CE-08001-23-31-000-2008-00582-01(2221-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00582-01(2221-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACREENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES - Reconocimiento / PASIVO PRESTACIONALReconocimiento y pago / MINISTERIO DE HACIENDA - Legitimación por pasiva / CESANTIAS - No canceladas / PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - Responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / INDEXACION - Principio de equidad y justicia / INDEXACION - Pérdida del poder adquisitivo de cesantías por más de veinte años Valga decir que la falta de información que debe reportar una entidad a otra, que conlleve la imposibilidad de liquidar el contrato de concurrencia, no se puede plantear como excusa o eximente de responsabilidad de la administración para omitir el cumplimiento de la obligación de pagar al demandante el pasivo prestacional adeudado. En la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se informó que éste se obligó a responder en concurrencia junto con la entidad hospitalaria y la entidad territorial - departamento del Atlánticopor el pasivo prestacional del sector salud a 31 de diciembre de 1993; por lo tanto, allí radica la responsabilidad que se le atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que concurra con el departamento en el pago de la obligación adeudada al demandante por concepto de sus cesantías causadas hasta la mencionada fecha, lo que impide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Finalmente debe la Sala decir que a pesar de que en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia se precisó el valor exacto de la condena a pagar, que de conformidad con la certificación obrante a folio 16 del
expediente se adeudaba al demandante al 31 de diciembre de 1993, es evidente que por cuestión de justicia y equidad, este valor debe ser actualizado, es decir, traído a valor presente al momento en que se haga efectivo el pago, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. teniendo en consideración que dicha suma, liquidada a 31 de diciembre de 1993 ha sufrido la pérdida de su valor pues han transcurrido más de 20 años desde cuando se definió el valor prestacional adeudado. Al respecto debe precisarse que en el caso analizado se trata de sumas por concepto de cesantías consolidadas al 31 de diciembre de 1993 que evidentemente han sufrido la pérdida de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo y esa es la razón que justifica la revalorización de las mismas mediante la indexación ordenada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00582-01(2221-12)
Actor: WILLIAM SAMUEL ANGULO GONZALEZ
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA ESE EN
LIQUIDACION, GOBERNACION DEL ATLANTICO, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento del Atlántico,
contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, WILLIAM SAMUEL ANGULO GONZÁLEZ solicita al Tribunal declarar nulo el acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración al no responder la petición presentada el 21 de abril de 2008, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales en los términos establecidos para las asignaciones básicas, según Decreto 916 de 2005; pagar las diferencias de indemnización, de cesantías, de prestaciones sociales, de intereses a las cesantías, de primas de navidad y servicios, así como las diferencias salariales de 2001 a 2005; compensatorios por laborar dominicales y festivos y salarios moratorios por pago extemporáneo de cesantías, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 715 de 2001. Como consecuencia de tal declaración pide condenar a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla (en liquidación), a la Gobernación del departamento del Atlántico y a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda, a reconocer y pagar sus cesantías con base en el régimen de retroactividad; así como el 12% de los intereses a las mismas, por el tiempo laborado comprendido entre el 7 de mayo de 1982 y el 31 de diciembre de 1993, en forma indexada y con intereses moratorios; así mismo, reconocer y pagar las diferencias de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, bonificación por
servicios prestados, asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras y dominicales, primas de servicios y de navidad, indemnización por estar en carrera administrativa e intereses moratorios causados desde el 1º de enero de 1994 hasta el 21 de abril de 2005 e indexar las sumas correspondientes; reliquidar los salarios y bonificaciones por servicios prestados por los años 2001 a 2005 con base en la asignación salarial fijada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para esos años y condenar en costas a la entidad demandada. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: La ESE Hospital Universitario de Barranquilla en liquidación pagó sus prestaciones sociales, pero no le notificó las acreencias laborales, ni aportó copia de la resolución mediante la cual liquidó las mismas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. La ESE fue liquidada mediante Decreto 00170 de abril 6 de 2005 y mediante Decreto 0177 del 11 de abril se designó al Liquidador. En 2000 el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 02936 de 2000 y en 2001 suscribió el Contrato de Concurrencia No. 245, documentos en los que reconoce la acreencia del pasivo prestacional del sector salud, desde cuando fue creado hasta el año 1993. El representante legal de la ESE nunca pagó el pasivo prestacional correspondiente a las cesantías e intereses del 12% desde cuando entró a laborar hasta el 1º de diciembre de 1993, como lo establece la Ley 60 de 1993 y una vez
