CE-08001-23-31-000-2008-00040-01(0100-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00040-01(0100-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TIEMPOS DOBLES - Hoja de servicios / TIEMPO DOBLE - Regulación legal / APLICACION DE TIEMPO DOBLE - A los miembros de la policía nacional La Sala precisa que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el Legislador de manera especial respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos lapsos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes. De la normatividad se observa que ninguna de las disposiciones aplicables a la parte actora (en la Policía Nacional) reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior o durante el estado de sitio por turbación del orden público, será en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y si las condiciones lo justifican, computándose como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00040-01(0100-10)
Actor: MIGUEL ANGEL CASTILLO GARCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia
de 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda incoada por Miguel Ángel Castillo García contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 192660 de 3 de diciembre de 2007, proferido por el Jefe del Archivo General de la Policía Nacional, en virtud del cual negó la reliquidación del tiempo doble de servicios y el ascenso al Grado de Cabo Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenarle a la entidad demandada la reelaboración de la Hoja de Servicios Policiales agregando el lapso de 4 años, 8 meses y 1 día, al tiempo inicialmente computado; se ascienda al Grado de Cabo Segundo de la Policía en forma Administrativa, por sobrepasar los 30 años de servicios prestados a la entidad; se reconozcan y paguen las nuevas cesantías por el tiempo doble no reconocido; pague la suma de $ 59971.800 por concepto de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no otorgamiento del tiempo doble como prestación, dándose cumplimiento al artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Prestó el Servicio Militar Obligatorio del año 1952 a 1954. En 1955 ingresó como Agente de Policía Departamental pasando a Agente Nacional en 1962 hasta el 13 de junio de 1978 cuando se retiró del servicio activo. La Hoja de Vida No. 2291 de 9 de octubre de 1978, quedó mal elaborada debido
a que el servicio Militar fue prestado durante 2 años y no 1 año, 4 meses y 29 días como fue reconocido. Además sólo se reconocieron 3 lapsos de tiempos dobles por el Estado de Sitio, cuando realmente fueron más. En la mencionada hoja de servicios faltó contabilizar los periodos que laboró bajo el Estado de Sitio, así: DESDE HASTA TOTAL 3 de diciembre de 1958 12 de enero de 1959 1 mes y diez días. 12 de mayo de 1965 16 de diciembre de 1968 3 años, 6 meses y 25 días. 26 de mayo de 1975 22 junio de 1976 11 meses y 26 días El tiempo de servicios laborado es de 30 años y 26 días, empero la Hoja de Servicios certificó 28 años, 10 meses y 6 días. Pretende que le sea sumado al tiempo inicial de 28 años, 10 meses y 6 días, los 4 años, 8 meses y un día de tiempo doble, acreditando con ello más de 30 años de servicio lo que le genera otros derechos como el de ser ascendido al Grado de Cabo Segundo, la posibilidad de reliquidar nuevas cesantías y la asignación de retiro con el nuevo Grado. Las Leyes 2 de 1945 y 126 de 1959, aún vigentes, establecen que durante el tiempo que dure el Estado de Sitio se reconocerá a los miembros de la Fuerza Pública el tiempo doble para efectos prestaciones. La Administración, mediante el acto acusado, le negó el derecho al reconocimiento del tiempo doble con el argumento de que no se profirieron Decretos particulares para reconocer dichos lapsos, ni se efectúo un listado que
incluya el nombre del demandante. Indica que los Magistrados de los Tribunales Administrativos pretenden desatender lo ordenado por la Constitución Política, pues aducen que para el reconocimiento del tiempo doble como prestación para la Fuerza Pública, debe demostrarse la existencia del Decreto de Turbación del orden público y otro Decreto adicional del Ejecutivo. Las prestaciones sociales de la Fuerza Pública no se reglamentan a través de Decretos, sin embargo, el Presidente de la República expidió el No. 4433 de 31 de diciembre de 2004 reglamentario del tiempo doble como prestación. Cita la sentencia de 7 de febrero de 2007 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Dr. Carlos Isaac Nader, Exp. No. 30228, en la que se adujo que las prestaciones de los Funcionarios Públicos se aprueban por medio de Leyes del Congreso dando cumpliendo a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, siendo esta vía la procedente para reconocer el tiempo doble como prestación. Las prestaciones o pensiones no prescriben, por lo que pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, a través de una solicitud de reliquidación de la Hoja de Servicios dirigida al Director de la Policía Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1213 de 1990. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 4, 58, 13, 15019 literales e y f, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política. Decreto 1213 de 1990.
Artículo 52 de la Ley 126 de 1959. Artículo 47 de la Ley 2 de 1945.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (fls 77-79) La apoderada de la Nación – Policía Nacional contestó la demanda solicitando negar las súplicas.
