CE-08001-23-31-000-2008-00570-01(19167)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00570-01(19167)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ARGUMENTOS NUEVOS DIFERENTES A LOS EXPUESTOS EN LA VÍA
GUBERNATIVA - Improcedencia / MEJORES ARGUMENTOS JURÍDICOS –
Procedencia / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR PARTE DE
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA –
Configuración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contabilización / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / DEDUCCIÓN POR SALARIOS
Y APORTES PARAFISCALES – Condición / DEDUCCIÓN POR PAGO DE
APORTES AL ICBF, SUBSIDIO FAMILIAR Y SENA – Procedencia / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - Ineficacia / CERTIFICADOS DE PAZ Y SALVO DE APORTES PARAFISCALES - Pruebas / TACHA DE FALSEDAD
DE DOCUMENTO PROBATORIO – Alcance / FACTURA O DOCUMENTO
EQUIVALENTE COMO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES –
Procedencia / DEDUCCIÓN POR SERVICIO DE TRANSPORTE SIN FACTURA
– Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Configuración / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Tasación De conformidad con el artículo 135 del C.C.A., para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto ante esta jurisdicción, es
requisito sine qua non, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción. 1.4. La Sala ha sostenido que ante la jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos en la vía gubernativa, pero si pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de los mismos. (…) 1.6. En estas condiciones, la Sala considera que si bien la sociedad demandante no controvirtió los argumentos relacionados con la indebida notificación, estos plantean la misma discusión expuesta en la vía gubernativa, referida a la ilegalidad de los actos que determinaron el impuesto de renta del año gravable 2003. 1.9. Así las cosas, la Sala estima que no se modificó la causa petendi que dio origen a la demanda, a través de unos “puntos nuevos” no debatidos en la vía gubernativa. Lo que se presenta es una ampliación de los argumentos, enfocados a que se declare la nulidad solicitada. (…) Los artículos 565 y 779 del Estatuto Tributario disponen, como una manifestación del derecho al debido proceso y a la contradicción, que los actos y actuaciones de la Administración deben notificarse al contribuyente, personalmente o por correo, esta última surtida con la entrega de la copia de aquellos en la dirección informada por este. 3.1.8. En el caso concreto la Administración, mediante auto No. 020632005000248 del 25 de agosto de 2005, ordenó la práctica de inspección tributaria, con el fin de verificar la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de las obligaciones formales del impuesto de
renta del año gravable 2003. En la copia del auto de inspección tributaria allegada por la parte demandante, consta sello de la Administración de Impuestos de Barranquilla en el que se indica que según Planilla ADPOSTAL No. 2854, el acto fue enviado al contribuyente por correo certificado el 30 de agosto de 2005. Sin embargo, los campos correspondientes al número y fecha de acuse de recibido y la firma del notificador se encuentran vacíos. (…) 3.1.9. De lo anterior se colige que no existe certeza sobre la fecha en que el auto de inspección tributaria fue recibido por el contribuyente. El hecho de que la Administración informe distintas fechas de notificación por correo y, que a ninguno de los citados documentos se anexaran las correspondientes planillas de ADPOSTAL, conduce a que deban desconocerse como prueba las constancias de notificación allegadas por la DIAN. No obstante lo anterior, se encuentra probado que la sociedad demandante conoció del decreto de la inspección tributaria el día 26 de mayo de 2006, durante el trámite de la visita de verificación, tal como da cuenta la constancia de la visita que obra en el folio 235 del expediente. 3.1.10. En ese orden de ideas, dado que la contribuyente tuvo pleno conocimiento de la decisión de la Administración el día de la visita de verificación, se entiende que el auto de inspección tributaria fue notificado por conducta concluyente desde el 26 de mayo de 2006. Por tanto, el auto de inspección tributaria surte efectos legales. (…) 4.4.1. Uno de los aspectos