fue liquidado el hospital, su liquidador mediante Resolución No. 0181 de noviembre 3 de 2005 en la parte motiva consideró que no le correspondía pagar dicho pasivo prestacional, pues en virtud del contrato de concurrencia antes referido, la obligación recaía en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentación que contraría el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007. Se causaron diferencias de salario o asignación básica, teniendo en consideración que la ESE no cumplió los decretos salariales y prestacionales anuales emanados del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que permite reclamar las diferencias de salario y de la bonificación por servicios para los años 2001 a 2005. Las actuaciones de la administración están viciadas de nulidad porque no dieron aplicación a la normatividad que contiene el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados de las ESE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 941 de 2005, 916 de 2005, 1750 de 2003 y decretos salariales anuales. La fijación de las asignaciones salariales de los empleados y trabajadores de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla se sujetaba a las resoluciones que expedía su Junta Administradora, quien no tenía en cuenta taxativamente los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política ni la Ley 4ª de 1992. Durante el tiempo de servicios en el hospital, se desempeñó como
médico especialista anestesiólogo, grado 12, por el tiempo comprendido entre el 7 de mayo de 1982 y el 21 de septiembre de 1994. Mediante oficio No. 000065875-07 de mayo 9 de 2007 el Hospital respondió la solicitud manifestando que la cancelación de las cesantías retroactivas correspondientes a los años 1982 a 1993 están sujetas al contrato de concurrencia antes referido. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social señaló que no fue él quien liquidó las prestaciones sociales reclamadas en el proceso, pues no tuvo relación laboral con el demandante; además, ante ella no se presentó reclamación alguna y no se agotó vía gubernativa, presupuesto esencial para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Hizo un recuento normativo de las disposiciones que consagran sus funciones y que dispusieron la fusión de los ministerios de salud y trabajo, precisando que las mismas establecen que el Ministerio de Salud es el ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 no es jurídicamente viable que un organismo del orden nacional tome decisiones de carácter administrativo asignadas a los entes territoriales, razón por la cual quien eventualmente podría estar obligado a responder por las pretensiones de la demanda sería el Departamento del Atlántico y no el Ministerio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó que entre el Departamento del Atlántico y el Ministerio suscribieron el convenio de concurrencia No. 000245, en el que se obligaron a pagar el pasivo pensional hasta
el 31 de diciembre de 1993, para cuya liquidación el Ministerio ha requerido información al Hospital Universitario de Barranquilla con el fin de realizar el recálculo financiero a que haya lugar, pero tal información no ha sido suministrada; sin embargo, precisó que ese Ministerio entregó al Fondo Nacional de Ahorro los recursos necesarios para pagar las cesantías adeudadas al 31 de diciembre de 1993 a sus beneficiarios. Precisó que la ley no dispone que la Nación deba asumir el pasivo de los trabajadores del sector salud, sino que, a manera de colaboración, concurra con las instituciones de salud en la financiación de sus pasivos que por concepto de pensiones y cesantías se hubieren causado a 31 de diciembre de 1993. Agregó que el demandante no prestó sus servicios en el Ministerio, razón por la cual es ajeno a su relación laboral con la ESE; además, no existe fundamento fáctico ni jurídico para declarar la nulidad de actos acusados, en cuya expedición y elaboración no tuvo injerencia y el demandante no agotó vía gubernativa, ni elevó petición ante él. Propuso la excepción de prescripción del derecho a las diferencias de las liquidaciones salariales y prestacionales causadas del año 2001 al 2004, pues a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 3 años desde su causación. El departamento del Atlántico afirmó que la liquidación de salarios y prestaciones sociales del demandante estuvo sujeta a la ley, pues de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, el Gobierno Nacional es el encargado de fijar los límites máximos salariales, pero las Juntas Directivas de las
