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CE-08001-23-31-000-2008-00051-01(1904-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00051-01(1904-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad. Cesantías En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. En ese orden de ideas, vistas las pretensiones de la demanda, si la señora Juana Esther Caballero Bray no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal, los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).- Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00051 01(1904-11)

Actor: JUANA ESTHER CABALLERO BRAY

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA (en liquidación) AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo la controversia planteada por la señora Juana Esther Caballero Bray contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento del Atlántico; y la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla (en liquidación).

LA DEMANDA JUANA ESTHER CABALLERO BRAY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos1: - La Resolución N° 074 del 26 de julio de 2005, proferida por el liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, que contiene la liquidación de sus prestaciones sociales. - El Acto Administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo en el que incurrió tanto el Gobernador del Atlántico como el Gerente

Liquidador de la E.S.E., al no responderle el derecho de petición que elevó ante esas entidades. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle las cesantías (en forma retroactiva) y los intereses a las cesantías (12%), correspondientes al tiempo que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla; con la respectiva indexación e intereses moratorios. - Que se condene a las entidades demandadas a reliquidarle la diferencia de salarios, cesantías y de las demás prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras y dominicales, prima de servicio, prima de navidad, indemnización por estar en carrera administrativa; y los intereses moratorios causados, en forma indexada. 1 La demanda, presentada el 15 de febrero de 2008, obra a folios 110 del cuaderno principal expediente.- - Que se condene a las entidades demandadas a pagarle la reliquidación de la diferencia de salarios y bonificaciones por servicios prestados correspondientes a los años 2001-2005, de acuerdo con los decretos de asignación salarial proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y sus intereses moratorios. - Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, la accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Laboró al servicio del Hospital Universitario de Barranquilla (E.S.E.) -en liquidación-, en el cargo de Auxiliar de Salud del Nivel

Asistencial Grado N° 24, desde el 6 de septiembre de 1979 hasta el 21 de abril de 2005. - El mencionado Hospital no le pagó el pasivo prestacional relacionado con las cesantías y a los intereses del 12%; correspondientes al tiempo laborado, tal y como lo establece la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto N° 530 de 1994. - Cuando el Hospital Universitario de Barranquilla (E.S.E.) fue liquidado; mediante Resolución N° 0181 del 3 de noviembre de 2005 el gerente liquidador señaló que a dicha entidad no le correspondía pagar el pasivo prestacional del sector salud, porque i) existía el contrato de concurrencia N° 245 de 2001 y ii) el pago lo tenía que hacer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior es contrario a las disposiciones contenidas en la Ley 1122 del 2007 (artículo 29), en la que está expresamente señalado que a la Empresa Social del Estado le corresponde pagar el pasivo prestacional. - Existen diferencias en el pago de los salarios y de la bonificación por servicios prestados, porque la E.S.E. demandada no le daba cumplimiento a los Decretos proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública en los que fijaba los salarios y prestaciones para las Empresas Sociales del Estado. - Los actos administrativos de liquidación de las prestaciones sociales proferidos por la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, están viciados de nulidad porque dicho Hospital no le dio aplicación a la normatividad que contiene el Régimen de Salarios y Prestaciones de sus empleados. De este

modo, procede la reliquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, y la aplicación de los Decretos N° 941 y 916 de 2005. - El representante legal de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, fijaba las asignaciones básicas de sus empleados acatando Resoluciones que expedía la Junta Administradora de la E.S.E. y no tenían en cuenta lo que ordena el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Ley 4ª de 1992. - El Gerente liquidador cometió un error al liquidar las prestaciones sociales con base en el patrón de liquidaciones establecido por la Junta Administradora del Hospital Universitario de Barranquilla. - Las entidades demandadas son deudores solidarios y responsables del pasivo prestacional, porque así lo establece la Ley 60 de 1993, el Decreto 530 de 1994, la Ley 100 de 1993, (artículo 242), la Ley 715 de 2001, el Decreto 306 de 2005, la Resolución N° 02936 de 2000 y, el Contrato de Concurrencia N° 245 de 2001. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la parte actora, las entidades demandadas desconocieron las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 30, 53, 55, 58, 83, 113, 150 (numeral 19 literales e) y f), 280, 346, 349 y 373. - La Ley 4ª de 1992. - De la Ley 100 de 1993, el artículo 242.

