CE-08001-23-31-000-2008-00465-01(17888)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00465-01(17888)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LIQUIDACION PRIVADA – Puede ser modificada a través de liquidaciones oficiales de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación. Suspensión del término para notificarlo / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO – Definición. Suspende el término para notificar el requerimiento especial. Su decreto es mediante auto que debe notificarse al contribuyente / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Contenido / SUSPENSION DEL TERMINO DE NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se cuenta desde la notificación del auto que decrete la inspección tributaria La Administración de impuestos tiene la facultad para modificar las liquidaciones tributarias privadas, mediante liquidación de revisión, pero con observancia del trámite legal, el cual dispone que para ello debe, previamente, enviar al contribuyente un requerimiento especial en el que le indique todos los puntos que se propone modificar, con las razones en que se sustenta. El artículo 705 del Estatuto Tributario preceptúa que, la Administración deberá notificar el acto previo “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, en los eventos en que la declaración tributaria, que pretende modificar, haya sido presentada en las fechas fijadas para cumplir dicha obligación. El mismo ordenamiento en el artículo 706 establece que dicho término se suspenderá “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Al respecto esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el
término de notificación del requerimiento especial se suspende “a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete” por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución. Por otra parte, la inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T. como el medio de prueba por el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; además, establece la existencia de hechos gravables. Prevé además que, en la práctica de la prueba, la Administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y que, en desarrollo de esta prueba, la Administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La norma dispone que debe decretarse la inspección tributaria mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla; que la providencia que la ordena debe notificarse al interesado por correo o personalmente. El artículo preceptúa que, la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena; que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y, que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Se destaca que el artículo 779 ib. establece cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria, pero no fija ni plazo alguno de
duración ni término dentro del cual deba desarrollarse. Por otra parte, el término de tres meses señalado en el artículo 706 ib., es de suspensión del término para notificar el requerimiento especial, acto previo a la liquidación oficial de revisión, en los casos en que la entidad oficial decrete, de oficio, la práctica de la inspección tributaria. En consecuencia, en los casos en que la declaración privada se presente dentro de los plazos señalados para el efecto y practicada, de oficio, la inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial, que en principio es de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, se suspenderá por tres meses, éstos contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779
INSPECCION TRIBUTARIA – No es necesario realizar visita al domicilio del contribuyente. Debe realizarse para que suspenda el término de notificación del requerimiento especial Con esta prueba, como se indicó, la Administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en el proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que sea preciso realizar visita al domicilio de la contribuyente, pues puede obtener la información necesaria por otros medios de prueba legalmente autorizados. Dado que la ley no fija término para realizar la inspección tributaria, sólo del inicio, lo importante es que la prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el acto previo, sólo que dicha suspensión
está restringida a 3 meses; no así la práctica de la inspección tributaria, la cual es viable que se prolongue por fuera de dicho término, pero dentro de los 2 años de que trata el artículo 705 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705
EXPENSAS NECESARIAS – Presupuestos En cuanto a las deducciones, en general, el artículo 107 del Estatuto Tributario prevé que: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” Y que “La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles, que exista relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
INDEMNIZACION PAGADA – Concepto / INDEMNIZACION PAGADA POR MERCANCIAS PERDIDAS – No es deducible por no cumplir con los requisitos de las expensas necesarias / INDEMNIZACION ORDENADA POR SENTENCIA JUDICIAL – No es una expensa necesaria / DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS – Son los que señalaba la norma vigente. Taxatividad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es deducible en su
totalidad con su complementario de avisos y tableros La demandante pretende que se acepte como expensa necesaria deducible el pago de la indemnización ordenada mediante sentencia judicial que la encontró responsable de un hecho antijurídico, esto es, el incumplimiento de un contrato que se verificó en la pérdida de la mercancía entregada para su transporte. La indemnización pagada es la compensación o la forma de resarcir el daño causado y si bien en el ordenamiento legal está previsto que el transportador es responsable de la destrucción o pérdida o avería de la carga entregada para su transporte, no puede confundirse con los gastos o expensas necesarias para la actividad de transporte aéreo de carga. Aceptar lo pretendido por el contribuyente sería admitir que en el servicio que presta la contribuyente es preciso la ocurrencia permanente de hechos antijurídicos como el incumplimiento del contrato de transporte para que, una vez determinada su responsabilidad, se le ordene y pague por los perjuicios causados y entender que de éste hecho se deriva en porcentaje de la renta, lo cual riñe con el ordenamiento legal. En consecuencia, la erogación pagada no cumple los requisitos esenciales, previstos en el artículo 107 del E.T., para aceptarla como deducción. Tratándose de la deducción de impuestos pagados, el artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para la época, disponía que del impuesto sobre la renta, era deducible el 100% de los impuestos efectivamente pagados durante el periodo, por industria y comercio, predial, vehículos, registro y anotación, y timbre, siempre que tuvieran relación de