entidades descentralizadas del orden territorial tienen la potestad de establecer su propio régimen, respetando los límites máximos fijados por el Gobierno. Dijo que de conformidad con lo anterior, mediante Resolución No. 000435 se adoptaron los estatutos de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla y en su artículo 54 se estableció que la Junta Directiva era quien debía adoptar las escalas salariales de sus funcionarios, de acuerdo con las disposiciones que sobre ese particular expidiera la autoridad competente; siendo así, expidió el Decreto 439 de 2005 fijando las asignaciones básicas de sus empleados, las que si bien no llegaban al tope máximo de ley, tampoco eran inferiores al mínimo, es decir, se respetaron los parámetros de ley y se tuvo en cuenta la situación financiera del Hospital. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de la Protección Social, denegó las excepciones planteadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el departamento del Atlántico; declaró la nulidad del acto ficto y ordenó el reconocimiento y pago del pasivo prestacional adeudado al demandante, con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Atlántico. Consideró que como el demandante no agotó la vía gubernativa respecto del pasivo prestacional de cesantías que se le adeudaba, no es viable hacer pronunciamiento respecto de pretensiones distintas a las reclamadas en sede administrativa. Dijo que no hay prueba de que el demandante hubiera laborado durante los años 2001 a 2005 en el Hospital Universitario, pues solo se demostró
un vínculo laboral desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 12 de agosto de 1994, por lo que no hay lugar a reconocer suma alguna de lo pretendido durante esos años; además, en caso de existir tal prueba, el reconocimiento de los derechos reclamados por esos años está prescrito, conforme a la fecha en que se radicó la petición. En torno a las diferencias de las prestaciones sociales reconocidas, adujo que en el expediente no existe prueba de los valores que se pagaron por tales conceptos a fin de comparar lo pagado y lo dejado de pagar, lo que impide determinar si es factible la reliquidación de sus prestaciones y conlleva despachar desfavorables tales pretensiones. Observó que en una certificación obrante en el expediente, el Liquidador del Hospital Universitario aseguró que el demandante es beneficiario del pasivo y lo mismo se reconoció en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entonces, como los valores adeudados por ese concepto aún no han sido pagados, es viable disponer su reconocimiento. En cuanto a la indemnización por la mora en la consignación de cesantías dijo que en el expediente no hay prueba de la fecha de reconocimiento de las cesantías y se entiende que el pago de las mismas está incluido dentro del valor por concepto del pasivo prestacional, lo que impide estudiar el cargo propuesto. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Atlántico la apelaron en la oportunidad procesal. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
manifiesta que si bien en virtud de la Ley 715 de 2001 la Nación y la entidad territorial se comprometieron a prestar la financiación a la entidad de salud para el pago de su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, la obligación sobre ese pasivo sigue recayendo en la entidad del sector salud como empleadora. Agrega que la imposibilidad de liquidar el Contrato de Concurrencia ha sido causada porque la entidad hospitalaria no ha informado acerca de los pagos realizados a los funcionarios del departamento, pero como el contrato se encuentra vencido y aún no está liquidado, no es dable asumir obligaciones prestacionales de una persona que se ha beneficiado del mencionado acuerdo. El apoderado del departamento del Atlántico afirma que revisado el expediente administrativo del demandante se concluyó que sus acreencias laborales fueron debidamente reconocidas en el acto expedido por el Liquidador de la ESE en el que se reconoció un crédito a su favor, en los términos por él descritos. Señala que ese ente territorial ha estado a la expectativa de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscriba nuevos convenios en los que establezca de manera clara el porcentaje de participación en que deben concurrir para el pago de los pasivos prestacionales y para tal efecto ha efectuado diversas peticiones, sin que se hayan resuelto las mismas. Considera que el fallo incurre en enormes contradicciones, pues en principio señala que se debe declarar inhibido para pronunciarse en torno a los actos demandados y en cuanto al fondo de la controversia por falta de agotamiento de la vía gubernativa, pero inexplicablemente dispone la condena en
su contra sobre unos conceptos y pretensiones respecto de los cuales no debió pronunciarse. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del acto ficto producto del silencio de la administración ante la petición radicada el 21 de abril de 2008 en la Oficina de Liquidación del Hospital Universitario de Barranquilla en la Gobernación del Atlántico, en la que reclamó el reconocimiento y pago de acreencias salariales y prestacionales. La condena impuesta por el a quo dispuso el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del demandante a 31 de diciembre de 1993, aspecto único de que tratará esta providencia, pues ese es el objeto de los recursos interpuestos por las entidades demandadas. La inconformidad manifestada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se circunscribe a determinar si está o no legitimado en la causa para responder solidariamente con el departamento del Atlántico por la condena impuesta, mientras que la del departamento del Atlántico tiende a desvirtuar el reconocimiento de las cesantías ordenadas porque, a su juicio, sobre ese particular no era procedente emitir condena. En primer lugar habrá de determinarse si las pruebas obrantes en el expediente daban lugar a imponer la condena consistente en el pago del pasivo prestacional adeudado al demandante. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que mediante petición radicada el 21 de abril de 20081 el demandante solicitó: i) reconocer y pagar las prestaciones sociales no canceladas en la liquidación inicial, con base en las asignaciones aludidas en el Decreto 916