  • La Ley 244 de 2005. - De la Ley 715 de 2001, los artículos 61, 62 y 63. - De la Ley 60 de 1993, el artículo 33. - De la Ley 1122 de 2007, el artículo 29. - Del Decreto 530 de 1994, el artículo 17. - El Decreto 1338 de 2002. - El Decreto 1750 de 2003. - El Decreto 2211 de 2004. - El Decreto 306 de 2004. - El Decreto 980 de 1998. - El Decreto 941 de 2005. - El Decreto 916 de 2005. - La Resolución N° 02936 de 2000.

Para sustentar el concepto de la violación sostuvo que las entidades demandadas pasaron por alto la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política de 1991 y los fines del Estado y que son responsables por omisión y extralimitación de sus funciones, al proferir los actos de liquidación de las prestaciones sociales con desconocimiento de las disposiciones legales que regulan la materia, las cuales protegen el derecho del empleado público y de los trabajadores oficiales. Afirmó que éstas no acataron los Decretos salariales que rigen en el sector público hospitalario de las entidades territoriales. Agregó que en desarrollo de la función administrativa, las determinaciones de las autoridades deben estar sujetas a la normatividad constitucional lo cual no ocurrió en este caso. El representante legal del Hospital Universitario de Barranquilla y el Gerente Liquidador de esa entidad, violaron los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución porque no tuvieron en cuenta que en materia laboral existen varias disposiciones

legales que protegen las prestaciones sociales de los servidores públicos. Asimismo, violaron el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo. Dijo que con los actos administrativos demandados quedó en una situación precaria que le ha impedido gozar de sus prestaciones sociales, las cuales constituyen un crédito preferencial de primer orden tal y como lo establece el Código Civil. Agregó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, específicamente se refirió al reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen retroactivo y los intereses del 12% sobre el valor de dicha prestación social. De otro lado, las entidades que demandó violaron lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, porque al pagar los salarios y prestaciones, omitieron el cumplimiento de ese precepto constitucional y desconocieron lo previsto en la Ley 4ª de 1992, porque ellos no tenían facultades para fijar salarios pues no podían ser legisladores y a la vez ejecutores del presupuesto. Precisó que la Junta Administradora del Hospital Universitario de Barranquilla fijaba los salarios y asignaciones básicas, y que el Gerente del Hospital ejecutaba las órdenes de dicha Junta omitiendo darle cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Salariales proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Señaló que las entidades demandadas no aplicaron las disposiciones contenidas en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 (artículo 242), 715 de 2001 (artículos 61,

62 y 63); y en el Decreto 530 de 1994; con lo cual vulneró sus derechos laborales y le generó graves perjuicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el Departamento del Atlántico contestó la demanda mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante. Al efecto, sostuvo: No procede la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 074 de 2005 ni del acto ficto como lo pretende la señora Caballero Bray. Adicionalmente, este último no se encuentra individualizado, por lo que desconoce su contenido. En consecuencia, tampoco procede la condena solicitada. No existe legitimación en la causa por pasiva porque el Departamento del Atlántico no es ni ha sido el empleador de la accionante y tampoco profirió los actos administrativos cuestionados. De este modo no hay ningún nexo causal entre lo que pretende la actora y la entidad territorial. Tampoco está legitimado por pasiva el Hospital Universitario de Barranquilla (E.S.E.) dada la subrogación de las obligaciones generadas por los servidores públicos que laboraron para esa entidad ya que los pasivos de las prestaciones sociales causados a la fecha de la liquidación fueron asumidas por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, quienes suscribieron el contrato de concurrencia N° 00245 del 2001 y han continuado celebrado convenios en los cuales se comprometen a saldar todos los pasivos prestacionales de los ex servidores de la E.S.E. La señora Caballero Bray debió demandar dichos actos en la oportunidad legal lo cual no ocurrió, debido a su negligencia y desidia.

