CE-08001-23-31-000-2008-00579-02(23505)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00579-02(23505)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505) Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTESNormativa / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES – Improcedencia. Solo puede ser alegada por la persona afectada
[E]l artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 267 del CCA se consagra como causal de nulidad la indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Ahora bien, en el artículo 135 ibidem se establecen los requisitos para alegar las nulidades y, específicamente, se dispone que la nulidad por indebida representación sólo puede ser alegada por la persona afectada. En el presente caso, se cuestiona la representación del Municipio de Soledad, razón por la cual sólo este ente territorial es el que está facultado para alegar esta causal y, por ende, no es posible que la parte demandante solicite la nulidad por esta circunstancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 135
IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES DE USO PÚBLICO EN MANOS DE PARTICULARES - Es excepcional / BIENES DE USO PÚBLICO EXCLUIDOS DE
PAGO DE IMPUESTO PREDIAL - Normativa / IMPUESTO PREDIAL RESPECTO DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Facultad impositiva exclusiva de los concejos de los distritos especiales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena de Indias. Ley 768 de 2002 Partiendo del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, se precisa que las normas que crearon el impuesto predial, que en sus comienzos fue nacional, no establecieron el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas. El Decreto 1226 de 1908 prohibió gravar a los bienes de la Nación con impuesto predial y el Decreto 1227 de 1910 exceptuó del mismo tributo a las propiedades públicas cualquiera que fuere su administrador. El legislador por excepción ha decidido gravar esos inmuebles, así se dispuso en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que estableció dicho impuesto solo respecto de los bienes de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, disposición que se mantuvo con la Ley 44 de 1990 que creó el impuesto predial unificado, pues no derogó la normatividad preexistente. (…) Esa condición de bienes de uso público, bienes de la nación, no fue cuestionada por la parte demandada, quien sostiene que el impuesto se origina precisamente por la explotación económica del aeropuerto por parte de la demandante, quien ostenta la calidad de concesionario del Aeropuerto. En la sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 21973, C.P. Milton Chaves García,
se expuso, para lo pertinente en este caso, que “los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente previstos en la ley, a saber: los artículos 6 numeral 3 de la Ley 768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010”. Tanto en los actos demandados como en las intervenciones del municipio en este proceso, se ha sostenido que el Concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002, expresamente señala que hay lugar al impuesto predial sobre bienes de uso público que se encuentren en manos de terceros. Efectivamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil al proferir este concepto llegó a esa conclusión, pero la misma está habilitada por la Ley 768 de 2002, por medio de la cual se facultó únicamente a los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena de Indias para gravar los bienes públicos que sean explotados económicamente. (…) Como la mencionada Ley 768 de 2002 solo facultó a los concejos distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público cuando estén en manos de particulares, el Municipio de Soledad no puede 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505)
Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA ampararse en dicha norma. Esta posición se sostuvo en la citada sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 21973, en la que se estudió la legalidad del Acuerdo 13 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Maicao. (…) [E]l concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede considerarse como una habilitación para que el municipio liquidara el impuesto predial a cargo de la demandante. Lo mismo se predica de la sentencia C-183 de 2003, en la que, precisamente, se hizo un estudio de la constitucionalidad del artículo 6, numeral 3 de la Ley 768 de 2002, la cual, se insiste, no es aplicable al caso concreto. (…) [T]al como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia C-517 de 2007, es necesario armonizar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como garantía para los contribuyentes de que su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles no sea objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales. Es por esto que, como las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales, el Congreso es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa. Es por esto, que, si bien los municipios cuentan con autonomía para regular el impuesto predial, esta competencia se encuentra limitada a
lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / DECRETO 1226
DE 1908 / DECRETO 1227 DE 1910 / LEY 55 DE 1985 - ARTÍCULO 61 / LEY 768 DE
2002ARTÍCULO 6, NUMERAL 3 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 54 / LEY 1607
DE 2012 - ARTÍCULO 177 / LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad impositiva de los consejos municipales a bienes de uso público en manos de particulares consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de mayo de 2017, expediente 44001-23-31-003-201100192-01(21973), C.P. Milton Chaves García; sentencia de la Corte Constitucional C183 del 4 de marzo de 2003, expediente D-4244, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00579-02(23505)
Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. ACSA
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”
Escritural, el 22 de septiembre de 2017 (ff. 557 a 575), que dispuso: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505) Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial LS-8050001 del 11 de abril de 2007 y de la Resolución 656-011 del 14 de mayo de 2008, expedidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Soledad, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad Aeropuertos del Caribe S.A., no es sujeto pasivo del impuesto predial y sobretasas por el inmueble.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda de Soledad profirió la Liquidación Oficial No LS-8050001 del 11 de abril de 2007, por medio de la cual liquidó el impuesto predial de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como la sobretasa metropolitana por los años 1997 a 2002, de medio ambiente para los años 1997 a 2006 y sobretasa bomberil para 2002, a cargo de la sociedad demandante por el predio en el que se encuentra ubicado el Aeropuerto Ernesto Cortissoz identificado
con la referencia catastral No. 010404100001000 (ff. 111 a 118 cuaderno 2). La parte demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 656-011 del 14 de mayo de 2008. En este acto se revocó el impuesto predial para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 al configurarse la prescripción de la acción de cobro por esas vigencias, y se confirmó en lo demás la liquidación recurrida (ff. 137 a 149 cuaderno 2). Esta decisión se notificó personalmente el 23 de mayo de 2008. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 76 a 77): a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N°LS-8050001 del 11 de abril de 2007, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Soledad. b. Se declare la nulidad de la Resolución N° 656-011 expedida el 14 de mayo de 2008, por el Secretario de Hacienda del Municipio de Soledad, salvo en cuanto esta revocó el impuesto predial de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 liquidado inicialmente a mi representada, dado que esta revocatoria que favorece a ACSA no es materia de la presente demanda. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su
derecho a AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. -ACSA NIT 802.003.954-4, declarando que la sociedad no debe suma alguna al municipio de Soledad, por concepto de impuesto predial de los años gravables 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ni sobretasa del medio ambiente de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ni sobretasa área metropolitana de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ni sobretasa bomberil del año 2002. Invocó como violados los artículos 29, 63 y 363 de la Constitución, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 32 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, 730, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario, 21 del Decreto 1226 de 1908, 14 del Decreto 1227 de 1910, 14, 15, 25 y 26 del Acuerdo 41 de 1998 del Municipio de Soledad, 18 del Acuerdo 24 del 2002 del Municipio de Soledad, y 35, 59, 84, 174 y 175 del Código 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505)
Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA
Contencioso Administrativo. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 10 a 72 cuaderno 1): El Acuerdo 41 de 1998 – aplicable hasta el año gravable 2006 – consagra que el hecho generador del impuesto predial es la posesión o propiedad de un bien inmueble y que el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del bien inmueble en la jurisdicción del Municipio de Soledad. Pese a esto, el ente territorial expidió la liquidación oficial a cargo de la demandante, quien ostenta la calidad de concesionario de la administración y explotación del Aeropuerto Ernesto Cortissoz, de lo que se desprende que la parte actora no realiza el hecho generador ni es sujeto pasivo del mismo. En los actos cuestionados se reconoce que la demandante no es propietaria ni poseedora del inmueble, pero señalan que hay lugar al impuesto dado que el inmueble se encuentra en manos de un particular que lo explota económicamente, y es necesario aplicar el principio de equidad, desconociendo abiertamente lo consagrado en el Acuerdo 41 de 1998 que grava la propiedad raíz y no las actividades de explotación por concesión. Los elementos del tributo están debidamente definidos por el Acuerdo Municipal y la Ley, por lo cual, en cumplimiento del principio de legalidad, el ente territorial carece de facultades para aplicar su criterio o gravar con el impuesto a quien según las normas no es sujeto pasivo ni ha desarrollado el hecho generador. El municipio hace mención el artículo 32 numeral 4 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, dicha norma no establece que los concesionarios sean sujetos pasivos del
