CE-08001-23-31-000-2008-00417-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00417-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIASConcordancia entre la descripción de la mercancía decomisada y la declarada Las Resoluciones acusadas, como también el recurso de apelación que presentó la entidad demandada, sin hacer ningún ejercicio, señalan, que no existe correspondencia entre la mercancía aprehendida y las declaraciones de importación que obran en el proceso que la Administración reconoce que fueron constatadas con el importador; el a quo, previa relación de las mercancías aprehendidas, su material, sus referencias y cantidades decomisadas y luego de los documentos de importación en donde aparecen los mismos datos y además las cantidades que se legalizaron siempre exceden las aprehendidas y decomisadas, afirmó que sí existe dicha relación, lo que no fue objetado por la parte demandada en su recurso; además, se observa que en ningún momento la DIAN consideró falsas las declaraciones presentadas, tanto por el propietariotenedor como por el importador. Del cuadro anterior se refleja que sobre algunas mercancías aprehendidas y decomisadas mediante los actos acusados no se demostró que hubieran ingresado legalmente al país, como son: 920 pantalonetas de referencia PPSG20026G; 262 conjuntos niña, marca LOGIS, 65 por ciento poliéster, 35 por ciento algodón, Ref. G-87E (119 unid) / G-90-6 (143 unid); 2609 camisas niño, marca FACTOR KIDS, 65 por ciento polyester, 35 por ciento algodón, Ref. RS149294 (410 unid) / 149293 (977 unid) / 149291 (474 unid) / 149288 (394 unid) / 149324 (138 unid) / 149290 (216 unid); 6.000 pantis niña,
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177. De tal manera que ello amerita revocar parcialmente la sentencia apelada, para disponer que las mercancías antes relacionadas, deben estar excluidas de la declaratoria de nulidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 - ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 1232 DE 2001 - ARTICULO 48 / DECRETO 1161 DE 2002ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00417-01
Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución Aduanera de Decomiso núm. 002 064 0636 0136 de 5 de octubre de 2007, emanada de la División Fiscalización Aduanera de la Administración de
Aduanas Local de Barranquilla y de la Resolución núm. 0046 de 17 de marzo de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, que confirmó la anterior en respuesta al recurso de reconsideración, y ordenó el restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A., antes SONOPRINTER S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 0136 de 5 de octubre de 2007, expedida por la Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Barranquilla, por medio de la cual se decomisa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida con el Acta núm. 388 de 18 de mayo de 2007, relacionada en el documento DIIAM núm. 3902104892 de 18 de mayo de 2007, avaluada en
$ 256’161.480.oo.
2. La nulidad de la Resolución núm. 0046 de 17 de marzo de 2008, expedida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Local de Barranquilla, que confirmó la anterior, y negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, expedida dentro del expediente administrativo núm.
DM200720070594, agotando así la vía gubernativa.
3. Que se declare: la ocurrencia del silencio administrativo positivo a su favor; la legalidad de la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de las mercancías que se ordenaron decomisar, por cuanto ingresaron por lugar habilitado, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades legales, y debidamente declarados en sus documentos de transporte y haber sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional.
4. A título de restablecimiento del derecho: Se ordene la devolución de las mercancías decomisadas, previa legalización sin sanción, en el mismo estado en que se encontraban al momento de su aprehensión, y corran a cargo de la demandada los gastos de bodegaje y de custodia.