relevantes del requerimiento especial es que su notificación oportuna impide que las declaraciones tributarias adquieran firmeza, razón por la cual, como lo prevén los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, el requerimiento debe notificarse dentro de los dos años siguientes (i) a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o (ii) de la presentación de la declaración, cuando esta se efectúe extemporáneamente, o (iii) de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, siendo este último evento el que se aplica a la notificación objeto de discusión. 4.4.2. En el caso en estudio, la Sala observa que el requerimiento especial se notificó dentro de la oportunidad legal, de acuerdo con el siguiente cómputo de términos: Fecha de solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 2003: 15 de junio de 2004. Fecha límite para notificar requerimiento especial: 15 de junio de 2006. Suspensión del término por tres meses por la práctica de la inspección tributaria, que opera a partir de la notificación por conducta concluyente de ese acto administrativo realizada el 26 de mayo de 2006, como se estableció en el cargo No. 3 de esta providencia. Por ende, el término se extiende hasta 15 de septiembre de 2006. Como el Requerimiento Especial No. 0206320060001623, se notificó el 11 de julio de 2006, se encuentra que este acto se puso en conocimiento del contribuyente dentro de la oportunidad consagrada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Lo anterior se corrobora con el hecho de que la sociedad contribuyente presentó la
respuesta al requerimiento dentro del término legal, como lo informa la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 4.2.4. En consecuencia, no se configura la nulidad de la liquidación oficial de revisión por la alegada extemporaneidad del requerimiento especial. (…) 6.1.2. Al tenor del artículo 108 del Estatuto Tributario, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen prueba de tales aportes. Además, deben demostrar el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Como puede verse, la ley condiciona la procedencia de la deducción por salarios al pago de los aportes parafiscales, correspondientes al respectivo año gravable. 6.1.3. Por su parte, el artículo 114 del E.T. señala que son deducibles los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los pagos efectuados por concepto de subsidio familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así, como se ve, la deducción por aportes parafiscales procede respecto de los aportes efectivamente pagados en el año. (…) 6.1.6. En cuanto a la prueba del pago de
los aportes a que se refieren las normas citadas, la Sala reitera que no existe tarifa legal al respecto, por lo que el contribuyente puede demostrar el cumplimiento de las obligaciones a cargo con distintos elementos de prueba, (…) 6.1.7. Para el caso de la deducción por salarios, el artículo 664 del Estatuto Tributario establece una sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social, que consiste en el desconocimiento de esta deducción "si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”. (…) 6.2.1. La Sala advierte que en la contabilidad de la sociedad no existe claridad sobre el valor realmente pagado por la nómina y por los aportes parafiscales. En los libros de contabilidad, allegados durante el proceso administrativo, existen inconsistencias en la información de esos rubros, que no permiten establecer la cuantía en que fueron llevados al reglón “deducciones” de la declaración de renta del año gravable 2003. (…) 6.2.3. Para la Sala es indudable que las situaciones narradas le restan eficacia probatoria a la contabilidad de Aseo y Equipos Global S.A., por cuanto desconoce lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, que especifica el conjunto de conceptos y reglas que se deben aplicar al registrar los datos contables de un ente económico, en el que se exige que los registros en los libros y los soportes deben guardar la debida correspondencia, habida cuenta de que la contabilidad constituye un todo indivisible e integral. De esa manera, las
irregularidades expuestas son suficientes para considerar que la contabilidad de la sociedad no ofrece confiabilidad para tenerla como prueba a favor de la contribuyente, al no reflejar la situación económica real de la entidad. 6.2.4. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el expediente administrativo fueron aportados otros medios de convicción, tales como los certificados de paz y salvo expedidos por las cajas de compensación familiar y recibos de consignación, soportes externos que si bien no pueden verificarse en la contabilidad, deben ser valorados probatoriamente porque en esos documentos consta el pago de aportes parafiscales. Sobre el particular, la Sala ha señalado que desvirtuada la presunción de veracidad de los libros de contabilidad, al establecerse que la misma no es llevada de manera regular y conforme con la ley y las normas técnicas, nada se opone a la valoración de los soportes o comprobantes externos dependiendo de su autor, de la parte que los aporte y del cumplimiento de los requisitos de ley. Por eso pueden ser apreciados los que provienen de terceros, siempre que cumplan los requisitos que exige la ley y que la contabilidad de estos –los tercerosno haya sido controvertida. 