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CE-08001-23-31-000-2008-00626-01(1761-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00626-01(1761-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – No puede llevar al desconocimiento de los créditos laborales. Sanción moratoria en el pago de cesantías Los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por este debido a la crisis económica que afronta. Tanto es así, que se recomienda que las obligaciones surgidas por el trabajo realizado con posterioridad a la negociación entre empleador y empleado, no se incluyan en la negociación, sino que deben ser saldadas una vez se causen. Como quiera que se demostró que la Universidad demandada pagó a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006 solo hasta el 30 de abril de 2007, es evidente que se generó mora por su pago inoportuno, lo que causa sanción en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTICULO 29 / LEY 550 DE 1999 – ARTICULO 34 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / CONVENIO C-173 DE 1972

ORGANIZACIÓN ITNERNACIONAL DEL TRABAJO NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2008-00619

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00626-01(1761-12)

Actor: JOSE BOLAÑO DE LA HOZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DISTRITALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012 por la Subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JOSÉ BOLAÑO DE LA HOZ solicita al Tribunal declarar nulo el oficio sin número de julio 23 de 2008, expedido por la Rectora de la Universidad del Atlántico mediante el cual se negaron las peticiones incoadas, relacionadas con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías causadas a su favor hasta el 31 de diciembre de 2003, con aplicación del régimen de retroactividad y la sanción moratoria que se originó por la consignación inoportuna de las cesantías anualizadas causadas a partir del 31 de diciembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior pide declarar que se reconozca el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales por la negativa a su solicitud, y el daño emergente, en cuantía de $136.612.310 por indemnización moratoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber consignado tardíamente sus cesantías, y reconocer y pagar los ajustes de valor sobre los montos adeudados, de conformidad con el índice de precios al consumidor, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación: Presta sus servicios personales como docente en la Universidad del Atlántico desde el 05 de julio de 1976 y en diciembre 4 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del inciso 2º del artículo 88 de la Ley 30 de 1992 se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. A pesar de lo anterior, la entidad no liquidó y pagó las cesantías causadas con base en el régimen de retroactividad en el momento en que debió hacerlo, es decir, cuando se acogió a ese sistema o a más tardar en diciembre 31 de 2003 y solo consignó sus cesantías anuales hasta el 30 de abril de 2007. Debido al retardo en la consignación de sus cesantías, se causa a su favor una compensación equivalente a la indexación o revalorización monetaria que la entidad aún no ha reconocido. Además, al haberse acogido al régimen anual de cesantías, a partir de 2003 sus cesantías debieron liquidarse con base en este y consignarse en el fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad subsiguiente, pero solo lo hizo hasta el 30 de abril de 2007, por los años 2004 a 2006, lo que da lugar a la aplicación de lo previsto en los incisos 1º y 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior motivó que el 4 de julio de 2008 dirigiera escrito a la

entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria por la consignación inoportuna de las mismas, petición que no fue resuelta por la administración, generándose así el silencio administrativo negativo. La administración respondió desfavorablemente su petición mediante el oficio que se acusa, declarando improcedente la indexación e indemnización moratoria. Con el oficio acusado la administración vulneró los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 y demás concordantes de la Constitución Política y los artículos 1613 del Código Civil, 88 de la Ley 30 de 1992 y 99 de la Ley 50 de 1990. LA SENTENCIA La Subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 declaró la nulidad del oficio demandado y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías del demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria de los años 2003, 2004 y anteriores. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, la apeló en la oportunidad procesal, con base en los argumentos que se resumen a continuación: El a quo incurrió en una interpretación equivocada del ordinal tercero

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no tuvo en cuenta que el pago de las cesantías del actor obedeció al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico con sus acreedores, en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1990. A su turno, el apoderado del demandante solicita que se reforme el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo que la sanción moratoria no se ordene pagar desde el 16 de febrero de 2006 sino desde el 1º de enero de 2005 como se solicitó en la demanda y que no se declare la prescripción parcial de las cesantías correspondientes al año 2004 y anteriores. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad del oficio expedido el 23 de julio de 2008 por la Rectora de la Universidad del Atlántico mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el reconocimiento inoportuno de las cesantías con retroactividad y la sanción moratoria de las cesantías reclamadas por el señor José Bolaño de la Hoz. El objeto del recurso de apelación tanto de la parte demandante como de la demandanda gira en torno a los términos en que fue reconocida la sanción moratoria por las cesantías anualizadas reconocida por el a quo, razón por la cual el estudio que hará la Sala se circunscribirá a ese aspecto. El demandante estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 5 de julio de 1976 y al 6 de marzo de 2008 aún prestaba sus servicios a la