causalidad con la renta. Sin embargo, esta Sala en oportunidad anterior, precisó que la interpretación correcta del texto del artículo 115 del Estatuto Tributario cuando ordena “Son deducibles en su totalidad los impuestos de Industria y Comercio”, es que “el mismo integra un solo gravamen con su complementario el de avisos y tableros, que en tanto haya sido cancelado dentro de la anualidad fiscal correspondiente, debe ser fiscalmente deducible”. Conforme el precepto legal, la deducción se encuentra restringida a los impuestos que de manera taxativa señaló el legislador y está condicionada a los que realmente se hayan pagado en el periodo en el cual se solicitan y tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 115
IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS Y LA SOBRETASA BOMBERIL – Es complementario del impuesto de industria y comercio. Atlántico / PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO – Aplicación / DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS – Procede la deducción de los impuestos de pesas y medidas y la sobretasa bomberil Cabe destacar que la administración, tanto en la liquidación de revisión como el acto que resolvió el recurso gubernativo, aceptó que el gravamen que se impone por pesas y medidas y la sobretasa bomberil “son complementarios del impuesto de industria y comercio …” y así también lo consideró el juzgador de primera instancia. Dado que el impuesto por pesas y medidas y la sobretasa bomberil en ese municipio, son complementarios del impuesto de industria y comercio y, por
ende, hacen parte integral de este impuesto autorizado por el legislador como deducible y así lo aceptó la demandada, en el caso, es procedente dar aplicación al principio general de Derecho, según el cual, “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Dado que el legislador señaló cuáles son los impuestos deducibles y, la jurisprudencia fijó el alcance de la norma, en el sentido de entender que, el impuesto de industria y comercio es uno junto con sus complementarios, el de avisos y tableros y, en el caso, tienen el mismo carácter el de pesas y medidas y la sobretasa bomberil, deben seguir la misma suerte de aquél, por lo que hay lugar a reconocer los pagos efectuados por este concepto, como deducción; además, es un gasto normal en la prestación del servicio de transporte aéreo, es decir, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente. ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – Objeto del tributo. Elementos. Es deducible por ser una expensa necesaria La Asamblea Departamental del Atlántico creó esta Estampilla mediante Ordenanza 027 de 2001, modificada por la 040 de 2002 con el fin de mejorar la infraestructura de los servicios de salud en ese Departamento. Frente a los elementos del tributo fijados en el acto ordenanzal, de la lectura de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de la sentencia de primera instancia y del memorial del recurso, se infiere que: el sujeto activo es el departamento del Atlántico, los sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en esa
jurisdicción; el hecho generador consiste en “la expedición de facturas o documentos equivalentes” la base gravable es el valor de las facturas expedidas. El periodo gravable es bimestral y el obligado debe presentar la liquidación privada junto con copia de la declaración del impuesto de industria y comercio del respectivo periodo. De lo anterior se infiere que todas las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que estén obligadas a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en el Departamento del Atlántico deben tributar para mejorar la infraestructura de los hospitales universitarios públicos en ese Departamento, en el porcentaje fijado por la autoridad territorial sobre los valores facturados en el periodo gravable, que en ningún caso puede superar el 2%, según lo previó el legislador. Dado que la actividad, de la cual deriva la renta la demandante, es la prestación del servicio de transporte aéreo de carga y, es contribuyente del impuesto de industria y comercio, es claro que está obligada a liquidar y pagar la Estampilla Pro-Hospital Universitario sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de su objeto social. Las erogaciones por este concepto son deducibles, toda vez que tienen relación de causalidad con la actividad que le genera la renta a la contribuyente, pues corresponde a un porcentaje de todos los valores que facture en el periodo por los servicios que presta, los cuales son su fuente generadora de renta. Cumplen el requisito de necesidad toda vez que el pago de la estampilla se realiza en cumplimiento de un deber legal previsto en los actos ordenanzales y constituye un gasto normal de todas las personas jurídicas que prestan servicios, como la demandante, pues se
requiere para facilitar el desarrollo del objeto social, esto es, prestar el servicio de transporte aéreo de carga. La proporcionalidad de la expensa se evidencia no sólo de la tarifa que debe aplicar sobre todos y cada uno de los ingresos del periodo, sino también, de la magnitud que representa dentro del total de la renta bruta, que según el recurrente es de 0.18%. En consecuencia, los egresos de la contribuyente por concepto de estampilla pro-hospital universitario, constituye expensa necesaria para desarrollar su actividad y, por ende, deducible, según el artículo 107 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 027 DE 2001
DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE
JUBILACION E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS – Requisitos.
