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CE-08001-23-31-000-2008-00369-01(0873-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00369-01(0873-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Prescripción De esta manera, de acuerdo con la fecha de reclamación de la sanción moratoria (13 de septiembre de 2007), encuentra la Sala que la sanción que hubiere podido causarse antes del 13 de septiembre de 2004 se encuentra prescrita. Entre tanto, teniendo en cuenta que este caso atañe al régimen anualizado de cesantías, el cual impone su consignación oportuna y -como su nombre lo indicaaño a año, se concluye que las cesantías sobre las cuales no había operado el fenómeno prescriptivo son las correspondientes a las causadas en el año 2004 y cuya consignación debía realizarse a más tardar el 15 de febrero del año 2005, de ahí que la sanción moratoria originada respecto de dicha prestación tampoco haya prescrito, situación que también se predica de las concernientes a los años 2005 y 2006.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTICULO 102

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reestructuración de pasivo. No información al empleado. Inaplicación por inconstitucionalidad del convenio de reestructuración No obra prueba alguna que acredite que el accionante consintió en la aprobación del Acuerdo de restructuración de pasivos de la Universidad demandada ni que se hizo parte en el proceso. Siendo ello así, en este acápite de las consideraciones es preciso aclarar que el presente caso difiere de lo acontecido en el Expediente No. 0508-2009 donde se informó a la parte actora la apertura del proceso

liquidatorio y la determinación de las cuantías a pagar lo que significó que una vez en firme la decisión se suspendiera la contabilización de la sanción moratoria puesto que quedó ejecutoriada. Bajo el anterior marco, deviene la consecuencia de inaplicar por inconstitucional el Convenio de Reestructuración de Pasivos de la Universidad del Atlántico, en lo que tiene que ver con el acto ficto demandado que niega la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales, concordando así las tesis expuestas por la Jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 550 DE 1999 / CONVENIO 173 DE 1972 ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías por celebración de convenio de reestructuración de pasivos de entidad pública, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de octubre de 2009, Rad. 1268-08, M.P., Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 25 de marzo

de 2010, M.P., Luis Rafael Vergara. SANCION MORATORIA – Liquidación. Indexación Como se incumplió la consignación de varias anualidades la indemnización moratoria se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero como el empleador incumplió por segunda vez, el monto sigue causándose con base en el nuevo salario vigente en el año en que nuevamente se causó la

cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00369-01(0873-12)

Actor: FRANKLIN URIBE MOLINARES

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda incoada por Franklin Uribe Molinares contra la Universidad del Atlántico.

LA DEMANDA FRANKLIN URIBE MOLINARES en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto1: - Acto ficto negativo, a través del cual se entienden negadas las peticiones elevadas por el actor en relación con el “reconocimiento y pago de la totalidad de los perjuicios materiales y morales a él causados, por el no reconocimiento y pago oportuno a su favor de las Cesantías Acumuladas generadas en su beneficio como DOCENTE al servicio de dicha Entidad hasta diciembre 31 de 1.999, con aplicación del Régimen de Retroactividad