Los tiempos dobles que ha reconocido el Estado al personal de la Policía Nacional se han efectuado mediante Decreto adicional que declara el Estado de Sitio. Revisada la Hoja de Servicio del actor se observa que los tiempos dobles fueron liquidados de acuerdo a las normas vigentes y no quedó ningún periodo pendiente por incluir. Propone la excepción de prescripción del derecho, puesto que los estatutos que han regulado la liquidación de prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional establecen un tiempo máximo de 4 años a partir de la fecha en que se hacen exigibles para la reclamación de los mismos de conformidad con los artículos 155 y 132 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 15 de julio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción frente a los tiempos dobles para efectos pensiones y prestacionales, negando las súplicas de la demanda. (fls. 137 a 144) La reclamación consistente en el registro de tiempos dobles en la hoja de servicios para efectos de obtener una posterior reliquidación pensional, puede efectuarse en cualquier tiempo atendiendo el carácter imprescriptible de los derechos pensionales pero prescriptible en relación con las mesadas. Cosa distinta es que pueda configurarse la prescripción frente a la prestación
económica relativa al mayor valor que presenten las mesadas pensionales ajustadas con el cómputo de los tiempos dobles por el transcurso de más de 3 años entre la fecha en que se interponga el reclamo y aquella en que se hubiera hecho exigible el derecho, sin que inhiba al interesado para solicitar el registro en la Hoja de Servicios. Empero existen prestaciones laborales de naturaleza prescriptible, como es el caso de las cesantías que en el sub-lite debieron reclamarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 vigentes para la época en que fue retirado del servicio (26 de julio de 1978), sin que se observe que se haya demandado dentro del término prescriptible. Precisa que los tiempos dobles para los Agentes de la Policía Nacional, comenzaron a ser regulados a partir del año 1968 con la expedición del Decreto Extraordinario 3187 de 27 de diciembre. Sobre lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 en cuanto al reconocimiento de tiempos dobles para el Ejercito Nacional, indica que no le es aplicable al actor por cuanto es Agente de Policía. Respecto del reconocimiento de tiempos dobles del período comprendido entre el 26 de mayo de 1975 y 22 de junio de 1976, indica el A-quo que no fueron cumplidos los requisitos para acceder al beneficio establecido en el Decreto 3187 de 1968, cuales son: que el servicio se haya prestado en la zona afectada y la existencia del Decreto que establezca el tiempo doble. Conforme con la Legislación existente, al Gobierno Nacional le correspondía
definir los lugares donde hubo disturbios indicando a quienes se les otorga el beneficio, pues el hecho de que se hubiere declarado el Estado de Sitio en todo el Territorio Nacional, no es óbice para afirmar que en todos los Departamentos o Municipios del país estuviese alterado el Orden Público. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 153-155). Manifiesta la inexistencia de la parte pasiva por falta de poder al contestar la demanda vulnerándosen los artículos 29 de la Constitución Política y 149 del C.C.A., por lo que no debió tenerse en cuenta lo manifestado por la entidad demandada. Cita la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado,
M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 2329-2008 de 26 de marzo de 2009, que indicó que son 4 años los que se deben reconocer para efectos de prestaciones desde el momento de la petición, teniendo derecho el actor a tal reconocimiento.
Insiste en que las prestaciones de la Fuerza Pública se aprueban por Ley, más nunca por Decretos según lo establece la Constitución Nacional y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca como dobles los tiempos laborados mientras el País se encontraba en
Estado de Sitio y como consecuencia se ordene el ascenso al Grado de Cabo Segundo; el reconocimiento prestacional y una indemnización pensional.
ACTOS DEMANDADOS.
Oficio No. 192660 de 3 de diciembre de 2007 (fl. 14), proferido por el Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, en virtud del cual se negó la reliquidación del tiempo doble de servicios y el ascenso al Grado de Cabo Segundo. Indica que revisada la Hoja de Servicios, tiene reconocidos los tiempos dobles a que legalmente tuvo derecho. En relación con el período comprendido entre 1958 y 1959 no hubo tiempos dobles para el personal de Agentes. Durante el período entre 1965 y 1968 sólo se reconocieron tiempos dobles para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. El último período reconocido con tiempos dobles al personal de la Policía Nacional fue del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 según el Decreto 1386 de 1974, sin que con posterioridad se haya efectuado reconocimiento alguno.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
A folio 19 del plenario obra la Hoja de Servicios No. 2291 de 9 de noviembre de 1978, donde consta que el actor tiene 28 años, 10 meses y 6 días de tiempo de servicio.
ANÁLISIS DE LA SALA.