2 Folios 398 a 410 del cuaderno principal del expediente. El Departamento del Atlántico siempre ha obrado dentro de la legalidad y con buena fe, por lo que tampoco procede la condena en costas. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: “los hechos en que se funda la parte actora no fueron opuestos frente a los funcionarios de las entidades de donde emanaron los actos administrativos acusados de NULIDAD. Por lo tanto, las apreciaciones del demandante manifestadas en el libelo de demanda, NO SON PROCEDENTES, NO SON CONDUCENTES y no van dirigidas en contra del ente o los entes que tienen LEGITIMIDAD Y LEGITIMACIÓN para actuar en esta acción” en consideración a que el Departamento del Atlántico no tuvo injerencia ni participación en la expedición de los actos administrativos demandados. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esa entidad no podía elaborar, ni proyectar, actos de liquidación de prestaciones y tampoco fungió como empleadora de la demandante. ii) Inexistencia de la obligación: pues no existió entre las partes del proceso ninguna relación de la cual pudiese derivar la obligación reclamada por la demandante. iii) Inexistencia de nexo causal o relación jurídico legal, toda vez que la accionante no estuvo vinculada ni laboral ni contractualmente con el Departamento del Atlántico. iv) Caducidad de la acción. “presentada mediante la interposición de la acción radicada con el N°… en este honorable Tribunal, la cual tiene como fundamento y soporte, LA ACUSACIÓN DE NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS. Contenidos en al (sic) Resolución N° 074 del 26 de

julio de 2005 y se presume que la del ACTO ADMINISTRATIVO FICTOO PRESUNTO NEGATIVO producido, al parecer, por la NO CONTESTACIÓN Y RESPUESTA DE LA PETICIÓN PRIMARIA, presentada por la accionante a través de su apoderado judicial ante la

E.S.E. … RADICADA EL 17 DE MAYO DE 2007.

Los argumentos, fundamentos en los que se sustenta esta excepción se describen a continuación: Las normas de derecho que sirven se (sic) soporte jurídico a la presente excepción, se encuentran en lo señalado en el artículo 164 C.C.A y las normas concordantes y complementarias establecidas en los artículos 92, 96 y 357 del C.P.C”3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 16 de febrero de 20114, resolvió: i) Declarar probada de Oficio la excepción de caducidad de la acción. ii) Inhibirse para fallar de fondo el asunto. Para sustentar su decisión se refirió, en primer término, a la caducidad de la acción. Al efecto, sostuvo que se encuentra acreditado que en el año 2005, “se reconocieron las acreencias de las prestaciones sociales a los empleados de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla”. Inicialmente se expidió la Resolución N° 041 del 2 de junio de 2005, la cual resolvió “reconocer con cargo al inventario de acreencias de la masa de liquidación los créditos laborales de los ex servidores de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, cuya cuantía se determinó en el anexo N°

1 de dicho acto”. Este acto fue modificado por la Resolución demandada, esto es la N° 074 de 26 de junio de 2005. 3 Folio 409 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 559 a 572 del cuaderno principal. Mediante la Resolución N° 0183 de 3 de noviembre de 2005 “por medio de la cual se adiciona la resolución 074 de julio 26 de 2005, que modificó la resolución 041 de junio 2 de 2005” resolvió “adicionar la resolución número 074 de julio 26 de 2005, en el sentido de reconocer a favor de los servidores públicos que se determinan en el anexo número (1) de esta resolución, los valores cuantificados conforme a las consideraciones expuestas”. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 numeral 2 del C.C.A., la acción interpuesta en este caso -contra la Resolución N° 074 del 26 de julio de 2005caducó, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2008, cuando había transcurrido el plazo legal de 4 meses. En lo que tiene que ver con la solitud de nulidad del acto ficto, el a-quo consideró que con la petición que lo originó, la accionante pretendió revivir términos que ya habían expirado, lo cual no es posible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A. Finalmente, precisó que en este caso no procede la condena en costas por cuanto no se acreditó una conducta temeraria por parte de la entidad demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la demandante interpuso y sustentó recurso de

apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito5 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. 5 Visible a folios 575 a 582 del expediente. Al efecto, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la demanda y sostuvo que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa.

