CE - 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541)
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO - Unificación de Jurisprudencia. Unificación
jurisprudencial / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LA SECCION
TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Importancia jurídica / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Auto que resuelve sobre la admisión de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO - Unificación de jurisprudencia. Unificación jurisprudencial Se tiene competencia para decidir el presente asunto, remitido por uno de los Despachos que integran la Sección, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 140 de 2010, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Adiciónese el Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, con los siguientes artículos: “14A. División y funcionamiento de la Sección Tercera. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, que se denominarán A, B y C, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. “14B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá
los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: “1. Para adoptar los Acuerdos que fijen temas bajo los cuales se agruparán los procesos, para los fines de los artículos 63A de la Ley 270 y 115 de la Ley 1395, o las normas que las sustituyan o modifiquen. “2. Para decidir sobre la selección eventual y sobre la insistencia para la eventual revisión de las sentencias o de los Autos que pongan fin al proceso, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos en las acciones populares y de grupo. “3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros. “4. Para decidir un asunto, a través de Auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros. “5. Para asuntos administrativos de competencia de la Sección. “14C. La Sección elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente será de una Subsección diferente a la del Presidente y lo reemplazará en caso de falta temporal o absoluta. El Presidente también presidirá la Subsección a la cual pertenezca e igual ocurrirá con el Vicepresidente; la Subsección restante designará, de entre sus integrantes, a quien la coordine. “14 D. Las Subsecciones funcionarán con una Secretaría común. En caso necesario podrán designarse Secretarios ad hoc para las Subsecciones.” FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 55
DE 2003 / ACUERDO 140 DE 2010 - ARTICULO / LEY 270 DE 2010 - ARTICULO 63ª / LEY 115 DE 2010
MINISTERIO PUBLICO - Posibilidad que tenía de interponer los recursos legales contra providencias judiciales. Situaciones En el pronunciamiento que se viene de citar se reconoció la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera los recursos legales contra las providencias judiciales proferidas o adoptadas en el proceso, siempre que se estuviera frente a cualquiera de las siguientes situaciones: i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, para la defensa del principio de legalidad material. De forma que, bajo esta óptica, se limitaba el interés del Ministerio Público en los eventos en que el ejercicio de los medios de impugnación se circunscribía a la defensa de un interés de contenido económico propio de las partes, salvo la protección del patrimonio público.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 14 de mayo de 1993, exp. 6995; 4 de noviembre de 2004, exp. AP-2305; 26 de mayo de 2010, exp. 18800; 26 de 7 de abril de 2011, exp. 20482, 23 de junio de 2011, exp. 19945 y autos de 25 de septiembre de 2005, exp. 29677 y 22 de julio de 2011, exp. 40877
MINISTERIO PUBLICO - Atribuciones y propósitos encomendados dentro de
la actuación judicial. Articulo 277 de la Constitución Política de 1991 y articulo 127 del Decreto 01 de 1984. Contenido y alcance La literalidad del artículo 277 no dá lugar a hesitaciones o anfibologías; la función de control moral asignado al Ministerio Público de manera directa por el Constituyente primario no entra en discusión. La finalidad de la existencia de una extensión de esa función y ese aparato organizacional al interior de los procesos tiene tres grandes objetivos que no pueden ser desconocidos, inclusive por encima y con independencia del sistema procesal que se adopte. Esas tres tareas fundamentales en materia judicial, son: i) la protección del patrimonio público, ii) la defensa del orden –y en general podría decirse del ordenamiento– jurídico, y iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales. (…) Por su parte, el artículo 127 del Decreto 01 de 1984, establece las atribuciones del Ministerio Público (…) la norma legal refleja los mismos propósitos encomendados por el Constituyente al Ministerio Público dentro de la actuación judicial y, de manera adicional, le atribuye la condición de parte en el proceso. Quiere significar lo anterior, que los agentes o delegados del Procurador General de la Nación, en la intervención judicial, no son terceros frente al trámite sino que ostentan la condición de parte y, por lo tanto, como sujetos procesales su interés recae sobre la protección del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales. el Ministerio Público no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso, por cuanto es la propia ley la que le asigna la condición de parte en el proceso
contencioso administrativo. De tal manera que, bajo esa calidad, ostenta todas las capacidades de intervención y participación que son propias de los restantes sujetos procesales, sin que esta asimilación o equivalencia suponga una vulneración o afectación del principio de igualdad (audiatur et altera pars).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 127