Interpretación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario / APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES – Eventos en los que se efectúan. Ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional / EMPLEADOR – Puede deducir los aportes voluntarios en el porcentaje señalado en la norma / DEDUCCION DE APORTES A FONDOS DE PENSIONES – Normas aplicables La demandante insiste en que, conforme al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, son deducibles los aportes que efectúen los empleadores a los fondos de pensiones, sin que esté condicionada a la identificación y abono en cuenta del trabajador en el fondo de pensiones o a la adquisición de derechos pensionales, requisito previsto en el Decreto 163 de 1997, derogado por el Decreto 841 de
1998, que al exigirlo viola el artículo 338 de la Constitución Política e impide la aplicación del parágrafo segundo del artículo 126-1, introducido por la Ley 488/98 (art. 4); además que incurre en aplicación indebida de la Ley 100/93 y del Decreto Reglamentario 692 de 1994. En principio, de la simple lectura del artículo 126-1 del E.T., se podría afirmar que todo aporte que efectúen los empleadores a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías, son deducibles en el periodo en que se realicen. Sin embargo, debe advertirse que este artículo dispone el tratamiento fiscal de los aportes que se efectúen a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, regula la deducibilidad de los aportes y la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta tanto de los aportes obligatorios como de los voluntarios; además, ha sido objeto de reglamentación, como lo expresó el demandante. En efecto, el Decreto 163 de 1997, en el parágrafo del artículo 14, condicionó la deducibilidad de los aportes que efectúen los empleadores a los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987, a la circunstancia de que le sean abonados en cuenta al trabajador, al cumplir determinados requisitos. Esta condición fue objeto de demanda en acción de nulidad, sustentada en que la norma superior autoriza la deducción sin condiciones y esta Corporación la encontró ajustada a derecho, contra lo afirmado por la apelante quien sostiene que era ilegal. No obstante, como él mismo lo indicó, el Decreto fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 841
de 1998 que reglamentó parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad. Conforme a la normativa citada, los aportes voluntarios de los empleadores a los fondos de pensiones se entiende que se efectúan en cumplimiento del acuerdo celebrado con el fin de garantizar el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, a las personas en cuyo favor se suscribió. Así, efectuado por parte del empleador un aporte voluntario en virtud del plan de pensiones que haya celebrado, se entiende que debe tener la información correspondiente a los partícipes o beneficiarios a quienes debe abonarse, pues, conforme al inciso 3 del artículo 126-1 ib., es considerado como ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional, hasta el porcentaje allí previsto y sujeto al requisito de permanencia señalado en la ley; mientras que el empleador o patrocinador que lo pagó obtiene el derecho a su deducibilidad. En el caso, no encaja en la previsión de la norma que hace viable el beneficio, porque si bien es un “aporte voluntario” de la contribuyente, no se demuestra que tenga el carácter de contribución “del empleador” para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez, que da derecho a las personas, en cuyo favor se haya celebrado de percibir una prestación en la forma prevista en la ley, que puede consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad. Carácter que se podía acreditar con
la identificación de los partícipes a favor de quienes consignó dichos aportes y demás requisitos previstos en la ley, por tal razón no se encuentra demostrada la procedencia de la deducción en los términos del artículo 126-1 del E.T. En cuanto a la deducibilidad de los aportes a cargo del empleador se ha entendido que, “se sigue la regla prevista en el Estatuto Tributario que admite la depuración de la renta con la deducción de las erogaciones y gastos realizados en el año o período gravable, en tanto sean necesarios, proporcionados y tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y se satisfaga el cumplimiento de exigencias como la práctica de la retención en la fuente. La realización de las deducciones en general está ligada al concepto de período fiscal y deben solicitarse en el período en que se causen contablemente, aun cuando no se haya realizado el pago”
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 126-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo del dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00465-01(17888)
Actor: AEROSUCRE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del