de las Cesantías, y por la no consignación oportuna de las Cesantías causadas a su favor a partir de diciembre 31 de 2.000, con aplicación del Régimen de Liquidación Anual de Cesantías”. 1 El accionante presentó escrito adecuando la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante Auto de 7 de mayo de 2008 (fls. 27 a 28). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Pagarle 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales. - Reconocerle la “indexación sobre el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS acumuladas, causada a su favor hasta diciembre 31 de 1.999, siendo cancelada en abril 30 de 2.007”. - Pagarle la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “por no consignación oportuna de las CESANTÍAS causadas a su favor a partir de diciembre 31 de 2.000 y hasta 31 de diciembre de 2.006”, pues dicha prestación se debió consignar a más tardar el 14 de febrero de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; sin embargo “sólo se le consignó en abril 30 de 2.007”. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Desde el 13 de marzo de 1972, el señor Franklin Uribe Molinares ha venido prestando sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico. El 1 de octubre de 1999, sujetándose al artículo 88 de la Ley 30 de 1992, el actor se acogió al régimen anualizado de Cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990. Sin embargo, el ente universitario no le liquidó, ni pagó las cesantías acumuladas a dicha fecha, “como debió haberlo hecho al acogerse al Régimen de la Ley 50 de 1.990, tan pronto como se produjo tal hecho, esto es, en 1° de octubre de 1.999, ni lo hizo tampoco a diciembre 31 de 1.999”. Sólo hasta el 30 de abril de 2007, la Universidad liquidó a favor del accionante “el valor de su cesantía acumulada”, “haciéndolo de 13 de marzo de 1972, fecha de su ingreso a ella y hasta diciembre 31 de 1.999, arrojando el valor de la misma $100.528.053.oo pesos M/L, valor este que le fue consignado en el respectivo Fondo de Cesantías, en las mismas calendas, equivale decir en abril 30 de 2.007”. Siendo ello así, el interesado tiene derecho a la indexación o revalorización monetaria del referido concepto. Entre tanto, como el demandante se acogió al régimen anualizado de cesantías, se concluye que este auxilio debió consignarse a más tardar el 14 de febrero de cada año desde el 2000 hasta el 2007, lo cual no ocurrió y, por lo tanto, la

accionada debe pagar la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, el accionante elevó petición en orden a obtener el pago de las sumas ahora reclamadas, frente a la cual la Universidad del Atlántico guardó silencio, situación que dio lugar a la configuración del acto ficto negativo enjuiciado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365. Del Código Civil, el artículo 1613. De la Ley 50 de 1990, el artículo 99. De la Ley 30 de 1992, el artículo 88. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Universidad del Atlántico asumió la obligación de liquidar y pagar a favor del actor el “auxilio de cesantía acumulada a octubre 1° de 1999, con aplicación del Régimen de Retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1.945, al acogerse al nuevo régimen de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1.990, con sujeción a lo preceptuado en el inciso segundo del parágrafo del art. 88 de la Ley 30 de 1.992, lo cual implica, desde luego, la solución del valor de dicha prestación a dicha fecha mediante su consignación en el fondo de cesantías por él seleccionado al efecto; e igualmente la liquidación y consignación en el mismo fondo de cesantías de las causadas a su favor a partir del año 2.001, en diciembre

31 de cada año, en aplicación de lo prescito en la Ley 50 de 1.990, al acogerse al Régimen de Liquidación Anual de Cesantías en tal normatividad previsto y reglamentado”. Es preciso tener en cuenta que el régimen retroactivo de cesantías estaba regulado por la Ley 6ª de 1945; sin embargo, mediante el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 se inició el desmonte de dicho sistema dando lugar a la liquidación anual del referido auxilio. Bajo el anterior marco, se concluye que el ente universitario demandado quebrantó el derecho al trabajo como consecuencia de la omisión en la liquidación, consignación y pago oportuno del auxilio de cesantías a que tenía derecho el accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, en los siguientes términos (fls. 77 a 87): En el presente caso no existe prueba de que el demandante se hubiere acogido al régimen anualizado de cesantías. Entre tanto, el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho el señor Franklin Uribe Molinares obedeció a la deficitaria situación financiera por la que atravesaba la Universidad del Atlántico, por lo que implementó el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. En igual sentido, se precisa resaltar que entre el interesado y la accionada se suscribió un acuerdo de reestructuración, en el que quedaron incluidas las cesantías y, por lo tanto, “existe una clara renuncia de este a todos los conceptos distintos al valor mismo de la cesantía, entre ellos, intereses moratorios e