6.2.5. Algunos de estos soportes, específicamente los certificados de paz y salvo expedidos por las cajas de compensación familiar, fueron tenidos en cuenta por la Administración para establecer el valor de los pagos de los aportes parafiscales y de la nómina del año gravable 2003. (…) 7.2.2. En ese sentido, cuando el artículo 771-2 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de los costos a la presentación de la factura o
documento equivalente, debe entenderse que, salvo los casos contemplados en el artículo 616-2 ibídem, le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva. (…) 7.3.2. Entonces, en la operación económica solicitada en deducción, no se presenta ninguno de los supuestos exceptuados por la ley para la expedición de facturas, puesto que en la misma no intervino una entidad financiera, ni está demostrado que se realizó entre personas naturales o jurídicas pertenecientes al régimen simplificado. 7.4. Teniendo en cuenta que la sociedad adquirió el servicio de transporte y que no hay prueba de que los transportistas hicieron parte de ese servicio, le correspondía a la demandante exigir la expedición de la factura, conforme lo señala el artículo 618 del Estatuto Tributario. 7.5. Sin embargo, en el expediente administrativo no se encuentran las facturas expedidas por el servicio de transporte prestado por los señores Emiro José González, José Antonio López González, Misael Medina Conde y Margarita Juliao González, en tanto solo se allegaron facturas expedidas por Redetrans Ltda., empresa que no es la beneficiaria del gasto discutido, ni está probado que tenga alguna relación con las personas naturales prestadoras del servicio. 7.6. En ese sentido, como el demandante no aportó la factura expedida por concepto del servicio de transporte de cual se deriva la deducción solicitada, no es procedente su reconocimiento. (…) 8.8. Por consiguiente, no resulta procedente que el contribuyente incluyera en la declaración de renta del año 2003, retenciones superiores a la suma de $26.803.716, certificada por el agente de retenedor, por
concepto del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. (…) 9.2. Según el artículo 651 del Estatuto Tributario, hay lugar a imponer la sanción por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello; de manera que, el hecho sancionable previsto en la ley es omitir la entrega de la información o documentos solicitados, en el término señalado para la respuesta. (…) Encontrándose el término vencido, en la respuesta al requerimiento especial, la sociedad allegó la conciliación contable y fiscal del año 2003 y la relación y soportes de pagos a las cajas de compensación familiar año 2003. (…) 9.6. Como se observa, dentro del plazo previsto para reportar la información, la sociedad no aportó la totalidad de los documentos solicitados por la Administración, con lo cual se configura el presupuesto fáctico contemplado en la ley para la imposición de la sanción por no enviar información. (…) 9.8. Ahora, para la tasación de la multa, la norma prevé que se deben tener en cuenta las sumas respecto de la cuales no se suministró la información, y en el caso de que no pueda establecerse, los ingresos netos, o el patrimonio bruto del contribuyente. (…) 9.11. En ese entendido, no resulta procedente que la Administración impusiera la máxima sanción legal - 0.5% -, como si el contribuyente no hubiere allegado ninguna información, y sin tener en
cuenta que parte de los documentos solicitados se presentaron oportunamente. 9.12. Atendiendo los criterios expuestos, y habida cuenta de la magnitud de los documentos no allegados por el contribuyente, que es el hecho que constituye la infracción sancionada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la Sala reducirá la multa al 0.25% de la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 664 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 114 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 616-2 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00570-01(19167)
Actor: ASEO Y EQUIPOS GLOBAL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES El 2 de abril de 2004, Aseo Global Limitada (hoy Aseo y Equipos Global S.A.) presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2003, en la que registró un saldo a favor por el valor de $163.576.000.
