diligencia para cumplir con la orden judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 9 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Atlántico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO
(Ausente en comisión)