indemnización moratoria que no fueron incluidos como obligación a cargo de la Universidad del Atlántico, y en tal sentido tal acuerdo implica una transacción entre las partes sobre todos los conceptos obligacionales que hubieren existido a favor del actor y a cargo de la demandada, al momento de su celebración”. En efecto, la referida prestación se sufragó en el término establecido en el precitado acuerdo, tal como lo manifiesta el accionante. De otro lado, las cesantías deben liquidarse con exclusión de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, pues tales conceptos fueron incorporados al salario básico, de lo cual se infiere que éste “siempre tuvo un menor valor de que efectivamente le fue pagado, y por ende, el monto de las cesantías por cada año, siempre será menor del valor reclamado en la demanda”. Además, es oportuno resaltar que la sanción moratoria no se causa automáticamente por el transcurso del tiempo, sino que se debe probar la mala fe del empleador. Empero, en este caso la Universidad se encontraba ante un hecho de fuerza mayor que sobrepasaba sus posibilidades económicas. Entre tanto, se observa que la Universidad respondió la petición elevada por el actor y, en consecuencia, no se configuró el acto ficto negativo a que se refiere la demanda. Como excepciones se proponen las siguientes: a) Inepta demanda, porque la acción procedente, de acuerdo con los hechos y pretensiones formulados, es la de reparación directa; b) caducidad, puesto que desde la fecha en que se le causó el presunto perjuicio al actor han transcurrido más de 6 años; c) prescripción; d) inexistencia de la obligación; f) indebida representación del demandante, por

cuanto el poder otorgado se encamina a iniciar una acción de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho que fue la realmente incoada, aclarando que todo ello ocurrió como consecuencia de un error al momento de admitir la demanda en tanto previamente se dispuso su adecuación; g) nulidad procesal, porque el trámite que se adelanta es distinto al que debe surtirse en tratándose de un proceso de reparación directa, especialmente en lo que atañe al término de caducidad de la acción que varía en uno y otro procedimiento. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 345 a 369): No hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, pues resultaba válido que previa a la admisión de la demanda se ordenara la adecuación de la misma, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Tampoco se encuentran probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad e indebida representación del demandante porque: (i) los hechos y pretensiones formulados en el libelo demandatorio encuentran correspondencia con la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada; (ii) el fenómeno de la caducidad no se predica de las demandas en las que se enjuician actos fictos, tal como ocurre en el Sub lite; y, (iii) si bien es cierto que el poder otorgado se encamina a iniciar la acción de reparación directa,

también lo es que, ello no es óbice para emitir un pronunciamiento de mérito, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, con el objetivo de efectivizar el derecho sustancial. Las demás excepciones se decidirán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, la Ley 50 de 1990 estableció el régimen anualizado de cesantías al cual se acogió el actor, escogiendo a Colfondos como su Fondo de Cesantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 30 de 1992. Igualmente, la referida Ley 50 estableció una sanción moratoria causada en la consignación tardía del auxilio de cesantías. Al respecto, es preciso indicar que el derecho a las cesantías es de carácter irrenunciable, “no corriendo igual suerte la sanción por mora, habida cuenta que su origen se encuentra en la no consignación oportuna de una obligación prestacional, y no originada en la relación laboral en sí”. Entre tanto, la Ley 550 de 1999 autorizó a las entidades para impulsar su reactivación económica a través de un proceso de reestructuración de pasivos, en el cual se privilegia el interés general sobre el particular. A su turno, en desarrollo de la mencionada disposición, la Universidad del Atlántico celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos, que es de obligatorio cumplimiento. Bajo este marco, el accionante fue cobijado por el aludido acuerdo, situación que deviene en la renuncia de la sanción moratoria que reclama, toda vez que se trataba de un derecho sobre el cual era viable transigir. Además, en los términos

del artículo 22 de la Ley 550, el pago de la acreencia principal se hace con exclusión de intereses, multas y sanciones distintos al capital. En consecuencia, el interesado debía “asumir en todas sus partes lo decidido” en dicho acto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 371 a 379): En atención a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, el demandante se acogió al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, por lo cual, la Universidad del Atlántico quedó obligada a consignarle en el fondo de cesantías por él seleccionado, el valor de sus cesantía acumulada a la fecha en que se produjo dicho acogimiento y, además, liquidar y consignar anualmente dicho auxilio, con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Sin embargo, la entidad incumplió con dicha obligación y sólo el 30 de abril de 2007 efectuó la respectiva consignación. Entre tanto, el Consejo de Estado ha señalado claramente que el hecho de que una entidad se encuentre en un proceso de reestructuración de pasivos, en los términos de la Ley 550 de 1999, ello no implica el desconocimiento de la sanción moratoria deprecada a través de la presente acción. Para fundamentar sus argumentos el accionante transcribe apartes de sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto

solicitando revocar el proveído impugnado, con base en las siguientes consideraciones (fls. 404 a 409): La Corte Constitucional ha expresado que el acuerdo de reestructuración que celebren las entidades, al tenor de lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, debe sujetarse al marco legal y constitucional vigente. Descendiendo al caso concreto, se observa que el 13 de septiembre de 2007, el actor solicitó: (i) el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde el 13 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1999; y, (ii) la indemnización moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, originada en la no consignación oportuna de las cesantías anuales. Sin embargo, la entidad guardó silencio ante la referida petición, configurándose el acto ficto acusado. Solamente, hasta el 30 de abril de 2007, la demandada consignó el valor de las cesantías causadas en el mencionado período. Entonces, se encuentra acreditado que la Universidad del Atlántico debe pagar la sanción moratoria reclamada, pues incurrió en retardo en el cumplimiento de la obligación. De otro lado, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, en consonancia con instrumentos emanados de la OIT, se concluye que el proceso de reestructuración de pasivos no conlleva al desconocimiento de la sanción moratoria reclamada, pues “los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por éste, debido a la crisis económica y financiera que afronte en un momento determinado”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías, o si por el contrario, en atención al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la Universidad del Atlántico podía sustraerse de tal obligación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Vicerrector Administrativo, Financiero y Talento Humano, certificó (fl. 109): “Que el docente FRANKLIN URIBE MOLINARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.454.284 (sic), presentó solicitud de traslado a la Ley 50/90 el 1 de octubre de 1999, y se liquidó la cesantía y el 12% de interés sobre las cesantías desde su fecha de Ingreso 13/03/1972 hasta el 31/12/199 (sic). Este valor y los correspondientes a los años subsiguientes de solicitud de traslado se muestran en el siguiente cuadro: AÑO B.SALARIAL C.TOTAL 12% INT C.PAR.PAG C.NETAS 1999 3.616.117 100.528.053 12.063.366 15.858.664 84.669.389 2000 3.697.075 3.697.075 443.649 3.697.075 2001 4.072.070 4.072.070 488.649 4.072.070 2002 4.384.022 4.384.022 526.083 4.384.022

2003 5.011.508 5.011.508 601.381 5.011.508 2004 4.606.137 4.606.137 552.736 4.606.137 2005 4.833.722 4.833.722 580.047 4.833.722 2006 3.970.245 3.970.245 476.429 3.970.245 Las cesantías fueron consignadas en el Fondo seleccionado por el docente COLFONDOS, y el 12% de interés sobre las cesantías en su cuenta Davivienda”. - El Vicerrector Administrativo y Financiero Encargado de la Universidad del Atlántico, en torno al proceso de reestructuración de pasivos, certificó (fl. 190): “Que la Universidad del Atlántico inició promoción al acuerdo de reestructuración de pasivos en virtud de la Ley 550 de 1999 y 922 de 2004, mediante Resolución No. 454 de fecha 2 de marzo del año 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así mismo en la Dirección de Apoyo Fiscal mediante Certificación de fecha 28 de agosto de 2006, fue formalizada la inscripción de actas y/o documentos relativos a los acuerdos de reestructuración de pasivos que se llevan en esa dependencia, de conformidad a lo establecido con el numeral 16 del Artículo N° 58 de la Ley 550 de 1999”. - El Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Atlántico, respecto de la situación prestacional del accionante de cara al acuerdo de reestructuración de pasivos llevado a cabo en dicho ente universitario, certificó (fl.

340): “Las acreencias del señor FRANKLIN URIBE MOLINARES identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.698.688, correspondiente a RETROACTIVO MES DE ENERO DE 2005, SALARIO MES DE ENERO DE 2005, CESANTÍAS DOCENTE NO ACOGIDO 1279 e INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS incorporadas en Ley 550 de 1999, fueron canceladas en su totalidad mediante carta de instrucción No. 200704-0568, 200704-0519 y 200704-0521 de fecha 30 de abril de 2007 y 26 de abril de 2007, como se indica el cuadro siguiente: Apellidos y Concepto de la Pagos Fecha Carta de Grup Nombres obligación Realizados de Pago Instrucció o cédula n URIBE 369868 RETROACTIV 187.816 30/04/0 2007041