En el evento en que las mercancías se hayan enajenado o perdido, se ordene el pago en efectivo, por su valor comercial al momento de su aprehensión o el que resulte probado en el proceso, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado el proceso; el valor fijado por la demandada fue de $256’161.480.oo. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y ordene el pago de los intereses corrientes, vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día que se efectúe realmente el pago. Se condene a la demandada a pagarle los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
Que importó y vendió mercancías debidamente nacionalizadas al señor ALDUVAN ALONSO PINEDA ZULUAGA, a quien le fueron aprehendidas por funcionarios de la Aduana de Barranquilla, mediante el acta de aprehensión 0388 de 18 de mayo de 2007, invocando como fundamento la causal consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Relató que funcionarios de la Administración de Aduanas de Bogotá, practicaron inspección aduanera en sus dependencias y constataron la existencia de las facturas de compra venta que demuestran la operación comercial. Señaló que mediante la Resolución núm. 0136 de 2007, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Barranquilla, ordenó el decomiso de las mencionadas mercancías; que interpuso el recurso de reconsideración y mediante la Resolución núm. 0046 de 2008 se confirmó el acto de decomiso, negando la ocurrencia del silencio administrativo positivo. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4° del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; 2°, 3°, 232, 476, 520, numeral 1.6, 502 y 519 del Decreto 2685 de 1999. Consideró que no obstante haber aportado las pruebas de la lícita introducción de las mercancías al territorio nacional, se ordenó irregularmente el decomiso, vulnerando las
normas Constitucionales, por cuanto se generó un enriquecimiento sin causa, y las decisiones tienen una falsa motivación por errónea apreciación de los hechos y las pruebas, presumiendo mala fe e impidiéndole arbitrariamente el ejercicio de su derecho de propiedad y libre empresa; que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, porque los funcionarios no respetaron la legislación aduanera al aprehender una mercancía nacionalizada con base en una causal inaplicable para ese caso, y además sin las mínimas garantías. Que el cargo que se le endilgó fue la violación del numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, el cual desvirtuó, y, sin embargo la Administración procedió a decomisar la mercancía, sin el menor análisis o cotejo físico documental entre la descripción obrante en las declaraciones de importación y el cargamento en forma física o documental, y con cargos diferentes a los que motivaron el acta de aprehensión. Señaló que del simple cotejo entre las normas procesales y las actuaciones obrantes en el expediente, se verifica que la Administración en forma flagrante, injustificada y contraria a derecho, no respetó el procedimiento estatuido para la definición jurídica de la mercancía, al no expedir y notificar el auto de pruebas conforme lo consagra la Ley; que además la legislación aduanera estatuye que toda duda se resuelve en favor del administrado, lo que no se hizo en este caso, en el cual se desconoció el principio de la buena fe, que ha sido reconocido en casos similares, violando así el principio de igualdad. En cuanto a las disposiciones legales que considera violadas, la actora señaló:
Que se violó el artículo 4° del C. de P.C., porque el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley, por lo que al ordenar el decomiso se le conculcó este derecho. Que se infringió el artículo 831 del Código de Comercio, porque al decomisarse la mercancía se dio un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. En cuanto a la violación de la legislación aduanera, manifestó: Que se violaron los principios de eficiencia y justicia consagrados en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, porque el servicio debe ser ágil y oportuno, y en este caso se impuso una traba a una actividad lícita. Que se violó el artículo 232, numeral 1, del Decreto ídem, porque se desconoció que el cargamento aprehendido y decomisado fue declarado, lo que demostró aportando al expediente las declaraciones de importación y las facturas de compra y venta que dan fe de la relación de causalidad entre el tenedor del cargamento al momento de la aprehensión y el importador, lo que fue constatado físicamente en visita realizada por funcionarios de la Administración de Aduanas de Bogotá a sus instalaciones en esta Ciudad, y cuya validez no fue cuestionada, luego la causal alegada como sustento del decomiso, es atípica. Sostuvo que se violó el artículo 476 del mencionado Decreto, porque el cargo que sirvió de fundamento a la aprehensión, esto es, que la mercancía no está amparada por una declaración de importación, riñe con la realidad, ya que la misma DIAN, acepta que se aportó la documentación mediante la cual se nacionalizó la mercancía, pero no se tuvo en cuenta, por cuestionamientos que se
