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CE-08001-23-31-000-2008-00645-01(19037)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00645-01(19037)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / OBRA PUBLICA DE INTERES

PUBLICO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE

CERTEZA DEL TRIBUTO / ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA /

TARIFAS EN TASAS Y CONTRIBUCIONES / SISTEMA Y METODO PARA

DEFINIR COSTOS Y PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS / AUTORIZACION

AL ALCALDE PARA EXPEDIR ESTATUTO DE VALORIZACION /

COMPILACION DE NORMAS JURIDICAS / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL

PODER EJECUTIVO / PARTICULARES QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES

ADMINISTRATIVAS / DELEGACION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

ADMINISTRATIVAS / ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCION DE

VALORIZACION / DELEGACION EN SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA /

METODO DE DISTRIBUCION SOCIOECONOMICA EN CONTRIBUCION DE

VALORIZACION / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN LA FUNCION ADMINISTRATIVA FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 – ARTICULO 3 / LEY 25 DE 1921 – ARTICULO 4 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTICULO 1 / DECRETI 1604 DE 1996 – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 210 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 93 / LEY 489 DE

1998 – ARTICULO 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 14 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 110 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 114 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICULO 91

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de la contribución por valorización se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2012, Exp. 54001-23-31-000-2007-00331-01(18159), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de certeza del tributo se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad que tienen los órganos de representación popular de delegar en la administración la fijación de las tarifas, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1371 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de que la ley, las ordenanzas o los acuerdos fijen directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de mayo de 2006, Exp. 50001-23-31-000-200300071-01(15197), C.P. Ligia López Díaz

NOTA DE RELATORIA: Sobre la delegación al alcalde de las facultades compilatorias de normas impositivas, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2012, Exp. 17001-23-31-000-200800262-01(18238), C.P. William Giraldo Giraldo y; de 28 de noviembre de 2013,

Exp. 54001-23-31-000-2009-00175-02(18859), C.P. Carmen Teresa Ortiz de

Rodríguez NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 4 (No anulada) / ACUERDO 006 DE 2004

CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 5 (No anulada) / ACUERDO 021 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 0114 DE 2005 – ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 0114 DE 2005 – ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 0114 DE 2005 – ARTICULO 9 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 0114 DE 2005 – ARTICULO 10 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 0114 DE 2005 – ARTICULO 12 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 0114 DE 2005 – ARTICULO 15 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00645-01(19037)

Actor: HUMBERTO HASBUN LOMBANA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIA DE

BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda que a continuación se transcriben.

1. ANTECEDENTES 1.1.LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Humberto Hasbún Lombana formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo 4 del acuerdo 006 del 9 de julio de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla, el cual establece: “Facúltese al Alcalde Distrital por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de sanción del presente Acuerdo, para elaborar un Estatuto de Valorización Sistemático y Unitario que recoja las normas vigentes y reglamente el sistema de Valorización

por Beneficio General, y Beneficio Local. En ejercicio de las anteriores facultades, el señor Alcalde Distrital:

1. Determinará lo relativo a los elementos, factores y beneficios del

Sistema de Valorización.

2. Establecerá criterios sobre categorías de predios, métodos de distribución y factores de aplicación del derrame.

3. Fijará los métodos de aplicación, aprobación y absorción de los montos distribuibles.

4. Diseñará los procedimientos para la asignación de la Contribución de Valorización, recursos, exigibilidad, representatividad de la comunidad beneficiada, divulgación, pagos, paz y salvos, jurisdicción coactiva, y demás aspectos procedimentales que permitan la cabal y legal aplicación del sistema de valorización.