entidad1. Durante su relación laboral, el accionante era beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías, pero se trasladó al anualizado, consagrado en la Ley 50 de 1990, a partir de 20032. De conformidad con la certificación que obra a folio 81, el demandante se afilió al Fondo de Cesantías Colfondos y le fue consignado el valor de $118.419.056 el 30 de abril de 2007 por ese concepto. El demandante radicó petición el 4 de julio de 2008 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 19903, que fue resuelta desfavorablemente por la administración, mediante oficio de julio 23 de 20084. En la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, se sostiene que el reconocimiento reclamado no es procedente, teniendo en consideración los siguientes argumentos: “La Universidad del Atlántico, ha ingresado al Proceso de 1 Según certificación visible a folio 22. 2 De acuerdo con la lista de solicitudes de traslado a dicho régimen, visible a folios 230 y 231, en el que se encuentra incluido y a la afirmación de que trata el hecho 2º de la demanda. 3 Folios 15 a 18. 4 Folio 19. Reestructuración económica consagrado en la Ley 550/99, y en éste marco no es posible atender el pago de obligaciones causadas con anterioridad a la adopción de éste proceso,

según el Artículo 17 de dicha Ley. Ni las cesantías ni ningún otro derecho laboral causados con anterioridad a Febrero del año 2005, cuando se inicia formalmente el Proceso de Reestructuración Económica de la Universidad del Atlántico, son susceptibles de pagar efectivamente, mientras de tramite éste proceso económico, en el cual se establece fechas determinadas para cumplir las obligaciones de todo tipo a los acreedores que componen la masa, y en el orden de prelación legal existente. (…) Como bien puede observarse, se genera un grande problema jurídico en frente del postulado: “ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo”, extraído de la precitado (sic) normal legal. Sus Señorías, la interpretación jurídica debe consultar valores superiores que se contienen en la ley y en la Constitución Política, para que una norma determinada sea eficaz y válida.” La Universidad del Atlántico celebró con sus acreedores el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito el 22, 23 y 24 de agosto de 20065, conforme a lo establecido en la Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, en cuyo artículo 58, respecto a dichos acuerdos estableció:

“ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION

APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las 5 Folios 134 a 144. disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas: (…)

7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión.

Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que

pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo.

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho…”6 6 Texto citado de la contestación de la demanda (fls. 32 y 35).

Sobre el tema de la Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, se dirá que la expedición de la misma tuvo como fin la reactivación de la economía de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, con la clara finalidad de que el Estado pudiera intervenir para lograr la reactivación de la economía y del empleo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Política, al Estado le corresponde la dirección general de la economía y al legislador dictar las normas de intervención que puedan garantizar que la actividad económica se desarrolle sin quebranto de los principios y valores consagrados en la Constitución Política. La labor conjunta de los actores que intervienen en todo el proceso de reestructuración financiera bajo los lineamientos de la Ley 550, debe ir encaminada a que la Empresa cumpla con la función social para la cual fue creada, a que se fomente el empleo, a que se respeten los derechos fundamentales, se mejore la calidad de vida de los habitantes, a la igualdad de

oportunidades y al estímulo a las actividades empresariales, dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Bajo ese entendido los procesos de reestructuración no sólo buscan proteger las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que van más allá, en cuanto propician que la “empresa” no termine liquidada. Para que ello se pueda dar es necesario un Acuerdo entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. Sin embargo, el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. En efecto, al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, la Corte Constitucional dijo, en lo pertinente: “Dada la trascendencia económica y social que conlleva la celebración de ese acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales. Así se explica la existencia de las normas originales del Código de Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese año), que regularon la institución del concordato de los comerciantes, y,

posteriormente, de lo dispuesto en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. El acuerdo económico y jurídico a que se refieren tales normas, implica necesariamente que el legislador en su regulación adopte mecanismos que impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayoría ocasional de los acreedores someta a la minoría de éstos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses. Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe servir como muro de contención al abuso del deudor en desmedro de los acreedores, o, de la mayoría de éstos en perjuicio de los demás o de aquel.”7 (Destaca la Sala). Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede 7 Sentencia C-854-05 MP. Alfredo Beltrán Sierra. ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan

participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. (Artículo 34 Ley 550 de 1999) También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor de la Universidad, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente8 que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “ Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o 8 Valga aclarar que de conformidad con el numeral 1º de los antecedentes del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (fl. 134), el 2 de marzo de 2005 se admitió la solicitud de reestructuración de pasivos formulada por la Universidad, es decir, cuando se inició formalmente su proceso de reestructuración de pasivos, la entidad ya adeudaba al demandante las cesantías de 2004, lo que nos lleva a asegurar que se trataba de una obligación preexistente. prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999). Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo

no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. En la exposición de motivos de la citada Ley de 1999, se dijo: “En cuanto a las acreencias pensionales y laborales, se exige que en aquellos eventos en los cuales el deudor tenga pensionados a su cargo, debe incluir en el acuerdo cláusulas relativas a la normalización de sus pasivos pensionales. Por otra parte, se admite la celebración de convenios que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica que exceda el mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales deber ser concertados directamente entre el deudor y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, y entre el deudor y los trabajadores no sindicalizados que individualmente consienten en ello.” (resalta la Sala). Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo

Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador. Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la Ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OITa través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. De igual manera el artículo 6 consagró que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a: “…d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.” Siguiendo en el ámbito de la normas internacionales del trabajo, se

tiene que después de haberse adoptado el citado Convenio, la misma Conferencia expidió una Recomendación que denominó “La Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.” Este instrumento de la OIT fue más allá en cuanto a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, pues en la parte II, letra E, se dice que la protección conferida por un privilegio debería cubrir, entre otros, las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo. Dispuso también que cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice la continuación de las actividades de una empresa que sea objeto de un procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación deberían quedar excluidos del procedimiento y SALDARSE a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles. El anterior recorrido por las normas internacionales del Trabajo se hace con el fin de demostrar que los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por este debido a la crisis económica que afronta. Tanto es así, que se recomienda que las obligaciones surgidas por el trabajo realizado con posterioridad a la negociación entre empleador y empleado, no se incluyan en la negociación, sino que deben ser saldadas9 una vez se causen. De la documental visible a folio 57 y siguientes, se puede inferir que las cesantías anualizadas del demandante correspondientes a los años 2004 a

200610, causaron a su favor la sanción moratoria reclamada, toda vez que su pago solo se efectuó hasta el 30 de abril de 2007. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 consagra: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 9 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua el término saldar significa “Liquidar enteramente una cuenta satisfaciendo el alcance o recibiendo el sobrante que resulta de ella.” 10 Según certificación visible a folio 21. Como quiera que se demostró que la Universidad demandada pagó a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006 solo hasta el 30 de abril de 2007, es evidente que se generó mora por su pago

inoportuno, lo que causa sanción en su contra. De conformidad con la norma en cita, las cesantías causadas del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, debían ser consignadas, a más tardar el 15 de febrero de 2005; las causadas desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, se debían consignar a más tardar el 15 de febrero de 2006 y las causadas desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, debían consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2007. Lo anterior implica que a partir del 15 de febrero de 2005 y hasta el 30 de abril de 200711 cuando se realizó la consignación respectiva, se causó la sanción moratoria reclamada. No obstante lo anterior, como la reclamación de la sanción moratoria solo se efectuó hasta el 4 de julio de 2008, se deben declarar prescritos los valores causados por ese concepto desde 3 años atrás de dicha solicitud; por lo tanto, el reconocimiento de la sanción se hará desde el 4 de julio de 2005 y hasta el 30 de abril de 2007, cuando se hizo efectivo el pago. En las anteriores condiciones, la Sala modificará los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida 11 Cuando se realizó la consignación de cesantías en Colfondos, de conformidad con la certificación obrante a folio 81. precisando los extremos inicial y final dentro de los cuales ha de reconocerse la sanción moratoria y la fecha desde la cual empezará a contabilizarse la

prescripción del derecho a la mora, en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCANSE los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por José Bolaño de la Hoz contra la Universidad del Atlántico, los cuales quedarán en los siguientes términos: “SEGUNDO: Condénase a la Universidad del Atlántico, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago a favor de José Bolaño de la Hoz, de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías anualizadas de los años 2004 a 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 4 de julio de 2005 hasta el 30 de abril de 2007.

TERCERO: Declárase probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 4 de julio de 2005, por prescripción trienal, toda vez que la petición el sede administrativa se efectuó el 4 de julio de 2008.” Confírmase en lo demás la providencia recurrida.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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