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CE-08001-23-31-000-2008-00189-01(47796)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00189-01(47796)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de marzo de 2007, el señor Ó. A. B. H. caminaba por una calle de la ciudad de Barranquilla. Repentinamente, tropezó con un montículo de tierra no señalizado y cayó en un hueco en medio de la reparación de una vía. Como consecuencia de ese hecho, sufrió fractura de codo del brazo izquierdo. El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión de la accionada de señalizar el peligro generado con los escombros dejados durante la construcción de una obra pública. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el curso del proceso no se pudo probar quién era el responsable de la construcción de la obra y, por ende, que no había razón para declarar que el daño sufrido por el actor se produjera como consecuencia de su actuar.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala destaca que el Consejo de Estado es quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un

proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes , es decir, al valor de $230.750.000; en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, la pretensión mayor se fijó en $360.000.000 , motivo por el cual este proceso cuenta con vocación de doble instancia ante este cuerpo colegiado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Contrario a lo expuesto por la demandada en sus alegatos conclusivos de primera instancia, la Sala advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente

No ocurre lo mismo con las fotografías que fueron allegadas al plenario, toda vez que no se conocen las circunstancias fácticas ni temporales en las que fueron tomadas, así como tampoco se tiene certeza sobre su autenticidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DOCUMENTO AUTÉNTICO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DE

DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO

[L]a Sala denota que el Tribunal Administrativo del Atlántico le dio plena credibilidad al documento no firmado denominado “formato de incapacidad” (…) Al respecto, la Subsección estima que dicho elemento no debió ser valorado, pues carecía de firma o de cualquier otro medio de individualización o autenticidad que permitiera determinar quién fue el autor del mismo. Cabe recordar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil disponía que sería auténtico el documento cuando existiera certeza sobre la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. De igual forma, la legislación procesal en el numeral 4 de la norma citada disponía que los documentos privados se presumían auténticos siempre que fueran manuscritos, firmados o elaborados por las partes. Similar conclusión se predicaba de los documentos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si el daño sufrido por el señor Ó. A.

B. H. es imputable al Distrito de Barranquilla por supuestamente haber omitido sus

deberes de señalización de la obra ubicada en la calle 34 con carrera 41 de dicho ente territorial. De igual forma, la Subsección deberá analizar si la demandada cumplió con sus deberes de vigilancia respecto de las vías de la ciudad y si dicha conducta tuvo o no relación con el daño reclamado en este proceso. En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá ser reducida derivada de la limitación de la no reformatio in pejus que cobija a la apelante única. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora es la lesión sufrida en el brazo izquierdo por el señor Ó. A. B. H. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del menoscabo invocado, pues se encuentra acreditado que el 3 de marzo de 2007, el hoy accionante sufrió una caída en la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla, por lo que fue trasladado a la clínica Campbell donde fue diagnosticado con trauma contundente en codo izquierdo, con presencia de dolor, edema y deformación, por lo que se le ordenó su valoración por ortopedia.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por falta de mantenimiento de la

vía pública [L]a Sala estima que la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deberá ser confirmada, pero no por la causa esgrimida por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Ello, en razón a que, tal como lo afirmó la apelante, del material probatorio obrante en el expediente no es posible extractar que la obra en la que se produjo la caída del demandante fuera de titularidad de la entidad accionada. Sin embargo, la Subsección considera acreditado con los testimonios referidos, que los escombros causantes del daño reclamado se encontraban en vía pública, por largo tiempo -9 meses que duró la obra-, circunstancia que obligaba, en los parámetros de la jurisprudencia de la Sala, a la entidad territorial a removerlos o a tomar las medidas necesarias para evitar la producción de un menoscabo, so pena de incurrir en responsabilidad extracontractual del Estado. (…) este juzgador plural no encuentra ningún otro medio de acreditación o fundamento fenomenológico para sostener que el Distrito de Barranquilla deba responder como encargado de la obra objeto de disputa; sin embargo, tal como fue anunciado, esta Corporación, reiterando la postura jurisprudencial adoptada con anterioridad por la Sección Tercera del Consejo de Estado, considera necesario atribuir responsabilidad por el hecho bajo examen a la accionada, a partir de que el elemento que produjo la caída del señor Blanco Hernández se encontraba ubicado en vía pública, circunstancia que obligaba al Distrito de Barranquilla a mantener tal espacio libre de obstáculos, máxime si dicha obra llevaba cerca de 9 meses en construcción. NOTA DE RELATORÍA: Al

respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36670, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 31002, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por este tipo de menoscabo que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de las lesiones a familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31172 con ponencia de Olga Mélida Valle de De la Hoz.

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / ARBITRIO JUDICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[E]ste cuerpo colegiado reitera que, contrario a lo afirmado por la apelante, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no es el único indicador ni constituye tarifa legal respecto a la gravedad de determinada lesión. Para ello, la Sala se ha basado en los restantes medios de prueba que reposan en determinado plenario y, junto con la aplicación de la institución del arbitrio judicial, determinar el quantum del perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 48170, C.P. María Adriana Marín. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00189-01(47796)

Actor: ÓSCAR ANÍBAL BLANCO HERNÁNDEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE

SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR OBSTÁCULOS EN VÍA PÚBLICA – Los municipios deben mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su competencia / DOCUMENTOS NO FIRMADOS SIN INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR – Carecen de valor probatorio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de marzo de 2007, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández caminaba por

una calle de la ciudad de Barranquilla. Repentinamente, tropezó con un montículo de tierra no señalizado y cayó en un hueco en medio de la reparación de una vía. Como consecuencia de ese hecho, sufrió fractura de codo del brazo izquierdo. El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión de la accionada de señalizar el peligro generado con los escombros dejados durante la construcción de una obra pública. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el curso del proceso no se pudo probar quién era el responsable de la construcción de la obra y, por ende, que no había razón para declarar que el daño sufrido por el actor se produjera como consecuencia de su actuar.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de abril de 2008 (f. 1-6, c.1 ), el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, en nombre propio y por conducto de apoderada judicial

(f. 7, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito de Barranquilla), por los perjuicios que le generó la caída y consecuente fractura del brazo izquierdo, en hechos acaecidos el 3 de marzo de 2007, al tropezar contra escombros que fueron dejados sin señalización por la demandada, mientras efectuaba obras de pavimentación en la calle 34 con carrera 41 de dicha ciudad. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Con base en los hechos narrados y los conceptos probados, demando a que se declare al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, responsable de causar los daños relacionados al señor Óscar Aníbal Blanco Hernández y a su compañera permanente Maribel Mendoza Piña y su menor hijo que como consecuencia de esa declaración se indemnice integralmente a los demandantes y se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar las siguientes sumas: Daños materiales Como ya es sabido, son aquellos que son cuantificables económicamente y que se dividen en daño emergente y lucro cesante: Como daño emergente, los causados (sic) al señor Óscar Aníbal

Blanco Hernández es la pérdida funcional de su codo izquierdo y los gastos que se han realizado en procura de aliviar su tragedia, la cual estimo en $10.000.000 (Diez millones de pesos). Como lucro cesante, los daños causados al señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, son aquellos que le van a ocasionar de por vida el no poder desempeñarse en las labores más comunes con todas sus facultades motrices, toda vez que el funcionamiento de su brazo se ha visto disminuido en un 50% de sus capacidades. En este país el promedio normal de vida es de 70 años del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández, lo cual, llevado el promedio de vida probable, equivale a que aún le restan por vivir veinte años, es decir, con una deformidad física, que le reduce en un 50% su capacidad funcional. Lo anterior quiere decir que el afectado devenga $50.000 (cincuenta mil pesos) diarios al momento de pagar la indemnización. Se deben pagar el número de meses que según el promedio de vida aún le restan por vivir a mi cliente por $50.000 diarios o en su defecto, por lo que recibe mensualmente como producto de su trabajo diario. Daños morales (…) como se dijo anteriormente, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández se ha visto de un momento a otro comprometido en una situación que lo va a afectar de por vida. Por ello, estimo que los daños morales, aunque no son cuantificables (…) los estimo en 1000 gramos oro. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, principalmente, los siguientes: El 3 de marzo de 2007, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández iba pasando por