El 2 de junio de 2004, el contribuyente corrigió la mencionada declaración tributaria para disminuir el saldo a favor a la suma de $158.997.000. El 15 de junio de 2004, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la mencionada declaración tributaria, que fue resuelta mediante la Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004, en el sentido de compensar la suma de $10.085.000 y devolver $148.912.000. El 17 de agosto de 2005 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió Auto de apertura de la investigación No. 020632005001244, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003. En desarrollo de la investigación, se profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 020632005000248 del 25 de agosto de 2005, cuya diligencia se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente. Mediante el Requerimiento Especial No. 020632006000162 del 11 de julio de
2006, la mencionada División propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, en el sentido de: i) Desconocer la totalidad de los costos y deducciones declaradas en el año gravable 2003 por valor de $987.692.000 y $6.094.405.000, respectivamente, con fundamento en que el contribuyente no allegó los soportes de los mismos. ii) Imponer sanción por inexactitud ($22.894.000) y por no enviar información ($19.741.000). El 9 de octubre de 2006, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, en el que expuso sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642007000052 del 10 de abril de 2007, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 020662008000002 del 12 de mayo de 2008, que modificó el acto recurrido, para lo cual resolvió: i) Aceptar la procedencia de deducción por salarios por valor de $244.808.255 y costos por valor de $987.692.000. ii) Desconocer deducciones por salarios en la suma de $1.236.975.946.67, por transportes y fletes y acarreos por valor de $360.406.329 y gastos de administración por $1.437.995.326. ii) Mantener la sanción por inexactitud ($22.894.000) y por no enviar información
($19.741.000).
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Aseo y Equipos Global S.A., solicitó: “PRIMERA. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 020642007000052 de abril 10 de 2007, expedida por la División de Liquidación
Tributaria de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla. SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 020662008000002 del 12 de mayo de 2008, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, la cual fue notificada por edicto desfijado el 11 de junio de 2008 a las 5:30 pm. TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad ASEO GLOBAL S.A. Nit. 830.035.875, declarando que se encuentra en firme su liquidación privada del impuesto de patrimonio (sic) del año gravable 2003, presentada el 2 de junio de 2004, la cual se identifica con número de adhesivo 1420103058568. Así como que dicha sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados oficialmente en los actos demandados y tiene derecho a las devoluciones solicitadas y ordenadas mediante Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004 de la División de Devoluciones DIAN. CUARTA. Que a las anteriores declaraciones y condenas la parte demandada les debe dar cumplimiento en el término y en la forma ordenada por el artículo 176 del C.C.A. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:
Violación de los artículos 565, 566, 670, 703, 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario. Suspensión del término para expedir el requerimiento especial El término para notificar el requerimiento especial no fue suspendido por la práctica de la inspección tributaria, porque no existe en el expediente administrativo evidencia de la fecha en que comenzó la diligencia, que permita establecer que se realizó en el término de 3 meses, dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario. La única referencia sobre la fecha de inicio de la inspección se hizo en el requerimiento especial, en el cual se indicó que la diligencia se practicó el 9 de julio de 2006, es decir, que el término de duración de la inspección tributaria fue casi de un año. Por lo tanto, el requerimiento especial, supuestamente notificado el 11 de julio de 2006, se comunicó excediendo el término de dos años contados a partir de la solicitud de devolución o compensación, presentada el 15 de junio de 2004. Violación de los artículos 565, 566, 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario. Irregular notificación del auto de inspección tributaria y del requerimiento especial En el expediente administrativo no se encuentra la prueba de acuse de recibo del correo certificado mediante el cual se notificó el auto de inspección tributaria, solo aparece en el folio 121 un sello de la DIAN que certifica que la providencia fue notificada según planilla No. 2854 del 30 de agosto de 2005, lo que no da certeza de la fecha en que el contribuyente conoció realmente ese acto administrativo.