Inicialmente la Sala estudiará la excepción de prescripción de los derechos invocados, teniendo en cuenta que en el sub-lite, lo pretendido es el reconocimiento como tiempos dobles unos lapsos a los que el actor cree tener derecho, para que
en consecuencia se proceda a adicionar, con dichos tiempos, su hoja de servicios policiales. Al pretenderse el reconocimiento del tiempo servido a la Institución, sea que se busque la elaboración de la hoja de servicios policiales o, como en el sub-examine, su adición para que se incluyan otros que el actor considera no le fueron tenidos en cuenta, estamos frente a un procedimiento administrativo previo y necesario para acudir a la Autoridad competente en busca del reconocimiento de la asignación de retiro o su reliquidación; dada esta situación, vale decir, que la reclamación tiene una finalidad ulterior relacionada con una prestación periódica, se concluye que ella puede formularse en cualquier tiempo. De esta manera, la excepción propuesta no prosperará. Respeto al caso en estudio, se recuerda que la controversia versa sobre la inclusión de ciertos tiempos dobles en la hoja de servicios policiales del actor, así: DESDE HASTA TOTAL 3 de diciembre de 1958 12 de enero de 1959 1 mes y diez días. 12 de mayo de 1965 16 de diciembre de 1968 3 años, 6 meses y 25 días. 26 de mayo de 1975 22 junio de 1976 11 meses y 26 días La Sala precisa que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el Legislador de manera especial respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos lapsos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes.
Invocó como vulneradas en el caso específico de los tiempos reclamados la Ley 2ª de 1945 que, en su artículo 47, establece: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por las cuales se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”. Por su parte, el Decreto No. 3072 de 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, prevé: “Artículo 136. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” El Decreto Ley No. 2340 de 3 de diciembre de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, en el artículo 99 preceptúa: “Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca
la normalidad, se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.”. El Decreto Ley No. 609 de 15 de marzo de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, estipuló: “Artículo 58. Los agentes que sean retirados del servicio activo después de quince años por disposición del Director General de la Policía Nacional (…) tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 50% del monto de las partidas (…) por los quince primeros años de servicio (…)” Entre tanto el Decreto Ley No. 1213 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de la Policía Nacional, indica: “Artículo 111. Liquidación de Tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de formación de agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares d. El tiempo de servicio como auxiliar de la Policía, agente conductor o auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías. Parágrafo 1º Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del
Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles, diferentes al Ramo de Defensa. (…) De la normatividad anterior, se observa que ninguna de las disposiciones aplicables a la parte actora (en la Policía Nacional) reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior o durante el estado de sitio por turbación del orden público, será en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y si las condiciones lo justifican, computándose como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales. De ello se desprende, en primer lugar que deben existir normas que declaren el Estado de Sitio, cuando las condiciones lo justifiquen determinándosen las zonas respectivas que en cada caso lo restablezcan. Tal situación debe contar con un acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, para así aceptar el cómputo doble para efectos prestacionales1; sin que con esta actuación expresa y clara del Gobierno los servicios prestados durante el Estado de Sitio tengan relevancia para el doble cómputo. El hecho de que se haya decretado el estado de sitio, per-se no genera el reconocimiento del tiempo doble, pues lo que se requiere son las situaciones relacionadas con la declaración de Estados de Sitio y el levantamiento de estos.
En cuanto a la violación de la Ley 2ª de 1945, la Sala precisa que esta disposición es un estatuto correspondiente al Ejército Nacional en cuanto a los Oficiales. Así, el tiempo servido a que se refiere dicha ley en sus artículos 46 y 47, es relativo al régimen prestacional del Ejército Nacional, en el nivel señalado que no es el de la parte actora, pues los tiempos reclamados fueron prestados en la Policía Nacional. Por lo que, en los períodos comprendidos entre el 3 de diciembre de 1958 al 12 de enero de 1959 y del 12 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, el actor no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados porque 1 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía. como se indicó la Ley 2ª de 1945 no le es aplicable por ser miembro de la Policía Nacional y no del Ejército Nacional. Respecto a los períodos reclamados por el lapso comprendido entre el 26 de mayo de 1975 al 22 de junio de 1976 no pueden reconocerse pues el actor no demostró los Decretos que le confirieran el derecho en su calidad de Agente de Policía junto con los Decretos que especifican la zona de conflicto y su levantamiento. En consecuencia, como en el presente caso los lapsos de tiempo cuyo reconocimiento como dobles se solicita, no cuentan con el respaldo normativo aludido donde se disponga que tales períodos se deban computar como tiempo
doble, la pretensión en tal sentido no está llamada a prosperar. Ahora bien, respecto de la ausencia del poder del apoderado de la entidad demandada encuentra la Sala que el mismo obra a folio 76 vuelto del plenario debiéndose negar el cargo formulado. Respecto de la reliquidación de las cesantías para incluir el reconocimiento de los tiempos dobles, dirá la Sala que la oportunidad está caducada pues el actor fue retirado del servicio el 13 de junio de 1978 y en consideración a la tesis reiterada por la Subsección, las cesantías no son una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo. Como en el plenario no obra prueba de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 15 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada Miguel Ángel Castillo García por contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, aclarando que una vez declarada la prescripción, no es viable ni jurídico negar las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el anterior proveído, archívense las
diligencias. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.