de 2005; ii) reliquidar sus acreencias laborales; pagar lo adeudado por concepto de contrato de concurrencia No. 245 de 2001; iii) pagar la deuda pendiente por concepto de diferencia de indemnización, diferencia de cesantías, diferencia de intereses a las cesantías, diferencia salarial de los años 2001 a 2005; compensatorios por semanas completas laboradas, dominicales, festivos, salarios moratorios, diferencias de primas de navidad y de servicios y iv) depurar la información contable de cálculo actuarial de las prestaciones sociales, de modo que el informe financiero refleje en forma fidedigna la realidad económica y patrimonial de la deuda laboral del Hospital. En el expediente no reposa prueba de la respuesta que se le hubiera dado a la petición anterior, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Ahora bien, en la demanda se pretende la nulidad del acto ficto y, a título de restablecimiento: i) el reconocimiento y pago de las cesantías cuya liquidación debe hacerse con retroactividad con el 12% de los intereses a las mismas; ii) reliquidación de las diferencias de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados, asignación básica, 1 Folio 14. subsidio de alimentación, horas extras y dominicales, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por estar en carrera administrativa y el pago de intereses moratorios causados desde el 1º de enero de 1994 hasta el 21 de abril de 2005 y iii) reconocer las diferencias de salarios y bonificaciones que surgieron dentro de
los años 2001 a 2005. Lo anterior implica que contrario a lo afirmado en la sentencia del a quo, a juicio de la Sala las pretensiones invocadas en sede administrativa y en sede judicial sí presentan identidad, pues el reconocimiento de cesantías con retroactividad reclamado en el numeral 4º de las pretensiones, equivale a la solicitud de pago de acreencias producto del convenio de concurrencia No. 245 de 2001 requerido en la pretensión 3ª de la solicitud radicada el 21 de abril de 2008, lo que permite asegurar que sí se agotó la vía gubernativa en torno a la solicitud de reconocimiento del pasivo prestacional, es decir, las cesantías que le adeudaban al actor al 31 de diciembre de 19932. Así las cosas, debe decirse que contrario a lo afirmado por el apoderado del departamento del Atlántico, el reconocimiento y pago del pasivo prestacional adeudado al actor al 31 de diciembre de 1993 sí era materia de pronunciamiento del juez de conocimiento. Ahora bien, sobre la procedencia del reconocimiento y pago de dicho pasivo la Sala observa que de conformidad con la certificación visible a folio 16 del expediente, expedida por el Liquidador del Hospital Universitario de Barranquilla 2 De conformidad con la certificación expedida por el Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, visible a folio 16, lo adeudado al demandante por el pasivo prestacional equivale a las cesantías causadas a su favor al 31 de diciembre de 1993. se da cuenta de la deuda del pasivo prestacional a favor del demandante por la suma de $9.580.350 por concepto de cesantías causadas al 31 de diciembre de
1993, lo que implica que la administración reconoció la obligación que tenía con el demandante por ese concepto. La certificación anterior es de 26 de mayo de 2005, es decir que para esa fecha aún se adeudaba el pasivo prestacional al demandante, que ya había sido aceptado previamente, desde la respuesta dada por el Gerente del Recurso Humano del Hospital Universitario de Barranquilla desde el año 20003. Ahora bien, en la contestación de la demanda, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó: “Según la verificación realizada en este Ministerio en relación con los Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que obra dentro de la documentación que contiene toda la información del Departamento del Atlántico que, en cumplimiento de los (sic) establecido en la Ley 715 de 2001, fue entregada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el entonces Ministerio de Salud, emitida por la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del entonces Ministerio de Salud, el señor WILLIAM SAMUEL ANGULO GONZÁLEZ es Beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Si bien es cierto que al encontrarse la señora (sic) certificada como beneficiaria del extinto Fondo, a la Nación le corresponde colaborar en la financiación de su pasivo por concepto de cesantías, también es cierto que para este caso deberá contarse con la actualización de los valores que por concepto de cesantías tiene a su favor el señor WILLIAM SAMUEL ANGULO GONZÁLEZ, actualización que no nos ha reportado la E.S.E.