MOLINARE 8 O MES DE 7 0568

S ENERO DE FRANKLIN 2005 – DOC URIBE 369868 SALARIO MES 3.905.657 30/04/0 2007041

MOLINARE 8 DE ENERO DE 7 0568

S 2005 NOMINA FRANKLIN 2005-40 LIQ 1

DOCENTES

TIEMPO COMPLETO URIBE 369868 CESANTÍAS 130.976.50 26/04/0 2007041

MOLINARE 8 DOCENTE NO 6 7 0519S ACOGIDO 0521

FRANKLIN 1279 CON

SOLICITUD

LEY 50/90 EL

6-06-2000 E

INTERESES

SOBRE LAS

CESANTÍAS

CALCULADAS

A 31/01/2004

TOTAL 135.069.98

0 (…).”. - La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS S.A., Región Norte, certificó (fl. 24): “(…) que el (la) señor (a) FRANKLIN URIBE MOLINARES identificado (a) con C.C 3.698.688 se encuentra afiliado a nuestro Fondo de Cesantías, presentando en su cuenta una consignación por el empleador UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por un monto de $115.244.167,00 en Abril 30 de 2.007 y a la fecha tiene un saldo de $114.384,64”. - El 13 de septiembre de 2007, el demandante se dirigió ante la Universidad del Atlántico en orden a obtener: (i) la indexación del valor reconocido el 30 de abril de 2007, por concepto de cesantías acumuladas, causadas en el período comprendido entre el 13 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1999; y, (ii) indemnización moratoria originada en la consignación tardía de sus cesantías anuales, a partir del año 2000 (fls. 17 a 21). Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto en materia de auxilio de cesantías y la sanción moratoria reclamada. (i) Del auxilio de Cesantías. La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al

vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral. A pesar de la relevancia que dentro de un Estado Social de Derecho adquiere el Derecho al Trabajo y el establecimiento del Régimen Prestacional que de él se deriva, la normatividad respectiva no se convierte en un todo inmutable ajeno a los cambios sociales y económicos, razón por la cual el legislador, en ejercicio de la potestad otorgada por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, puede, dentro del marco Constitucional que le exige garantizar el respeto por los derechos adquiridos, la dignidad y la libertad del trabajador, efectuar cambios de reglas, v. gr. para la generación, liquidación o establecimiento de la prestación, posibilidad ésta sobre la cual ya se ha manifestado la Sección en varios pronunciamientos2. Tales variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo según lo establecido en el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, coexisten varios regímenes que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos se aplica de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad.

Los regímenes aplicables en el sector público territorial son: (i) Régimen de Cesantías con Retroactividad, (ii) Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, y (iii) Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad3. 2 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de marzo de 2002, actor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 1100103250199 00 (3305-00); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 – 2002). 3 Al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 22 de agosto de 2000, radicación No. 1448: “Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de

cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. Este último régimen adquirió aplicabilidad en el sector público en virtud de la entrada en vigencia, el 31 de diciembre de 1996, de la Ley 344 de 27 de diciembre del mismo año, la cual consagró, en su artículo 13, que: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”. Posteriormente, mediante Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 se reglamentó, para el nivel territorial, el artículo 13 anteriormente referido, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el

previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”. 3°.- Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.”. Entonces, cabe precisar, que es por remisión legal que dentro del régimen de cesantías anualizado del sector público se aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990. Esta última normatividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, ordena que a 31 de diciembre de cada año se liquide el auxilio de cesantía por la respectiva anualidad y que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el Fondo que él haya escogido. Expresamente consagra la norma en comento: “3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de

febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” Negrilla fuera de texto. (ii) De la sanción moratoria. En el Sub lite, se encuentra acreditado que el accionante ingresó al servicio de la Universidad del Atlántico en condición de docente, a partir del 13 de marzo de 1972 y, además, que el 1 de octubre de 1999 solicitó su traslado al régimen anualizado de cesantías. Importante resulta aquí reiterar lo que ha expresado esta Corporación4 en el sentido que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantí

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