Argumentó: En el fallo apelado no se efectuó un análisis integral de los hechos planteados en la demanda.

La Resolución de Acreencias laborales N° 074 del 26 de junio de 2005, contiene el reconocimiento de derechos laborales desde el 1 de enero de 1994 hasta el 2 de abril de 2005, y no tuvo en cuenta los derechos laborales causados desde el 13 de julio de 1988 (fecha en la que inició la relación de trabajo) al 31 de diciembre de 1993, periodo incluido en lo que se denominó “pasivo prestacional del sector salud”, reconocido en el Acuerdo de Concurrencia N° 0245 de 2001. Agotó la vía gubernativa mediante derecho de petición en el cual le solicitó a la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas en la liquidación inicial, en la cual no se tuvieron en cuenta las disposiciones que establecen las asignaciones básicas (Decreto 916 de 2005). Como la administración no dio respuesta a dicha solicitud, se configuró el acto ficto o presunto que demanda. El a-quo le dio una interpretación errada al artículo 72 del C.C.A., pues en el agotamiento de la vía gubernativa no pidió revocar ningún acto administrativo sino

el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que no fueron canceladas en la liquidación inicial. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., “la acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso, podrá interponerse en cualquier tiempo”. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró reclamando los derechos laborales no reconocidos en la Resolución N° 074 de julio de 2005, tiene el objetivo de hacer valer el derecho sobre los créditos laborales del pasivo prestacional del sector de la Salud establecido en el contrato de concurrencia N° 245 de 2001. Manifestó que al declarar la caducidad en este asunto, el Tribunal de instancia le vulneró el derecho a la defensa y esta excepción [caducidad] no se debe hacer extensiva a todo el proceso porque se estaría violando el derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución. Dijo que la acción de nulidad contra los actos fictos puede instaurarse en cualquier tiempo. Con la decisión inhibitoria del Tribunal, se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues el a-quo no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la Resolución N° 074 de 2005 no fue publicada en el Diario Oficial ni en un periódico de amplia circulación. Dijo: “los demandados tenían que haber aportado con la excepción de caducidad estas pruebas de la publicación de la Resolución 074 y no aparece en el expediente estas pruebas en la excepción planteada, osea que la excepción carece de elementos probatorios y por esta razón debe ser

declarada NULA”. Agregó que en la citada Resolución no se indicaron los recursos que procedían contra ella y que, como no fue debidamente publicada, se vio en la obligación de presentar un derecho de petición para agotar la vía gubernativa, que no fue resuelto por la administración, con lo que se produjo el acto ficto. El Tribunal de instancia, al considerar que pretendió revivir términos procesales, desconoció el derecho de defensa de los créditos laborales, previsto en el artículo 135 del C.C.A. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar, en primer término, si en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. De no ser así, se deberá establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y, en consecuencia, si los actos administrativos demandados se ajustan a la Constitución y a la Ley. A efectos de resolver la cuestión planteada, cabe precisar los actos que demandó la señora Juana Esther Caballero Bray, así como los hechos que, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran acreditados.

1. Los actos administrativos demandados.- La demandante pretende la nulidad de los siguientes actos: - La Resolución N° 074 del 26 de julio de 2005 “por medio de la cual se modifica la Resolución 041 de junio 2 de 2005, que decidió sobre las acreencias laborales de los ex servidores de la E.S.E. HOSPITAL

UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN (…)”, proferida por el liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla. - El Acto Administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo en el que incurrió tanto el Gobernador del Atlántico como el Gerente Liquidador de la E.S.E., al no responderle el derecho de petición que elevó ante esas entidades.