Atlántico, mediante la cual resolvió: “1. Declárase probada de oficio la excepción de falta (de) agotamiento material de la vía gubernativa frente a uno de los cargos de la demanda, esto es, el haberse aplicado por la demandada Nación-U.A.E.-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el parágrafo del artículo 14 del Decreto 163 de 1997, encontrándose derogado, y por tanto violándose el principio de legalidad y el artículo 363 de la Constitución Política. En consecuencia, declárase inhibido el tribunal para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. “2. Niéganse las súplicas de la demanda. “3. Abstiénese de condenar en costas a la sociedad demandante.” ANTECEDENTES El 14 de abril de 2004, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del 2003. La Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla abrió investigación contra la contribuyente1. El 26 de agosto de 2005, por Auto de Inspección Tributaria N°0206320050002542, notificado el 6 de septiembre siguiente, comisionó a los funcionarios para efectuar la visita; de ésta obran en el expediente el “Acta de Inicio de visita”, el “Acta parcial de inspección tributaria” y 1 Fl. 363 c.p. 2 Fl. 365 c.p. el “Acta de Inspección Tributaria en materia del impuesto sobre la renta y complementarios” 3. Luego, el 12 de julio de 2006, expidió el Requerimiento Especial
N°0206320060001654, notificado al día siguiente por correo certificado, mediante el cual propuso modificar la declaración tributaria, en el sentido de no acceder a las deducciones solicitadas en los siguientes renglones: 77, $320.000.000 indemnización por pérdida de mercancía pagada por incumplimiento de una obligación contractual; 75, $158.991.000 diferencia entre el impuesto de industria y comercio efectivamente pagado y el declarado; 73, $1.000.000.000 valor pagado por aportes voluntarios a fondos de pensiones, “por no haber realizado las retenciones en la fuente” y por haber “constituido un aporte innominado”. Además, propuso sanción por inexactitud, en cuantía de $911.057.000. La contribuyente, el 11 de octubre de 2006, presentó objeciones a las glosas propuestas en el acto previo5 y declaración de corrección. La Administración aceptó parcialmente las objeciones y profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°020642007000049 del 9 de abril de 20076; acto en el que mantuvo el rechazo de las deducciones por indemnizaciones; los impuestos pagados por vehículos [$663.000], pesas y medidas [$2.517.000], sobretasa bomberil [$1.631.565], tributos aduaneros [$10.788] y estampilla Pro Hospital Universitario [$9.547.000] y, por aportes voluntarios a fondos de pensiones. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de reconsideración7, confirmada por Resolución N°020662008000003 del 26 de febrero de 20088.
LA DEMANDA
AEROSUCRE, S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados, y, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada. Invocó como normas violadas, los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 107, 115, 126-1, 705, 706, 711 y 779 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:
1. Extemporaneidad del requerimiento especial.
Con fundamento en el artículo 705 del E. T., afirmó que el término para notificar el acto previo venció el “15 de abril de 2006”, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del 2003, fijado en el artículo 13 del Decreto Reglamentario 3805 de 2003. 3 Cfr. fls. 366, 368 y 384 (tinta azul) c.p. 4 Fl. 371 c.p. 5 Fl. 394 c.p. 6 Fl. 416 c.p. 7 Fl. 442 c.p. 8 Fl. 475 c.p. En la actuación enjuiciada no operó la suspensión de términos prevista en el artículo 706 ib., pues si bien, el 6 de septiembre de 2005, se le notificó el auto de inspección tributaria, la visita se inició el 23 de marzo de 2006, según consta en el requerimiento especial y en la liquidación oficial. La “nueva visita” del 14 de septiembre de 2005, a que alude la Administración al
resolver el recurso de reconsideración, es ficticia. De tal visita no se hace alusión ni en el acto previo, ni en la liquidación de revisión; y para tenerla como válida, los funcionarios debieron darla a conocer en el requerimiento especial, con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa, sin embargo, en dicho acto se hizo referencia sólo a la “realizada por fuera del término establecido en el artículo 706 del Estatuto Tributario”. La simple notificación del auto de inspección tributaria no es suficiente para suspender el término para notificar el requerimiento especial, se requiere, por lo menos, la práctica de una prueba dentro del periodo de los tres meses subsiguientes a la notificación del auto que la decreta. Afirmó que “dentro del periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 y el 6 de diciembre de 2005 no se practicó ninguna prueba de inspección tributaria”; además, que el acta de inicio, anexa al requerimiento especial, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 779 del E.T., pues no indica los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta, ni se acredita la verificación, por parte de los funcionarios comisionados, de los hechos materia de investigación. Concluye que, el requerimiento especial, proferido el 12 de julio de 2006, fue extemporáneo.