la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla, momento en el que tropezó contra unos escombros que fueron abandonados sin señalización, durante las obras de pavimentación de la vía, por lo que sufrió una caída que le produjo una fractura en su codo izquierdo. En forma inmediata, le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado a la clínica Campbell. El diagnóstico inicial de los médicos de ese centro asistencial fue de una fractura de apófisis coronoide con pronóstico de artrosis de articulación que le dejó como secuela permanente una rigidez articular que le redujo en un 50% su funcionalidad. Con el accidente sufrieron serias afectaciones no solo el actor, sino también su compañera permanente y su hijo, pues el accionante estuvo 90 días bajo incapacidad médica. Finalmente, la demanda señaló que la responsabilidad en el caso estudiado se derivó de la negligencia de la accionada al no vigilar las obras, lo que permitió que por descuido se dejaran abandonados los escombros que generaron la caída del señor Blanco Hernández.

2. El trámite de primera instancia En un principio, la demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de Barranquilla, correspondiendo por reparto al Juzgado Décimo Segundo del Circuito de dicha ciudad, el cual, por medio de auto de 9 de abril de 2008, remitió por competencia1 el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 2334, c. 1).

De acuerdo con lo anterior, el libelo introductorio fue admitido por dicho cuerpo colegiado mediante providencia de 28 de mayo de 2008 (f. 30-31, c. 1). Este

proveído se notificó en debida forma a la entidad territorial accionada (f. 37, c. 1) y, a pesar de ello, el Distrito no contestó la demanda (f. 40, c. 1). Mediante providencia de 3 de noviembre de 2010 (f. 41-42, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 15 de marzo de 2012 (f. 68, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Al respecto, la parte actora aseguró que se encontraban probados todos los presupuestos requeridos para que se declarara la responsabilidad estatal (f. 6977, c. 1), por cuanto, el Distrito de Barranquilla, incumpliendo los mandatos del “Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, dejó los escombros, olvidó señalizar la obra púbica y omitió construir senderos peatonales en la pavimentación ubicada en la calle 34 con carrera 41 de tal ciudad, hechos y omisiones que causaron el accidente del señor Blanco Hernández. 1 En tal sentido, consideró que el factor objetivo de la cuantía excedía los 500 S.M.L.M.V., pues la pretensión mayor –lucro cesanteequivalía en realidad a $360.000.000 obtenidos del cálculo del salario diario ($50.000) por 120 meses que afirmó el actor que era su expectativa de vida. Agregó que los trabajadores del Distrito, además de no instalar las señales de peligro, no designaron a un agente que se encargara de dirigir el flujo peatonal, a

pesar de tratarse de una zona muy concurrida, tal como lo corroboraron los dos testigos que declararon en el proceso. Como tercer argumento, el accionante puso de presente que su actividad económica se encontraba probada, toda vez que los declarantes manifestaron que devengaba cerca de $1.500.000 mensuales fruto de su trabajo independiente en la venta de farmacéuticos en la droguería Farmasanar. Finalmente, el extremo actor arguyó: Se evidencia en este proceso que la falla del servicio por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se presenta por la falta de señalización de las vías en construcción, reparación o mantenimiento en las mismas, pues en el lugar de los acontecimientos, no existía ninguna clase de señales particulares que indicaran el cruce peatonal por esa zona en reparación, construcción o mantenimiento y a la negligencia de los trabajadores del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dejar gran cantidad de escombros sobre la calle, donde estaban haciendo trabajos de pavimento, sin ninguna señalización. Por su parte, el Distrito demandado alegó de conclusión en el sentido de solicitar que las pretensiones de la acción fueran negadas, toda vez que todo el acervo probatorio se allegó en copia simple (f. 78-81, c. 1). De igual forma, afirmó que aunque se valoraran los documentos, lo cierto era que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente no fueron acreditadas ni que los escombros fueron dejados por el Distrito de Barranquilla. En similar sentido, expuso que la condición de invalidez del accionante no fue