2. Hechos probados.- De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - La señora Juana Esther Caballero Bray, laboró en el Hospital Universitario de Barranquilla (E.S.E.), en liquidación, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 6 de septiembre de 1979 hasta el 21 de abril de 2005.6 - El Hospital Universitario de Barranquilla (E.S.E.) entró en proceso de liquidación el cual finalizó el 4 de abril de 2007, fecha en la que la E.S.E. dejó de existir (se disolvió la persona jurídica). - El Gerente Liquidador del Hospital Universitario de Barranquilla (E.S.E.) profirió la Resolución N° 074 del 26 de julio 2005 (demandada dentro de este proceso), “por medio de la cual se modifica la Resolución N° 041 de junio 2 de 2005, que decidió sobre las acreencias laborales de los ex servidores, de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, cuyo cargo fue suprimido a través de la resolución 001 de abril 18 de 2005”. Al efecto, consideró: “Que a través de la resolución 041 de junio 2 de 2005 se resolvió

reconocer con cargo al inventario de acreencias de la masa de liquidación, los créditos laborales de los ex servidores de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, cuya cuantía se determinó en el anexo N° 1 de dicho acto. Que los recursos por medio de los cuales se les cancelará a los servidores de la E.S.E. provienen del Convenio de Desempeño suscrito entre el Departamento del Atlántico y la Nación, respaldado por el certificado de disponibilidad presupuestal N° 263 del 27 de diciembre de 2004 (…). (…) Que los 436 ex servidores al momento de la liquidación de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERISTARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, se notificaron de la resolución 041 de junio 2 de 2005. 6 Documento visible a folio 14 del cuaderno principal del expediente.- Que con base en lo anterior se resolvió integrar una matriz con un grupo de 220 personas, quienes cumplían con requerimientos documentales que el Ministerio de la Protección Social exige para realizar el desembolso de las acreencias laborales en forma total o parcial, de acuerdo a la lista de chequeo para trámite de desembolso del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud. No obstante que estas 220 personas no manifestaron objeción o reparo alguno de la liquidación de sus acreencias laborales anexa a la resolución 041 de junio 2 de 2005, el área de Recursos Humanos de la E.S.E. en liquidación propuso ajustar

los valores determinados para estos ex trabajadores, de acuerdo a los lineamientos expuestos por el Ministerio (…)” (las negrillas y subrayas son de la Sala)7. En dicho acto, resolvió modificar la Resolución N° 041 de junio 2 de 2005, en el sentido de reconocer a favor de varios ex funcionarios, dentro de los que se encontraba la demandante, unos valores adicionales. A la actora le correspondió una suma equivalente a $72.677.342. En esta Resolución [074 de 2005] quedó claramente establecido que contra la misma procedía el recurso de reposición “que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique la resolución”8. - La Resolución N° 074 de 26 de julio de 2005, se notificó por edicto fijado el 29 de julio de 2005 y desfijado el 11 de agosto siguiente. De manera que el referido acto quedó notificado el 12 de agosto de 20059. - Mediante derecho de petición, presentado el 17 de mayo de 200710, la demandante le solicitó al Gerente Liquidador del Hospital demandado y al 7 Folios 452 a 454.- 8 Folio 454 del cuaderno principal. 9 Folios 390 a 391 del cuaderno principal. 10 Folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente.- Departamento del Atlántico entre otras cosas: i) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no se le cancelaron en la liquidación inicial porque no se tuvieron en cuenta los preceptos de la normatividad que establece las asignaciones básicas Decreto 916 de 2005, y ii) la

reliquidación de varias acreencias laborales. - El 15 de febrero de 2008, la señora Juana Esther Caballero Bray interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen al proceso de la referencia11.

3. De la caducidad de la acción.- Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación12, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.

Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia13 También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. 11 Folio 10. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N°

1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; 13 de octubre de 2011 (Expediente N° 1123-2011), con ponencia del mismo magistrado; 24 de marzo de 2011, Exp. N° 1389 de 2010. Actor: Fabio Alberto Gutiérrez Franklin. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 Actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 En este mismo sentido, se Pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el

establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. De otro lado, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. Finalmente, cabe precisar que en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. prevé que la misma caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de actos que reconozcan prestaciones

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