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CE-08001-23-31-000-2008-00579-01(17984)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00579-01(17984)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe probarse siquiera sumariamente el perjuicio con la ejecución del acto La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y, como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Por otra parte, tratándose de una acción diferente a la de simple nulidad, tal como sucede en el presente asunto, es necesario tener presente que para que la solicitud de suspensión provisional sea procedente, adicional a la solicitud expresa antes de la admisión de la demanda y la demostración de la violación manifiesta de normas de carácter superior, se debe probar así sea de forma sumaria, el posible perjuicio que le causa o que le puede causar al actor la ejecución de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00579-01(17984)

Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la suspensión provisional.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 22 de septiembre de 2008 Aeropuertos del Caribe S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial No. LS-8050001, del 11 de abril de 2007, y la Resolución No. 656-011, del 14 de mayo de 2008, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad (Atlántico), mediante las cuales se liquidó el impuesto predial unificado de los años gravables 2002 a 2006, la sobretasa del medio ambiente correspondiente a los años gravables 1997 a 2006, la sobretasa área metropolitana de los periodos gravables 1997 a 2002, y la sobretasa bomberil del año 2002. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de algunos apartes de los actos administrativos demandados, pues considera que vulneran de forma manifiesta los artículos 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario, toda vez que ordenan iniciar el proceso de cobro coactivo de la sumas de dinero objeto de liquidación oficial, sin que dicha decisión se encuentre ejecutoriada, presupuesto necesario para adelantar el trámite coactivo. También argumentó que la entidad territorial demandada le causó un perjuicio

irremediable, ya que en ejecución de los actos administrativos objeto la presente discusión, libró mandamiento de pago No 465-5005 del 9 de junio de 2008, por la suma de $8.917’441.326.00, y en consecuencia ordenó el embargo de la cuenta bancaria de la actora en cuantía de $17.834’882.652.oo, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa, además de impedir el normal funcionamiento de la sociedad demandante. EL AUTO APELADO Por medio de auto del 19 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de suspensión provisional parcial de los actos acusados, en consideración a que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, la admisión de la demanda por parte de la justicia contenciosa administrativa no suspende el proceso de cobro coactivo sino sólo la diligencia de remate de bienes hasta el momento en que se emita pronunciamiento definitivo en el trámite judicial, razón por la cual, la medida solicitada no cumple con el requisito de la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones legales invocadas, contenida en el numeral 2º artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN El 17 de julio de 2009 el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia atrás referenciada. En el escrito del recurso expuso como argumentos: Se insiste en el presente asunto que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º artículo 828 del Estatuto Tributario, sólo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo, situación que no se ha presentando en este

asunto, pues acorde con el artículo 829 ibídem se entiende que los actos administrativos acusados quedarán ejecutoriados cuando se resuelva de forma definitiva la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es preciso indicar que el Estatuto Tributario erige un procedimiento especial en materia de títulos ejecutivos para efectos tributarios, en el que se señala que la ejecutoria de aquellos no se configura solamente con el agotamiento de la vía gubernativa, como sucede en el procedimiento administrativo regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículo 62). No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico se equivoca por aplicar el artículo 835 del Estatuto Tributario, pues dicha norma no se ajusta al supuesto de las liquidaciones oficiales de determinación de impuestos, pues ésta clase de actos administrativos no se profieren en el proceso de cobro coactivo, ni fallan las excepciones, ni ordenan proseguir con dicho procedimiento. Adicionalmente, es necesario tener presente que para llevar a cabo el trámite de cobro coactivo, es indispensable que las liquidaciones oficiales estén ejecutoriadas, ya que como presupuesto de la mencionada actuación administrativa necesariamente debe existir un título ejecutivo debidamente ejecutoriado, ejecutoria que debe entenderse en las condiciones establecidas en los artículos 828 y 829 atrás mencionados. Lo afirmado encuentra fundamento en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en sentencias del 27 de septiembre de 2007 (exp. 15653), 12 de octubre de 2006 (exp. 14438), 20 de febrero de 2007 (exp. 16250) y 11 de diciembre de

2008 (exp. 16673). En éste mismo sentido se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concepto No. 13442 del 8 de febrero de 2008. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y, como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Realizada la anterior aclaración, es preciso transcribir los apartes acusados de los actos administrativos cuestionados: - Liquidación Oficial No. LS-8050001, del 11 de abril de 2007, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad (Atlántico): “(…) Título ejecutivo: una vez ejecutoriado el presente Acto Administrativo presta mérito ejecutivo de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Acuerdo Municipal 024 de 2002. La liquidación del impuesto predial unificado en el presente acto, se efectuó hasta la vigencia 2006 y no incluye intereses de mora. (…)” - Resolución No. 656-011, del 14 de mayo de 2007, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad (Atlántico): “(…) En este punto es del caso aclarar que la norma nacional y municipal

expresan: “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” Atendiendo a la interpretación literal y sistemática de la norma transcrita se infiere que con la decisión de fondo del recurso de reconsideración y con la notificación de la resolución que lo resuelve, queda agotada la vía gubernativa. En consecuencia, la norma no prohíbe iniciar el proceso de cobro coactivo con fundamento en la liquidación oficial ejecutoriada en vía gubernativa. (…) ARTICULO TERCERO: Remitir la presente providencia a Cobro Coactivo para lo de su competencia. (…)” Por otra parte, tratándose de una acción diferente a la de simple nulidad, tal como sucede en el presente asunto, es necesario tener presente que para que la solicitud de suspensión provisional sea procedente, adicional a la solicitud expresa antes de la admisión de la demanda y la demostración de la violación manifiesta de normas de carácter superior, se debe probar así sea de forma sumaria, el posible perjuicio que le causa o que le puede causar al actor la ejecución de los actos administrativos demandados. Aclarado lo anterior, la Sala abordará el estudio de la existencia o no del posible perjuicio irrogado al actor con la ejecución de los actos administrativos demandados. Sobre el particular se tiene que la parte demandante, para acreditar este requisito, afirma que la entidad del orden territorial demandada embargó la cuenta bancaria que posee en el Banco de Occidente. Sin embargo se encuentra que a folio 451 del plenario obra certificación expedida por dicha entidad financiera en la que

consta que el embargo decretado el 9 de junio de 2008 por el municipio de Soledad sobre la cuenta bancaria de Aeropuertos del Caribe S.A. fue levantado mediante oficio de desembargo No. SL 408-031 del día 26 del mismo mes y año, documento que desvirtúa por completo los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda en relación con éste aspecto. Según lo expuesto, y ante la falta de prueba del perjuicio o posible perjuicio irrogado con la ejecución de los actos administrativos demandados, requisito indispensable para decretar la suspensión provisional de los mismos, la Sala confirmará la decisión objeto del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto del 19 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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