2. Procedencia de las deducciones solicitadas.
Las deducciones pedidas reúnen los requisitos legales, por tanto su rechazo es improcedente. 2.1 Indemnización por pérdida de mercancías [$320.000.000]. El pago efectuado por este concepto cumple los requisitos del artículo 107 del
Estatuto Tributario, para su procedencia como deducción; además, dicha erogación se hizo en cumplimiento de un deber legal. La actividad principal de Aerosucre S.A. es el transporte de carga aérea, por tal razón, la indemnización pagada por pérdida de mercancías, es un pago inherente al contrato de transporte de carga que celebra la compañía, por ende, constituye erogación normal para este tipo de actividad, de obligatorio cumplimiento, conforme a los artículos 1030 y 1031 del Código de Comercio. Existe relación de causalidad, toda vez que el pago de la indemnización está en íntima conexión con la actividad productora de renta, que en el caso, es el servicio de transporte de carga y se produjo en cumplimiento de una disposición legal de carácter obligatorio. Asimismo, la erogación cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, pues este tipo de indemnizaciones son de normal y común ocurrencia en el sector del transporte aéreo, toda vez que en virtud del contrato de transporte, la empresa prestadora del servicio se obliga a asumir los riesgos propios de la actividad que desarrolla. 2.2 Impuestos pagados [$14.358.565] Adujo que la actuación viola el artículo 711 del Estatuto Tributario, al no existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Explicó que en el acto previo, la Administración rechazó la diferencia entre el valor declarado y el total del impuesto de industria y comercio pagado en el periodo; que al presentar las objeciones, la contribuyente aclaró que en ese renglón incluyó otros conceptos; y que, la entidad oficial aceptó los argumentos
planteados respecto de ese impuesto y modificó el renglón “respecto de otros impuestos, sobretasas y tributos en general” no citados en el requerimiento especial, frente a los que no ejerció su derecho de defensa. 2.2.1. Impuesto de vehículos [$4.418.000]. Para el año 2003, el valor pagado por este concepto, era deducible en un 100%, toda vez que el artículo 114 de la Ley 788 de 2002, modificatorio del 115 del E.T., fue declarado inexequible por sentencia C-1152 de 2003 y en este sentido se pronunció la DIAN en el Concepto 010992 de 2004. La empresa tiene vehículos que son activos y prestan un servicio permanente en desarrollo de la actividad productora de renta; por lo tanto, el impuesto pagado, en el periodo, tiene relación de causalidad directa y constituye expensa necesaria y proporcional a la renta obtenida. 2.2.2. Pesas y medidas [$2.517.000] y sobretasa bomberil [$1.631.565]. Las erogaciones efectuadas por estos conceptos son deducibles y se regulan por el artículo 107 del E.T. y no por el 115 ib., como erróneamente lo entendió la administración, toda vez que no son impuestos sino tasas exigidas para la prestación del servicio de transporte aéreo de carga. 2.2.3. Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla [$9.547.000]. Con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, señaló que tales estampillas “al tener el carácter de tasas administrativas o bien de contribuciones parafiscales”, no se rigen por el artículo 115 del Estatuto
Tributario, como lo pretende la Administración, sino que, la deducibilidad debe analizarse a la luz del artículo 107 del E.T. Dicho pago cumple los requisitos legales, toda vez que tiene relación de causalidad con la actividad económica que ejerce, es necesario y proporcional, pues forma parte de los egresos ordinarios de la empresa y se efectúa en cumplimiento de la Ley 645/01 y de la Ordenanza 027/01 de la Asamblea del Atlántico; además, es una obligación a cargo de las personas que realizan actividades comerciales y de servicios en la jurisdicción. 2.2.4. Tributos Aduaneros [$10.788]. Por la actividad económica que ejerce, importa repuestos y accesorios para los aviones, razón por la cual el total de los tributos pagados hacen parte del valor de la importación y pueden llevarse como costo de ventas. 2.3. Aportes voluntarios a fondo de pensiones. Es procedente esta deducción, al no estar condicionada a la identificación de los trabajadores o empleados a quienes debía abonarse tales aportes, dado que esta exigencia no estaba vigente en el 2003, en virtud de la derogatoria expresa que hizo el artículo 24 del Decreto 841 de 1998 del Decreto 163 de 1997 (art. 14) norma que establecía tal requisito y era reglamentaria del 177 de la Ley 223/95 que modificó el artículo 126-1 del E.T. La Administración, al exigir ese requisito, incurre en violación al principio de legalidad de los tributos y torna imposible la aplicación del parágrafo segundo del artículo 126-1 ib., introducido por la Ley 488/98 (art. 4), pues negaría el carácter
de renta líquida de ese aporte, en el momento en que lo recupere el patrocinador. La empresa constituyó un plan institucional de pensiones voluntarias, esto es, un seguro privado de pensiones, de distinta naturaleza jurídica al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como erróneamente lo entendió la Administración, por tanto no son aplicables las normas de la Ley 1
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