hicieron al proveedor en el exterior, que no tiene nada que ver con la causal invocada para la aprehensión y decomiso. Arguyó que se violó el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, porque se aplicó indebidamente, dado que al momento mismo de la aprehensión se había desvirtuado el cargo, y no obstante, se hizo parte dentro del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía donde también aportó la documentación que acreditaba esta situación, lo que fue reconfirmado por la misma Aduana de Barranquilla; que no obstante lo anterior, se falló de plano sin el menor sustento ni fáctico ni legal, lo cual fue censurado y, sin embargo, se confirmó el decomiso. Que lo anterior no se ajusta a derecho, porque los cargos solamente se pueden formular en el acta de aprehensión, luego la Administración incurrió en vía de hecho por falta de competencia y errada motivación; insistió en que el acto se debe declarar nulo, porque se fundamentó en una causal inaplicable para este caso, con base en que presuntamente el proveedor en el extranjero no vende mercancías al por mayor, lo cual no señaló el cargo en que se fundamentó la cautela y el decomiso, por lo que la DIAN se extralimitó al hacer un flagrante prejuzgamiento. Finalmente, señaló que no se aplicó el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, que establece términos perentorios para que la Administración se pronuncie de fondo sobre la legalidad o no de una mercancía en el país; que en este caso operó el
silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración fue interpuesto el 26 de octubre de 2007, por lo tanto la DIAN tenía competencia para resolverlo válidamente hasta el 26 de enero de 2008, y lo hizo fuera de los términos previstos en la norma.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque ninguna de las disposiciones citadas por la actora fue infringida por los actos acusados. Sostuvo que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada no se encuentra amparada por documento alguno; que el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, lo que conlleva la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos; que de conformidad con el artículo 3° idem, son responsables de la obligación aduanera, el importador, el propietario y el poseedor o tenedor de la mercancía. Señaló que el artículo 232, numeral 1, del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, menciona los eventos en que se entiende que una mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera. Que en el caso objeto de la demanda, la DIAN en ejercicio de amplias facultades realizó, a través de la División de Fiscalización Aduanera, labores de control tendientes a verificar la exactitud de las obligaciones aduaneras y cambiarias al
establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA CALICHE DEL CARIE y/o PINEDA ZULUAGA ALDUVAN ALONSO, a quien se le solicitó que acreditara la introducción al país de la mercancía objeto de controversia lo cual no se logró demostrar, toda vez que de acuerdo con las verificaciones realizadas, el proveedor en el exterior certificó que no se dedica a la venta de la mercancía, razón por la cual dio aplicación al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que señala como causal de aprehensión y decomiso “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada”. Anotó que al verificar las declaraciones de importación de diferentes importadores, entre ellos, SONOPRINTER S.A., (hoy SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A., actora en este proceso), se constató que el proveedor ORWI INTERNACIONAL no se dedica a la compra venta de mercancías sino que su actividad es la del servicio de movimiento de mercancías marítimas y aéreas; que en cumplimiento del auto de pruebas se libró requerimiento a la sociedad demandante para que aportara fotocopia de las facturas de venta, la que allegó facturas a nombre de ALDUVAN ALFONSO PINEDA, pero no se cumplieron los requisitos de Ley, por lo tanto, era procedente el decomiso de la mercancía relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancía DIIAM núm. 3902104892 de 18 de mayo de 2007. Señaló que a lo largo del proceso quedó demostrado que las mercancías
aprehendidas no se encontraban amparadas, porque no se atendieron los requerimientos de información por parte de las importadoras, como sería la situación de la SIA COPAD S.A., y porque la descripción no corresponde con la mercancía decomisada. Manifestó que la aplicación del principio de la buena fe no es suficiente para demostrar la legal introducción de la mercancía, máxime cuando quien aduce haber actuado como declarante no remitió las copias de las declaraciones de importación. Que no es cierto que hubiera desconocido el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que los procesos se llevaron con arreglo a las disposiciones legales; y a los interesados desde la etapa de aprehensión, para el caso del señor PINEDA ZULUAGA y, posteriormente, cuando se estableció el nombre del presunto importador, se le notificó el decomiso contra el cual la sociedad actora recurrió y agotó la vía gubernativa. Señaló que nunca se configuró el silencio administrativo positivo, pues se cumplieron los términos establecidos para tomar la decisión de fondo; que el auto de pruebas núm. 0129 de 15 de junio de 2007, proferido por la División de Fiscalización, quedó ejecutoriado el 25 de junio de 2007, y de conformidad con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, en el evento de practicar pruebas en el país, el término para su práctica es de dos meses, el cual se computa desde su ejecutoria; que los dos meses para la práctica de pruebas se vencieron el 25 de agosto de 2007 y a partir del día siguiente comenzaba el término para la decisión de fondo, y el decomiso se profirió el 5 de octubre de 2007, es decir,
oportunamente. Que conforme a lo explicado, no existió falsa motivación en la expedición del acto acusado. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimidad en la causa por activa, porque el propietario de la mercancía era el señor PINEDA ZULUAGA, quien alegó que adquirió de buena fe la mercancía, luego era a él a quien correspondía demandar; anota que lo que quedó demostrado fue que la mercancía de la cual era propietario el mencionado señor no estaba amparada, por ende, la actora no tuvo ningún perjuicio con la expedición de los actos acusados.