La falta de prueba de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria no permite establecer la fecha a partir de la cual deben contarse los 3 meses de suspensión de la notificación del requerimiento especial. En cuanto a la notificación del requerimiento especial, en el folio 344 del expediente administrativo aparece recibo de correo certificado de ADPOSTAL con sello del 11 de julio de 2006, pero sin constancia de acuse de recibo. Además, la fecha de notificación fue escrita a mano y está sobrepuesta en el citado documento, por lo que no puede tenerse como prueba. Violación de los artículos 104, 108, 664, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario Deducción de salariosPago de aportes parafiscales La DIAN no tuvo en cuenta que la sociedad, para demostrar el pago de los aportes parafiscales del año 2003, allegó en la inspección tributaria y, posteriormente, en la respuesta al requerimiento especial, los recibos de consignación expedidos por las entidades recaudadoras. Esos documentos constituyen prueba idónea de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108, 742 y 743 del Estatuto Tributario, y fueron expedidos con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2003, como lo exige el artículo 664 ibídem. La funcionaria encargada de la visita de verificación consideró que la sociedad no estaba a paz y salvo porque algunas entidades beneficiarias de los aportes parafiscales no le remitieron la certificación solicitada. Deducción por transportes y fletes – soporte probatorio La DIAN desconoció los valores pagados a los transportistas que entregan
elementos de aseo a cada uno de los clientes de la sociedad a nivel nacional, aduciendo la falta de un contrato para soportar esa erogación, no obstante que la ley no exige que para la prestación de ese servicio deba suscribirse un contrato. Por tal motivo, ese concepto puede demostrarse con los soportes contables correspondientes, como los recibos expedidos por los beneficiarios. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud La Administración sustenta la sanción por inexactitud en la supuesta diferencia que se presenta entre el certificado de retención en la fuente que expidió CISA S.A. al contribuyente por la suma de $41.112.657, y el que expidió aquella sociedad a la DIAN en respuesta a un requerimiento ordinario por el valor de $26.803.716. Bajo esas circunstancias, quien debe responder ante la DIAN es CISA S.A. por tratarse de la empresa que emitió los certificados de retención, y no Aseo y Equipos Global S.A. que solo cumplió con aportar el certificado emitido por el agente retenedor. Violación del artículo 651 del Estatuto Tributario. Sanción por no enviar información tributaria La sociedad sí suministró la información solicitada en el requerimiento ordinario, aunque la entregó en forma incompleta, pero en la respuesta al requerimiento especial allegó la documentación que hacía falta. La DIAN desconoce que la sociedad contribuyente entregó la totalidad de la información solicitada en el requerimiento ordinario, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión. Los actos demandados liquidaron la sanción sobre el 0.5% de los ingresos netos, a pesar de que se podía determinar con la cuantía de la información solicitada.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción – Falta de agotamiento de vía gubernativa En relación con la falta de constancia de la notificación del auto de inspección tributaria, el fallador debe declararse inhibido para fallar de fondo, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el contribuyente no alegó ese hecho en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo, lo que vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad.