impuesto predial, pues se limita a definir el contrato de concesión y reiterar que versan sobre bienes de uso público. Así mismo, dicha norma consagra que el concesionario debe pagar los impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con las normas tributarias vigentes, las cuales, como se expuso anteriormente, para el impuesto predial no consagran al concesionario como sujeto pasivo. Los Decretos 1226 de 1908 y 1227 de 1910 consagran, respectivamente, que los bienes de la nación no serán gravados por parte de los municipios y que las propiedades públicas están exceptuadas del impuesto predial, sin importar la denominación de la persona o entidad que la administre. De conformidad con la Constitución y el Código Civil, los bienes públicos son aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso es para todos los habitantes del país, características que cumple el Aeropuerto Ernesto Cortissoz, dado que presta su servicio a todos los habitantes del territorio sin restricción alguna. Así mismo, según certificado del Instituto Agustín Codazzi, el titular o propietario del bien donde funciona el aeropuerto es el Fondo Aeronáutico Nacional y mediante Ley 3 de 1977 se dispuso la cesión de los bienes de este fondo a la Nación. Es evidente el ánimo recaudatorio del municipio, dado que el proceso contra la demandante inició únicamente cuando no fue posible el cobro de este impuesto a la Aerocivil, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 25 de abril de 2007, dispuso que el Aeropuerto Ernesto Cortissoz es un bien de uso público
de propiedad de la nación que está excluido del impuesto predial. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada porque el municipio no presentó recurso de apelación. Pero, a pesar que ya se definió que no hay lugar al cobro del impuesto por tratarse de un bien de uso público, sin importar quien lo administre o explote, el municipio pretende gravar a la demandante. Esto lleva a la conclusión de que el municipio infringió los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo que consagran la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas para los particulares y la Administración, y la cosa juzgada, respectivamente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505) Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA Además, llama la atención que el municipio expidió el 1° de marzo de 2006 facturas en las que liquidó el impuesto predial por el mismo inmueble a la Aerocivil por los periodos 1999 a 2006 y a la vez profirió los actos cuestionados, de lo que se desprende que por los periodos 2002 a 2006 liquidó dos veces el mismo impuesto a cargo tanto de la Aerocivil como de la demandante. En los actos demandados se tuvo como fundamento el Concepto N° 1469 de 2002, proferido por el Consejo de Estado, pero se desconoció que el mismo concepto expuso que los aeropuertos, al ser bienes de uso público, están excluidos del
impuesto predial por disposición del legislador y señaló que solo es procedente gravar los bienes que se encuentren en manos de particulares cuando el respectivo concejo municipal lo haya dispuesto, circunstancia que no se presentó en el caso concreto. Así mismo, en las resoluciones se mencionó la sentencia C-183 de 2003 que declaró exequible el artículo 6 numeral 3 de la Ley 768 de 2002, por el cual se gravó con impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora en bienes de uso público de la Nación, que estén en mano de particulares. Sin embargo, no puede desconocerse que esta ley solo rige para los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, por lo que las razones expuestas en la sentencia no son aplicables al caso concreto por tratarse de bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Soledad. Adicionalmente, debe existir una norma que faculte a los demás entes territoriales para gravar tal circunstancia fáctica, puesto que la misma Corte Constitucional estableció que la Ley 768 constituye una excepción frente al impuesto predial y sólo para los distritos mencionados. Los actos demandados carecen de fundamento legal, puesto que solo hacen mención del concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado y de la sentencia de la Corte Constitucional como soporte de los actos, cuando estas decisiones no tienen la virtualidad de fijar nuevos sujetos pasivos. Sumado a lo anterior, se tiene que el Acuerdo 41 de 1998 en su artículo 25 dispone que están exentos del impuesto predial los bienes de uso público. De esto se
desprende que el municipio no solo carece de fundamento legal para liquidar el impuesto, sino que la norma municipal expresamente prohíbe gravar dicho predio. Sobre la calidad de bienes de uso público de los aeropuertos citó las sentencias de la Sección Cuarta expedidas el 19 de abril de 2007 expediente 14226 y el 8 de mayo de 2008 expediente 15448 C.P. Héctor J. Romero Díaz. Esta calidad nunca fue controvertida por la Administración. La liquidación oficial carece de motivación con relación a la clasificación del predio, tarifa, bases gravables y sobretasas. En este acto no se expusieron las razones por las cuales se asignó una tarifa del 8 por mil para los años 2002 a 2006, por lo cual no se sabe si el predio fue clasificado como de uso de vivienda, industrial, comercial, urbano no edificado o rural. Tampoco hace referencia a los motivos por los cuales se liquidaron las sobretasas, pese a que se trata de un bien excluido del impuesto predial. Es más, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se expuso que las sobretasas no requieren motivación y se citaron las sentencias C-467 de 1993 y C-517 de 2007 que hablan de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero estas sentencias no autorizan al municipio para omitir la obligación de motivar sus actos. La liquidación oficial fue proferida sin la expedición previa de un acto administrativo preparatorio que anunciara la posterior liquidación de un impuesto y que permitiera a la demandante ejercer su derecho a la defensa. Si bien en los actos se menciona el