II.- FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas núms. 002 064 0636 0136 de 5 de octubre de 2007 y 0046 de 17 de marzo de 2008; como consecuencia de lo anterior ordenó a la Administración de Aduanas de Barranquilla – DIAN, la devolución de la mercancía a su legítimo tenedor y, en su defecto, la entrega de la suma de dinero equivalente a la misma. En relación con la excepción propuesta por la parte demandada, señaló que si bien la Resolución demandada núm. 0136 de 5 de octubre de 2007, ordenó el decomiso de una mercancía que le fue aprehendida al señor ALDUVAN ALONSO PINEDA ZULUAGA, también lo es que la misma se ordenó notificar al Representante Legal del importador de dicha mercancía, antes SONOPRINTER S.A., ahora SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A., quien interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto mediante la
Resolución núm. 0046 de 17 de marzo de 1986, confirmando el decomiso y en la cual aclaró que de la individualización de la mercancía debe responder el importador de la misma, no el proveedor y que, en los términos del artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, es el importador quien debe responder, sin perjuicio del decomiso de la mercancía importada. Que las Resoluciones acusadas contienen decisiones que comprometen la responsabilidad de la sociedad demandante, por lo que ésta no carece de legitimidad en la causa por activa. Sobre el asunto de fondo, señaló los hechos que están acreditados; hizo una relación de la mercancía decomisada, y otra de las declaraciones de importación, de lo cual manifestó que sí existe correspondencia entre la mercancía aprehendida, con la legalmente introducida a través de las declaraciones de importación relacionadas, que fueron presentadas en su oportunidad ante la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, por lo que las Resoluciones acusadas, aplicaron indebidamente el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandada solicita la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Expone su inconformidad, en los siguientes términos: Señala que la sentencia debe analizar los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes y con base en tal análisis resolver sobre las peticiones y excepciones; que el fallador de primera instancia para tomar su decisión se fundamentó en el hecho de la
correspondencia entre la mercancía aprehendida, con la legalmente introducida a través de las declaraciones de importación. Anotó que, sin embargo, la sentencia apelada no se refirió a otros hechos probados en el expediente administrativo, es decir, a las verificaciones que se realizaron a los proveedores en el exterior, las certificaciones de quienes presuntamente realizaron la transacción comercial, quienes en realidad no se dedican a la venta de esta clase de mercancía, lo cual le resta veracidad al contenido de los documentos. Anotó que el a quo no apreció las pruebas que reposan en el expediente administrativo, como tampoco sus argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión.
IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, en la oportunidad procesal, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de proceder a dilucidar el asunto de fondo debe la Sala referirse a la excepción propuesta por la entidad demandada, quien alega que el actor no tenía legitimidad en la causa por activa, que es uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, por tratarse de una acción subjetiva, al tenor del artículo 85 del C.C.A., dicha acción está sujeta a que quien la invoca debe tener un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo que demanda, porque éste le afecta o lesiona un derecho. En el presente caso, considera la Sala que la actora, esto es, la sociedad SPC ANDINA S.A., está legitimada para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo expresó el a quo, porque las
decisiones acusadas comprometen su responsabilidad, al aclarar la Resolución que declaró el decomiso “que de la individualización de la mercancía como obligación aduanera, debe responder, en el asunto sub judice, el importador de la misma, no el proveedor. Y habida cuenta de que dicha obligación es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, en los términos del artículo 3° ibídem, será el importador quien debe responder, sin perjuicio del decomiso de la mercancía importada”. En efecto, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, dispone que la obligación aduanera nace por la introducción al territorio aduanero nacional, de mercancía de procedencia extranjera, y que esta obligación comprende, entre otras, la presentación de la declaración de importación; el artículo 3° ídem, determina que son responsables de la obligación aduanera, entre otros, el importador y el propietario, de manera que en este caso, dada la relación que existe entre estos dos responsables, la decisión de la Administración de decomisar la mercancía, porque las declaraciones de importación presentadas no demuestran su legal introducción al país, necesariamente afecta al importador. Es así como, en la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, ante la objeción presentada al Acta de Aprehensión, por el propietario-tenedor de la mercancía, señor PINEDA ZULUAGA, mediante el auto de pruebas se solicitó fotocopia de las facturas de venta de la sociedad actora y las declaraciones de legalización presentadas por ésta, en su calidad de importadora; en la parte resolutiva del acto sancionatorio que dispuso el decomiso de la mercancía