MINISTERIO PUBLICO - Su participación en los procesos y actuaciones judiciales radica en proteger derechos constitucionales de las personas Si bien en la Constitución de 1886 el Ministerio Público estaba instituido para defender los intereses de la Nación (art. 143), bajo el nuevo texto constitucional se reconoce la función de control como autónoma de aquellas que ejercen las ramas del poder público, así como la independencia de la Procuraduría General de la Nación, especialmente frente al Ejecutivo. De manera que, la participación que efectúa el Ministerio Público en los procesos y actuaciones judiciales no puede ser asimilada a una defensa de los intereses de la Nación, las entidades territoriales y demás entidades públicas centralizadas o descentralizadas. A contrario sensu, la labor encomiada de control moral reside, en estricto sentido, en proteger el principio de prevalencia del interés general (art. 1º C.P.), los principios de supremacía de la Constitución y de legalidad (art. 4 y 6 C.P.), y las garantías fundamentales de los asociados (art. 2º C.P.). (…). La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha reconocido la importancia que ostenta el Ministerio
Público en las actuaciones judiciales, en procura de la defensa del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 143
MINISTERIO PUBLICO - Capacidad con la que cuenta para impugnar las providencias proferidas por esta jurisdicción en materia de conciliación, pero extensivo a otros asuntos. Unificación de jurisprudencia. Unificación jurisprudencial A la luz de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 de la Constitución Política, esta Sala precisa y puntualiza su jurisprudencia en torno a la capacidad con la que cuenta el Ministerio Público para impugnar las providencias proferidas por esta jurisdicción, para lo cual reitera –en materia de conciliación, pero extensivo a otros asuntos o tópicos– los lineamientos contenidos en el auto del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677 (…) el hecho de que exista un agente que es parte del proceso contencioso, y que representa el interés general en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, no puede ser entendido como una violación a los principios de igualdad y al debido proceso, por cuanto una norma constitucional (art. 277), apoyada en tres principios constitucionales hace viable su intervención, lo que además refleja el denominado “espíritu del Constituyente”, es decir, que la
interpretación literal, teleológica, histórica, jurisprudencial en materia constitucional, y la lógica razonable son concordantes y convergentes en que el Ministerio Público tiene amplias facultades –las que le asisten a las partes en el proceso– para solicitar, por ejemplo, la vinculación de terceros, deprecar el decreto de pruebas, impugnar las decisiones proferidas en el proceso, etc., siempre que se acredite, se itera, que medie un interés de protección al patrimonio público, al orden jurídico y los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial. Consultar auto del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO - Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 El artículo 303 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– determina lo siguiente: “ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el
mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. “3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. “4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial. “5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código. “6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código. “7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales. “(…)”. Como se aprecia, el Ministerio Público bajo la égida del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo “CPACA”, puede ostentar dos calidades: la de parte o la de sujeto procesal especial. En consecuencia, deja de ser catalogado como parte pero la ley mantuvo las capacidades que desde el Decreto 01 de 1984 se le asignaron a los agentes del Ministerio Público, esto es, la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contencioso administrativos con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. Se trata, por consiguiente, de un sujeto procesal que con total independencia y autonomía de
las partes defiende los principios de legalidad, de prevalencia del interés general, y de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos. Por lo tanto, el Ministerio Público sigue siendo bajo la nueva legislación un tercero garante que, con total independencia de las partes, defiende la protección de intereses jurídicos superiores establecidos por el Constituyente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 303
MINISTERIO PUBLICO - Labor encomendada. Diferente a la actividad que desarrolla la nueva Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / NUEVO CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1564 DE 2012 – Disposición que reglamenta la forma de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No es posible asimilar o asemejar la labor encomendada al Ministerio Público con la actividad que desarrolla la nueva Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creada mediante el artículo 5º de la ley 1444 de 2011 y desarrollada por el Decreto - ley 4085 de 2011, que en su artículo 2º estableció como objetivos de esa entidad: “el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades
públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.” De igual forma, la ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– estableció en el Libro Quinto, Capítulo II, Título II, la forma de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual, en el artículo 610 se consagró la posibilidad de que esa Unidad Administrativa participe en cualquier proceso judicial como: i) interviniente en donde sea parte una entidad pública o donde lo considere necesario para defender los intereses del Estado y ii) como apoderada judicial de las entidades públicas, facultada inclusive para presentar demandadas a nombre de las mismas.” MINISTERIO PUBLICO - Carga argumentativa Existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos. AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO COMO REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD - Siempre será susceptible que actúen en el proceso contencioso
administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales / AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - Deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera o todos de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 / INADMISION DEL RECURSO DE APELACION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO - Procedencia Existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos. (…) en el caso concreto se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, pero será inadmitido el presentado por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplió con la carga mínima de argumentación en relación con el vínculo que deben tener las razones de la impugnación con los objetivos y derroteros fijados por el Constituyente en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política (…) en el
asunto sub examine una vez estudiado de fondo el documento que contiene el recurso de apelación no se advierte cuál es el objetivo superior y concreto del Ministerio Público –la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y/o de los derechos fundamentales– por lo cual se torna imperativo inadmitirlo ante la falencia absoluta de justificación argumentativa constitucional de la impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277.7
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo y del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa NOTA DE RELATORIA: Providencia aprobada en Sala Plena de la Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541)
Actor: ROBERT ENRIQUE ZAMORA ZAPATA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala Plena de la Sección Tercera, por importancia jurídica y con la finalidad de unificar la jurisprudencia en la materia, la admisión o no, de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación y por el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal de Primera instancia, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011,
por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 506 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. Toda vez que el proceso es de doble instancia, de conformidad con las reglas de competencia establecidas por las leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, y comoquiera que la impugnación cumple con los requisitos del artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 1395 de 2010, la Sala admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la providencia relacionada en el encabezado de este proveído (fls. 374 a 380 cdno. ppal.).
2. Ahora bien, de folio 336 a 345 del cuaderno principal obra escrito del Procurador Judicial II de Barranquilla, delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que manifiesta que interpone recurso de apelación en su calidad de agente del Ministerio Público, con el fin de que sea revocada la decisión de primera instancia y, en su lugar, sea absuelta la Fiscalía General de la Nación.
Analiza la Sala, con la finalidad de unificar la jurisprudencia, la existencia o no de interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público cuando la impugnación tiene efectos o repercute frente al interés de otro sujeto procesal vinculado a la actuación.
3. De manera que, el problema jurídico consiste en establecer si le asiste o no interés jurídico a los agentes judiciales del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar –positiva o
negativamente– a las partes –demandante o demanda– intervinientes en el proceso contencioso.
II. CONSIDERACIONES: Se tiene competencia para decidir el presente asunto, remitido por uno de los Despachos que integran la Sección, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 140 de 2010, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Adiciónese el Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, con los siguientes artículos: “14A. División y funcionamiento de la Sección Tercera. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, que se denominarán A, B y C, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. “14B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: “1. Para adoptar los Acuerdos que fijen temas bajo los cuales se agruparán los procesos, para los fines de los artículos 63A de la Ley 270 y 115 de la Ley 1395, o las normas que las sustituyan o modifiquen. “2. Para decidir sobre la selección eventual y sobre la insistencia para la eventual revisión de las sentencias o de los Autos que pongan fin al proceso, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos en las acciones populares y de grupo.
“3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros. “4. Para decidir un asunto, a través de Auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros. “5. Para asuntos administrativos de competencia de la Sección. “14C. La Sección elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente será de una Subsección diferente a la del Presidente y lo reemplazará en caso de falta temporal o absoluta. El Presidente también presidirá la Subsección a la cual pertenezca e igual ocurrirá con el Vicepresidente; la Subsección restante designará, de entre sus integrantes, a quien la coordine. “14 D. Las Subsecciones funcionarán con una Secretaría común. En caso necesario podrán designarse Secretarios ad hoc para las Subsecciones.” (Negrillas y subrayado adicionales). En ese orden de ideas, procede la Sala a precisar su jurisprudencia en relación con el problema jurídico formulado en el acápite de antecedentes.