Hospital Universitario de Barranquilla. Una vez contemos con esta información se deberá acudir a la liquidación del contrato de concurrencia No. 245 que es el documento representativo del fondo del cual se tomarán los valores a cancelar a la (sic) accionante. De esta manera es la forma de acceder a los 3 Según documental visible a folio 28. recursos de concurrencia de la Nación para la cancelación a las cesantías a favor de la (sic) accionante.”4 (Negrilla del texto y subraya de la Sala). De conformidad con lo anterior, se concluye que los valores por concepto del pasivo prestacional reclamado -cesantíasaún no han sido cancelados al actor, lo que lo hace acreedor a su reconocimiento. Valga decir que la falta de información que debe reportar una entidad a otra, que conlleve la imposibilidad de liquidar el contrato de concurrencia, no se puede plantear como excusa o eximente de responsabilidad de la administración para omitir el cumplimiento de la obligación de pagar al demandante el pasivo prestacional adeudado. En la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se informó que éste se obligó a responder en concurrencia junto con la entidad hospitalaria y la entidad territorial - departamento del Atlánticopor el pasivo prestacional del sector salud a 31 de diciembre de 1993; por lo tanto, allí radica la responsabilidad que se le atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que concurra con el departamento en el pago de la obligación adeudada al demandante por concepto de sus cesantías causadas hasta la mencionada fecha, lo que impide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Finalmente debe la Sala decir que a pesar de que en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia se precisó el valor exacto de la condena a 4 Folios 77 y 78 del expediente. pagar, que de conformidad con la certificación obrante a folio 16 del expediente se adeudaba al demandante al 31 de diciembre de 1993, es evidente que por cuestión de justicia y equidad, este valor debe ser actualizado, es decir, traído a valor presente al momento en que se haga efectivo el pago, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. teniendo en consideración que dicha suma, liquidada a 31 de diciembre de 1993 ha sufrido la pérdida de su valor pues han transcurrido más de 20 años desde cuando se definió el valor prestacional adeudado. Al respecto debe precisarse que en el caso analizado se trata de sumas por concepto de cesantías consolidadas al 31 de diciembre de 1993 que evidentemente han sufrido la pérdida de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo y esa es la razón que justifica la revalorización de las mismas mediante la indexación ordenada. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida y adicionará el numeral 4º de su parte resolutiva, disponiendo la indexación de la suma adeudada al actor por el pasivo prestacional causado a su favor a 31 de diciembre de 1993. Teniendo en cuenta el posible detrimento patrimonial que se causa al Estado como consecuencia del cumplimiento de esta sentencia, debido a que las autoridades encargadas del pago de las cesantías del demandante dejaron transcurrir un tiempo tan prolongado (1993 a la fecha) sin hacer efectivo el pago
de la obligación que por ley les correspondía, lo que además originó el pago de la indexación de las sumas debidas, la Sala compulsará copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Distrital de Barranquilla, para que adelanten las investigaciones necesarias tendientes a establecer la responsabilidad por tales hechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por William Samuel Angulo González contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del AtlánticoESE Hospital Universitario de Barranquilla, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. ADICIÓNASE el numeral CUARTO de la sentencia recurrida, disponiendo que la suma debida al actor debe ser actualizada, en los términos del artículo 178 del C.C.A., acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que tuvo derecho a la liquidación del pasivo prestacional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en
que debió hacerse el pago. COMPÚLSENSE copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Contraloría Distrital de Barranquilla, para que adelanten las investigaciones que sean del caso, para establecer y sancionar a los responsables que causaron el posible detrimento patrimonial que se causa a las arcas del Estado, como consecuencia del cumplimiento de lo aquí ordenado. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.