demostrada, en razón a que en el expediente no reposaba ninguna constancia del Instituto de Medicina Legal o de una Junta de Calificación de Invalidez que certificara el porcentaje de disminución de movibilidad del brazo del señor Blanco Hernández. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 3 de mayo de 20122, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 84102, c. ppl.): PRIMERO: Declarar la responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por el señor Óscar Aníbal

Blanco Hernández.

SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a título de perjuicios morales a favor del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, a favor del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández la suma de: un millón quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($1.589.436).

CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A.

QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda. (…) Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó que

el daño se encontraba demostrado, toda vez que la hoja de ingreso de la Fundación Campbell daba cuenta de que el señor Blanco Hernández fue atendido el 3 de marzo de 2007, por presentar dolor en el codo izquierdo, por una caída en la calle 34 con carrera 41 en la ciudad de Barranquilla. En similar sentido, adujo que se allegó una incapacidad médica expedida por la misma entidad, por un período de 60 días. El a quo explicó que el registro fotográfico que reposaba en el plenario evidenciaba la obra en la que sufrió el accidente el demandante y cómo quedó su brazo izquierdo luego de que le fuera inmovilizado. En tercer lugar, el operador judicial de primera instancia arguyó, a partir de las dos pruebas testimoniales practicadas en el proceso, que fue probado que el 2 Notificada por edicto desfijado el 7 de junio de 2012 (f. 103, c. ppl.). actor se cayó al tropezar con un escombro sin avisos ni señalización alguna, el cual fue dejado en la calle 34 con carrera 41 de la ciudad de Barranquilla. En tal sentido, esgrimió que las declaraciones eran creíbles, pues emanaron de personas que trabajaban en el sector para el momento de los hechos y fueron quienes auxiliaron al señor Blanco Hernández. Con base en lo expuesto, el juzgador de primer nivel aseveró que la administración incurrió en una evidente falla en el servicio por omisión, en razón a que no instaló la señalización adecuada, idónea y suficiente para prevenir la accidentalidad. Finalmente, en lo concerniente al nexo de

causalidad, la sentencia esbozó: Así las cosas, emerge de las pruebas documentales aportadas al proceso, que entre el hecho generador del daño y el daño mismo existe un nexo de causalidad, toda vez que, tal y como fue demostrado, el accidente ocurrió entre la calle 34 y la carrera 41 de esta ciudad, el día 3 de marzo de 2007, en el que se encontraba un escombro producto de obras públicas sin la debida señalización, ocasionándole de esta forma graves lesiones de tipo físico en su humanidad.

4. El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y de manera oportuna, el 25 de junio de 2012, la parte demandada formuló recurso de alzada (f. 106-109, c. ppl.). Como fundamento de la impugnación, adujo que no obraba prueba en el plenario que acreditara que los escombros objeto de disputa fueron dejados por el Distrito de Barranquilla. En tal sentido, subrayó que uno de los testigos afirmó que los trabajadores no se encontraban uniformados, por lo que no se les podía vincular con la accionada.

Finalmente, la recurrente llamó la atención en lo concerniente a que la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante, quien no demostró que el Distrito estuviera realizando obras en el sector donde sufrió la caída. Agregó que los terceros que realizaran obras, como las relacionadas con los servicios públicos, debían señalizar los lugares de trabajo, sin que tal carga en abstracto recayera sobre la entidad territorial. El 20 de noviembre de 2012 el extremo actor solicitó que se tuvieran como

pruebas en segunda instancia tres documentos3 tendientes a demostrar los ingresos económicos del demandante (f. 119-124, c. ppl.). En proveído de 4 de junio de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió4 la impugnación referida en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 132, c. ppl.).