En todo caso, se debe aclarar que el auto de inspección fue notificado al contribuyente por correo certificado, dentro de la oportunidad legal y en la forma ordenada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal como consta en el acuse de recibo No. 26056 del 31 de agosto de 2005, en concordancia con la Planilla de correo No. 2854 del 30 de agosto de 2005. Además, se debe precisar que el inicio de la inspección tributaria no se dio con la notificación del auto que la ordenó sino cuando el funcionario practicó la visita de verificación en las instalaciones de la sociedad. Argumentos de fondo El requerimiento especial se notificó el 11 de julio de 2006, como se verifica en la copia de acuse de recibo No. 23-34562 y la constancia expedida por el sistema informático Notificar, en concordancia con la Planilla de Correo No. 2176, y con la presentación oportuna de la respuesta al citado acto preparatorio. En el expediente administrativo se advierte que el contribuyente, en todas y cada una de las oportunidades procesales en las que la DIAN le solicitó que demostrara
la ocurrencia del pago de los aportes parafiscales y allegara los soportes de las retenciones, costos y deducciones declaradas, anexó parcialmente las pruebas solicitadas. Teniendo en cuenta que el contribuyente, durante la inspección tributaria, no exhibió los libros de contabilidad, ni aportó los comprobantes internos y externos que los respaldaran, y que solo con ocasión del requerimiento especial presentó pruebas contables sin la certificación del revisor fiscal, no resulta procedente que esos documentos fueran valorados probatoriamente en la liquidación oficial de revisión. Para el reconocimiento de deducciones, la carga de la prueba corresponde al contribuyente solicitante; por lo tanto, le correspondía al investigado aportar la prueba del pago de los aportes parafiscales y el paz y salvo requerido por el artículo 108 del Estatuto Tributario. Si bien el contribuyente, en el recurso de reconsideración, solicitó la práctica de visita de verificación, y esta fue decretada por la Administración, en la misma se encontró que el libro mayor y balance, el libro auxiliar de nóminas de la cuenta proveedores, los registros contables, y el anexo aclaratorio de costos y gastos, estaban sin firma del contador, como también se advirtió que el análisis de balance de comprobación presentaba inconsistencias en la contabilidad. No obstante, la falta de idoneidad de la contabilidad del contribuyente, como medio de prueba, la Administración aceptó únicamente los valores pagados en nómina por concepto de sueldos, que de acuerdo con la diligencia de verificación guardaban correspondencia con los aportes parafiscales aportados, debidamente
certificados y confirmados por las cajas de compensación. En el desarrollo de la diligencia se consideró procedente desconocer algunos asientos del libro mayor y balance, específicamente el rubro de transporte y fletes por valor de $368.052.591, porque al verificarse el libro auxiliar de nómina, se encontró que en este aparece registrado una empleada a la que le pagaron por concepto de transporte y fletes un valor superior al devengado como salario, sin que estuviera acreditado en libros o soportes el pago de los aportes parafiscales, para que ese valor pudiera ser reconocido como deducción por salario. A su vez, se desconocieron los pagos realizados a otros proveedores por concepto de transportes y fletes, por no encontrarse soportados en documentos físicos como los contratos de prestación de servicios o comprobantes de egresos, que demostraran la existencia de esos costos. Consultado el Sistema de Información Exógena SIEF/2003, se comprobó que las personas relacionadas en el auxiliar de nómina no se encuentran en dichos registros, a pesar de que según ese documento resultarían siendo contribuyentes del impuesto sobre la renta. En virtud de lo dispuesto en el artículo 750 del Estatuto Tributario, las informaciones rendidas por terceros mediante escritos dirigidos a la Administración se entienden presentadas bajo juramento, por lo que si el contribuyente, al tener conocimiento de la certificación de retención en la fuente expedida por el agente retenedor Central de Inversiones S.A., consideraba que el mismo no se ajustaba a la realidad, debió aportar las pruebas suficientes que la desvirtuaran, como el certificado de contador público, comprobantes externos, o asientos contables.
Resulta procedente la sanción por inexactitud, porque se encuentra demostrado que el contribuyente utilizó y proporcionó datos equivocados e incompletos, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar y, por ende, un mayor saldo a favor. No puede solicitarse que la sanción se imponga al tercero que expidió el certificado de retención cuando el contribuyente no demostró la veracidad de los datos declarados por ese concepto. Habida consideración de que el contribuyente no suministró la totalidad de la información, cuando la DIAN lo requirió, procede la imposición de la sanción por no enviar información, contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al mome
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