1. En proveído del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, la Sección Tercera se ocupó de la materia objeto de análisis en los siguientes términos: “Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico. “Aplicando lo dicho al caso en examen, es necesario precisar que dentro
del trámite de conciliación prejudicial quien formuló la petición de conciliación, dentro del sub exámine fue la Cooperativa Multiactiva para la Salud COOMSALUD E.S.S., entidad privada que actuó movida por un interés propio de naturaleza económica, toda vez que los derechos sobre los que se pretende conciliar tienen un carácter particular y económico que admiten la libre disposición de las partes, es decir son renunciables. “A través de la conciliación el Estado reconocía una suma de dinero a favor de un particular, y mediante la decisión recurrida por el agente del Ministerio Público, se niega aprobación a la conciliación por falta de pruebas que sirvan de sustento a la misma. De esa decisión se puede predicar que le es adversa al particular solicitante de la conciliación, no obstante lo cual se conformó con lo así decidido, aceptación que se traduce en un desistimiento de su solicitud de conciliación, marcando el final de ese trámite, sin que sea dado seguir con él adelante en una segunda instancia, por cuenta sólo del recurso propuesto por el agente del Ministerio Público, a cuyos intereses no le ha sido adversa la decisión. “La intervención del Ministerio Público en relación con el trámite de conciliaciones prejudiciales iniciadas por un particular, se justifica mientras subsista el interés del mismo; subsistencia que se presume durante la duración del trámite prejudicial. Pero cuando por voluntad del solicitante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de su interés, no podrá el Ministerio Público insistir en la culminación del trámite, dado que carece de un interés propio, económico y disponible por cuanto su intervención solamente se justifica en razón de la protección del
ordenamiento jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales, razón por la cual se concluye que el mismo no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte solicitante. “En consecuencia, debe concluirse que dentro del caso en examen el recurrente, esto es, el Ministerio Público carece de interés para recurrir, por cuanto la naturaleza de su intervención forzosa dentro del trámite de conciliación prejudicial, impone un límite a su actuación, más aun si se tiene en cuenta que el titular de los derechos que se pretendía conciliar desistió del trámite y por ende de sus pretensiones al no entablar recurso contra la decisión del a quo.”1 (Negrillas adicionales). Como se aprecia, en el pronunciamiento que se viene de citar se reconoció la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera los recursos legales contra las providencias judiciales proferidas o adoptadas en el proceso, siempre que se estuviera frente a cualquiera de las siguientes situaciones: i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, para la defensa del principio de legalidad material. De forma que, bajo esta óptica, se limitaba el interés del Ministerio Público en los eventos en que el ejercicio de los medios de impugnación se circunscribía a la defensa de un interés de contenido económico propio de las partes, salvo la protección del patrimonio público2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, M.P. Ruth
Stella Correa Palacio. 2 Postura que se limitaba a reiterar la posición contenida en la providencia del 14 de mayo de 1993, expediente No. 6995, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se puntualizó: “Tanto para accionar como para recurrir se requiere interés. Al no existir éste no habrá acción y durante el trámite, lo desfavorable que contengan las distintas providencias justificará la interposición de recursos. Si esa desfavorabilidad no se da no procederá el recurso correspondiente. “Aplicando esta idea al caso sub - judice se observa: la sociedad demandante, interesada en obtener una indemnización, formuló la demanda, su interés exclusivo, era de sentido meramente económico y, por ende, renunciable. “Para confirmar este aserto, se observa: “La intervención del ministerio público en acciones resarcitorias instauradas por los terceros interesados se entiende mientras subsista dicho interés; subsistencia que se presume durante todo el La anterior lectura se compagina con las funciones constitucionales asignadas al Ministerio Público en la Constitución Política, de manera concreta con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “(…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”
2. La anterior postura ha tenido matices en diferentes decisiones proferidas por la
Subsección A de esta Sección, al grado tal que se han introducido nuevos argumentos con la finalidad de restringir el contenido y alcance mencionado en el numeral anterior. En efecto, en sentencia del 7 de abril de 2011, se indicó: “Todo lo anterior conduce a que, cuando el Ministerio Público actúa, no como parte en sentido material, sino como sujeto procesal interviniente por virtud de la ley, no pueda hacer uso indiscriminado de los instrumentos procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de las partes en contienda [en sentido material] de los cuales son titulares exclusivamente éstas, porque ello implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender un interés individual con miras a “sostener las razones de un derecho ajeno”3, o suplir la negligencia de las partes demandante o demandada en el plano estrictamente procesal, lo cual, de contera, los ubicaría en un trámite del proceso. Pero cuando por voluntad del demandante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de ese, interés, no podrá el ministerio público insistir en la culminación del proceso, por carecer de interés económico en las resultas del mismo; y porque no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte actora. “En el caso sub - judice, la misma defensa del patrimonio público que compete constitucionalmente al señor fiscal apelar, porque la entidad pública habrá sido absuelta de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante. “Se entienden las ideas precedentes en los contenciosos de resarcimiento, porque en los de simple nulidad la parte actora no tendrá la libre disposición del proceso (el interés de legalidad no es privado
ni negociable) y este deberá culminar siempre en la forma normal u ordinaria, o sea medi
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