5. El trámite en segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 9 de agosto de 2013 (f. 140-141, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 31 de enero de 2014, el despacho sustanciador denegó el decreto de pruebas en segunda instancia peticionado por el demandante, por considerar que no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 214 del C.C.A. (f. 143-145, c. ppl.).

El Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto de fondo, por medio de auto del 28 de febrero de 2014 (f. 147, c. ppl.). En esta etapa procesal tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio (f. 148, c. ppl.).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 3 a) Certificado de matrícula de persona natural comerciante expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el cual consta que el señor Óscar Blanco Hernández cuenta con matrícula desde el 10 de marzo de 2009; b) Certificación de un contador expedida el 29 de octubre de 2012,

en la que se afirma que el demandante recibe un promedio de ingresos mensuales de $1.500.000; y, c) Comunicación de la E.P.S. Selvasalud de 10 de noviembre de 2010, en la que dicha entidad le informa al actor que le efectuará unos pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010 en el mes de noviembre de dicha anualidad. 4 Vale destacar que el trámite de conciliación obligatorio ordenado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se surtió a cabalidad y se declaró frustrado por falta de ánimo conciliatorio, lo que permitió la concesión de la impugnación (f. 129-130, c. ppl.). La Sala destaca que el Consejo de Estado5 es quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes6, es decir, al valor de $230.750.000;7 en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, la pretensión mayor se fijó en $360.000.0008, motivo por el cual este proceso cuenta con vocación de doble instancia ante este cuerpo colegiado (f. 4-5, c. 1).

2. Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente pretensión indemnizatoria,

advierte la Sala que el derecho de acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la fractura del codo izquierdo del señor Óscar Aníbal Blanco Hernández como consecuencia de una caída, se produjo el 3 de marzo de 2007 (f. 8-9, c. 1) y la demanda se interpuso antes del 4 de marzo de 2009.

3. La legitimación en la causa Al proceso concurrió, en nombre propio, el señor Óscar Aníbal Blanco Hernández quien acreditó ser la persona que en forma directa sufrió el daño (f. 8-17, c. 1), de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar los supuestos perjuicios derivados de dicha lesión.

Cabe resaltar que en el acápite de pretensiones de la demanda se incluyeron también como víctimas a la compañera permanente del ciudadano Blanco Hernández, la señora Maribel Mendoza Piña, y al hijo menor de edad de ambos. No obstante, la Sala constata que los últimos dos sujetos de derecho no otorgaron poder (f. 7, c. 1); el auto admisorio de la demanda no los tuvo como actores, tal 5 Artículo 129 del C.C.A. 6 De acuerdo al artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 7 El salario mínimo para el año 2008, se fijó en $461.500. 8 Tal como lo determinó el Juzgado Doceavo Administrativo del Circuito de Barranquilla al remitir el

plenario al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 23-24, c. 1). tópico no fue cuestionado en su momento por la parte demandante (f. 30-31, c. 1); y, además, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia. Así entonces, la Subsección estima que dichas personas nunca integraron la parte demandante de este litigio y que; de igual forma, si así fuera, al no haber el extremo demandante presentado recurso de apelación en contra del fallo de 3 de mayo de 2012, resulta evidente que tal tópico quedó clausurado y que no podría ser objeto de estudio ante esta Corporación, so pena de transgredir la garantía de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único9. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se le imputa el daño consistente en la caída del actor, ocurrida el 3 de marzo de 2007, cuando transitaba por una calle y se tropezó con unos escombros derivados de una obra pública, generándole una fractura en su codo izquierdo, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para defender sus intereses en el marco del presente asunto.

4. Valor probatorio de las copias simples, de las fotografías y de documentos sin firma Contrario a lo expuesto por la demandada en sus alegatos conclusivos de primera instancia, la Sala advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor p

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