cuestionada, Resolución núm. 0136 de 5 de octubre de 2007, se ordenó su notificación tanto al propietario-tenedor, como al representante legal de SONOPRINTER, advirtiendo que contra el acto procede el recurso de reconsideración, el cual interpuso la actora en este proceso el 26 de octubre de 2007 (folios 240 a 152), y fue resuelto mediante el otro acto acusado, la Resolución núm. 0046 de marzo 17 de 2008, que confirmó la decisión, y señaló que “de la individualización de la mercancía como obligación aduanera, debe responder, en el asunto sub judice, el importador de la misma, no el proveedor”. Así las cosas, si la Administración le reconoce a la actora su interés en la vía administrativa y ella es la única que está en condiciones de probar el ingreso legal de las mercancías, no existe razón para impedir que se acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CASO CONCRETO: El motivo de la aprehensión de la mercancía se realizó mediante el Acta núm. 0388 de 18 de mayo de 2007, en la cual se indicó como causal de la misma la contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; dicha mercancía fue ingresada a la bodega de Almagrario, mediante documento de Ingreso Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas DIIAM núm. 3902104892 de 18 de mayo de 2007, en el que se registra como avalúo la suma de
$256’161.480.oo. El 28 de mayo de 2007 se expidió el auto de apertura de investigación dentro del expediente
núm. 0594; el 1° de junio siguiente, el señor PINEDA ZULUAGA, propietario del establecimiento comercial Comercializadora y Distribuidora Kaliche del Caribe, formuló objeción contra las Actas manifestando que se desconocieron los documentos presentados sin motivo alguno, aportando copia de unas declaraciones de importación y facturas de compraventa, que afirmó, soportan la legalidad de la mercancía aprehendida. Para verificar lo anterior, la demandada ordenó abrir a pruebas; la actora, SOCIEDAD SPC ANDINA, antes SONOPRINTER S.A., dando cumplimiento al Requerimiento Ordinario de Información núm. 0681 de 3 de julio de 2007, remitió el 17 de julio siguiente, diferentes facturas cambiarias de compraventa debidamente certificadas, a nombre del comprador, señor PINEDA ZULUAGA, lo que demuestra que éste era su propietario. Mediante Auto Comisorio Aduanero núm. 136-0628 de 23 de julio de 2007, se ordenó visita a las instalaciones de la sociedad SONOPRINTER, la que, mediante oficio de 30 de julio de 2007 (folio 89), presentó “copia de documentación tomada directamente de su original”, a saber, facturas cambiarias de compraventa y declaraciones de importación, y además copia de la Resolución de Facturación núm. 300000355723 de 2005, lo cual consta en el Acta de Hechos núm. 136-0628 de la misma fecha (folio 132). Posteriomente, se expidió la Resolución acusada núm. 0136 de 5 de octubre de
2007, por medio de la cual se ordenó el decomiso y la notificación al señor PINEDA ZULUAGA y al Representante Legal de SONOPRINTER S.A., por cuanto las declaraciones presentadas no corresponden con la descripción de las mercancías aprehendidas mediante el Acta de Aprehensión núm. 0388 de mayo 18 de 2007. Para responder al recurso de reconsideración presentado por la sociedad actora en este proceso, la demandada profirió el Auto núm. 00143 de 21 de diciembre de 2007, “Por medio del cual se ordena la práctica de unas pruebas”, dirigidas a verificar en el sistema informático de la DIAN la autenticidad de las declaraciones de importación, y se solicitó a la Sociedad de Intermediación Aduanera Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA COPAD S.A. el suministro de copias de las mismas con sus respectivos documentos soportes, sin que se hubieran remitido. Mediante la Resolución núm. 0046 de 17 de marzo de 2008, se confirmó en todas sus partes la Resolución 0136 de 5 de octubre de 2007, porque no puede afirmarse que las mercancías, corresponden a las descritas en las Declaraciones de Importación, dado que no se logró verificar su existencia ni la de los documentos soporte, y porque la descripción no corresponde con las decomisadas. La Resolución acusada núm. 136 de 5 de octubre de 2007 (folios 36 y siguientes), tuvo como fundamento la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, y
el artículo 6° del Decreto 1161 de 2002, que son del siguiente tenor:
“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: …. . “1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.
En el Acta de Aprehensión núm. 0388 de 18 de mayo de 2007, se dejó constancia de que el hecho se justifica porque la mercancía allí relacionada no se encuentra amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, ni otro documento que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional, numeral 1.6 del artículo 502 transcrito (folios 103 a 109). El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, establece: “ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. El
texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. … ”. Las Resoluciones acusadas, como también el recurso de apelación que presentó la entidad demandada, sin hacer ningún ejercicio, señalan, que no existe correspondencia entre la mercancía aprehendida y las declara
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