oficio No. 634-1147 del 11 de enero de 2007 expedido por el Gerente de Gestión Tributaria Integral GTI – un particular – este no puede considerarse como un acto previo porque no fue expedido por un funcionario del municipio y, además, no anuncia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505) Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA la futura liquidación ni preliquida el impuesto, sino que menciona un cobro persuasivo, como si existiera un título ejecutivo. No puede olvidarse que el proceso de fiscalización y determinación es diferente al de cobro. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptó la prescripción del impuesto para los años 1997 a 2001, pero no del año 2002 al considerar que para este periodo los términos se contabilizan a partir del 1 de enero de 2003. No se comparte esta postura por cuanto la fecha en la que se causa el impuesto para ese periodo gravable es el 1 de enero de 2002 y los 5 años vencían el 1 de enero de 2007, por lo cual, al momento de expedir la liquidación oficial, esto es el 11 de abril de 2007, ya se había configurado la prescripción. Como se expuso, al momento de resolver el recurso de reconsideración la Administración reconoció la prescripción del impuesto predial para determinados periodos, pero en la parte resolutiva nada dijo de las sobretasas, las cuales son accesorias al impuesto predial de conformidad con la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto
en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, expediente 14438. No obstante, en el mandamiento de pago que libró el municipio contra la demandante solo mencionó las sobretasas de 2002 a 2006, lo que demuestra la contradicción entre la parte motiva y resolutiva del acto que resolvió el recurso. Las sobretasas liquidadas son improcedentes porque, como se dijo, son accesorias al impuesto predial, que también es improcedente por las razones expuestas. Con relación a la sobretasa “Medio Ambiente” por los años 1997 a 2006 sostuvo que no se encuentra establecida en ningún acuerdo municipal de Soledad, dado que el acuerdo 41 de 1998 consagra es la sobretasa con destino a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Adicionalmente, el supuesto sustento normativo de esta sobretasa solo se expuso en el recurso de reconsideración, lo que vulnera el derecho a la defensa de la contribuyente. Aún en el evento que se concluya que se trata de la misma sobretasa, esta no puede liquidarse para el año 1997 porque no hay aplicación retroactiva de la ley. Respecto a la sobretasa Bomberil, mencionó que no fue motivada en la liquidación y solo en el acto que resolvió el recurso de reconsideración conoció el fundamento de esta, es decir, el artículo 18 del Acuerdo 24 del 4 de diciembre de 2002. Además, esta sobretasa no puede aplicarse para el año 2002 porque solo tiene efectos hacia el futuro. Frente a la sobretasa del área metropolitana reiteró que solo conoció su
fundamento cuando se resolvió el recurso, que es el artículo 27 del Acuerdo 41 de 1998, el cual solicitó se inaplicara al no contar con sustento legal. Finalmente, en los actos cuestionados, la administración ordenó que se iniciara el proceso de cobro de la obligación, lo cual es ilegal porque los actos no se encuentran ejecutoriados y por tanto no prestan mérito ejecutivo, puesto que solo cuando se defina la acción de nulidad y restablecimiento quedarán ejecutoriados. Coadyuvante de la parte demandante La Aerocivil presentó escrito (ff. 906 a 915 cuaderno 6) con el fin de coadyuvar la demanda. Sostuvo que en los actos que se demandan faltas varios elementos para la determinación del impuesto como lo son el área del predio, el uso, el estrato y la tarifa, los cuales son clave para la liquidación del impuesto predial y sin ellos no puede ejercerse debidamente el derecho de defensa. La Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, dado que omitió la expedición previa del emplazamiento para declarar. Además, pretermitió una etapa en la cual la contribuyente pudiera contradecir la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505) Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA decisión del municipio y aportar las pruebas correspondientes antes de que se profiriera la liquidación oficial.
La tesorería ordenó el pago inmediato del impuesto predial al pretender darle mérito ejecutivo a los actos, desconociendo que el artículo 828 del Estatuto Tributario dispone que la liquidación oficial debe estar debidamente ejecutoriada. Al momento de celebrar el contrato de concesión las partes estaban completamente seguras de que el aeropuerto no es sujeto pasivo del impuesto predial, razón por la cual no se estableció en el contrato el pago de este tributo. No puede olvidarse que se trata de un bien de la Nación de uso público y no es factible la aplicación de la Ley 768 de 2002 porque la misma solo puede ser adoptada por Barranquilla, Cartagena y Santa Marta y los entes territoriales deben respetar el principio de legalidad tributaria. De conformidad con la legislación y la jurisprudencia los aeropuertos tienen el carácter de bienes de uso público por cuanto están destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea y su propietario es la Nación, aunque se hayan dado en concesión, dado que el particular concesionario es un simple tenedor. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad contestó la demanda (ff. 917 a 923 cuaderno 6) indicando que los argumentos expuestos por la demandante no son suficientes para evadir sus deberes, dado que desde el momento en que se firmó el contrato de concesión del Aeropuerto Ernesto Cortissoz, el inmueble, propiedad de la nación, perdió el trato preferencial que le otorga el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, está sujeto a los impuestos, tasas y contribuciones consagrados en las leyes tributarias.
En el caso concreto no es importante el sujeto pasivo porque al tratarse de una concesión lo relevante para la determinación del tributo es en manos de quien se encuentre el bien, el cual está bajo la administración de un particular que persigue un fin lucrativo y no el bienestar general. Más aun, cuando el impuesto predial unificado en un gravamen real que recae sobre los bienes ubicados en el Municipio de Soledad y se genera por la existencia del predio. No se desconoce que el propietario del inmueble es la Aerocivil, la cual celebró un contrato de concesión con la demandante. Este tipo de contratos se caracteriza por (i) el cedente es un ente público y el concesionario es un particular, (ii) se concesiona la operación, explotación, organización o gestión, (iii) el objeto del contrato se desarrolla por cuenta y riesgo del concesionario y (iv) es el particular el responsable del pago de los tributos vigentes durante la ejecución del contrato. Citó el concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se señala la viabilidad de gravar a los aeropuertos que han sido entregados en concesión. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados. Realizó un estudio sobre los contratos de concesión y destacó que los mismos son un mecanismo al que acude el Estado para el cumplimiento de sus fines. En esos contratos confluyen dos intereses distintos, el de la Administración que busca la
ejecución de una tarea a su cargo y el del particular que recibe una utilidad por realizar dicha tarea. Con relación a los bienes de uso público que se entregan en 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505) Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA concesión, destacó, con fundamento en la sentencia C-183 de 2003 de la Corte Constitucional, que (i) estos no pierden su condición de bienes de propiedad de la Nación, pues se trata de una ocupación temporal y (ii) que solo pueden ser gravados si están siendo explotados por terceros siempre y cuando la ley expresamente lo consagre. Destacó que por regla general están exentos del pago del impuesto predial los bienes de uso público, en consideración a su naturaleza y uso. No obstante, el legislador previó una excepción mediante la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, que consiste en que hay lugar al pago del tributo cuando sea explotado económicamente por un particular. En el caso concreto se cuestionan el impuesto predial y la tasa del medio ambiente por los años 1997 a 2006, así como la tasa del área metropolitana para 1997 a 2006 y la sobretasa bomberil del 2002, periodos para los cuales no se habían expedido las Leyes 1430 de 2010 y 1607 de 2012. Es por esto, que, dichas disposiciones normativas no pueden ser aplicadas en el caso
concreto, en concordancia con el principio de irretroactividad de la ley tributaria que consagra que las normas solo pueden aplicarse después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Se tiene entonces, que, solo hay lugar a aplicar las normas anteriores al 2010 – Decreto 1226 de 1908, Decreto 1333 de 1986 y Ley 44 de 1990 – que disponen que los municipios no pueden gravar los bienes de la Nación y excluyen tales bienes del impuesto predial. Además, las normas municipales – Acuerdo 41 de 1998 – consagran que los sujetos pasivos de este impuesto son los propietarios y poseedores de inmuebles ubicados en su jurisdicción y que el hecho generador del mismo es la posesión o propiedad, entonces, la explotación económica del aeropuerto no se enmarca ni en el hecho generador ni en los sujetos pasivos. Como los actos demandados pretenden gravar con el impuesto predial un bien de uso público de propiedad de la Nación, en consideración a un contrato de concesión de este inmueble, se observa que los mismos contrarían las normas anteriormente citadas y, por ende, es procedente su nulidad. Recurso de apelación El Municipio de Soledad apeló la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación, esto es la procedencia del impuesto por tratarse de un contrato de concesión donde el particular explota económicamente el predio, las características del contrato de concesión y el concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado. Manifestó que los actos administrativos se sustentan en la sentencia C-183 de 2003 en la cual la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de gravar los bienes de uso público que se encuentre en manos de particulares y que los estén aprovechando económicamente. Además, son producto de la facultad impositiva de los entes territoriales consagrada en la Constitución y se fundamentan en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Citó las sentencias C-959 de 2007 y C-497 de 1993. La primera hace referencia a la obligación que tienen los concesionarios de pagar los impuestos, tasas y contribuciones durante la ejecución del contrato y la segunda sobre el impuesto predial unificado y la potestad impositiva de los municipios. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2008-00579-02 (23505)
Demandante: Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA Alegatos de Conclusión La parte demandante (ff.606 a 623 cuaderno 9) destacó que no se acreditó la calidad del funcionario que otorgó el poder a la apoderada
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