5. Establecerá la conformación del Consejo Distrital de Valorización.

Segunda. Que se declare la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 006 del 9 de julio de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla, el cual establece “Facúltese al Alcalde Distrital de Barranquilla para celebrar un Convenio Interadministrativo con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. – EDUBAR S.A., con el objeto de que esta entidad sea el Organismo Ejecutor del Plan de Obras que en el ARTÍCULO SEGUNDO del presente Acuerdo se detalla, y para que en el desarrollo del objeto de dicho Convenio Interadministrativo EDUBAR S.A. pueda efectuar los estudios, los créditos, encargos fiduciarios, el recaudo, la contratación y la administración general de la Contribución de Valorización por Beneficio General que por el presente acuerdo se establece, destinada a financiar las obras enumeradas.” Tercera. Que se declare la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 021 del 7 de diciembre de 2004, Por el cual se impone una contribución de valorización, se determina el sistema para definir el beneficio, el método para distribuir el derrame y la forma de repartirlo, y se dictan otras disposiciones. Cuyo

texto es el siguiente: “el derrame de la Contribución de Valorización que por el presente Acuerdo se ordena será distribuido por el Método de la Distribución Socioeconómica de que trata el Capítulo Tercero Decreto Acuerdal 0323/04.” Cuarta. Que se declare la NULIDAD de los artículos 4, 5, 9, 10, 12 y 15 del Decreto Distrital No. 0114 del 27 de Julio del 2005 expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla: “Por medio del cual se determina el numero final y tipo de obras que se ejecutaran en el plan de obras publicas a financiarse con la contribución de valorización por el sistema de beneficio general, se fija el monto distribuible de la contribución, se asigna (sic) las contribuciones por el método de la distribución socioeconómica ordenada por el acuerdo distrital No. 021 de 2004 y se dictan otras disposiciones”. Cuyos artículos establecen: “ARTICULO CUARTO: ASIGNACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- Teniendo en cuenta el método de la distribución socioeconómica, asígnase los porcentajes de absorción por destino o uso del suelo, y las contribuciones por metro cuadrado de área gravable de la siguiente manera:

DESTINO O USO DEL PORCENTAJE CONTRIBUCIÓN POR

DE SUELO METRO CUADRADO ($) ABSORCIÓN Residencial Estrato 0.57% $ 173.08 Residencial Estrato 2 1.52% $ 631.82 Residencial Estrato 3 7.40% $ 2.088.95 Residencial Estrato 4 8.00% $ 4.178.53 Residencial Estrato 5 8.70% $ 5.319.35

Residencial Estrato 6 8.81% $ 6.346.55 Industrial 13.00% $ 5.087.66 Comercial 25.00% $ 9.709.70 Urbanizable no urbanizado 4.00% $ 147.85 Institucional 8.00% $ 2.078.93 Mixto 10.00% $ 1.373.64 Edificable no edificado 5.00% $ 1.773.86 Total 100.00 % PARÁGRAFO: Se entiende por área gravable la mayor área entre el área de terreno total y el área total de construcción.” “ARTICULO QUINTO: INSCRIPCION DE LA CONTRIBUCION.- La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y LA REGION CARIBE S.A. EDUBAR S.A. en su condición de organismo ejecutor del Programa de Valorización por Beneficio General, tal como lo establece el artículo quinto (5º) del Acuerdo No. 006 de 2004, expedirá las resoluciones de asignación individual de la contribución. Dichas resoluciones deberán ser notificadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, con el fin de que proceda a la inscripción de los gravámenes que por medio de este decreto se ordena asignar.”

“ARTICULO NOVENO: ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE

LA CONTRIBUCIÓN. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y LA REGIÓN CARIBE S.A. EDUBAR S.A. en su condición de organismo ejecutor del Programa de Valorización por Beneficio General, expedirá una Resolución asignando la contribución de conformidad con lo establecido en el presente decreto en el artículo quinto.

La notificación de esta Resolución se entenderá surtida con la publicación de los avisos de prensa informando el contenido del presente decreto.”

“ARTÍCULO DÉCIMO: ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUALIZADO.

Para la exigibilidad del gravamen de valorización por Beneficio General y para la interposición de los recursos, La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y LA REGION CARIBE S.A. EDUBAR S.A. en su condición de organismo ejecutor del Programa de Valorización por Beneficio General, tal como lo establece el artículo quinto (5º) del Acuerdo Distrital No. 006 de 2004, expedirá la primera factura correspondiente a cada propietario de predio o poseedor de predio o mejora, la cual se entenderá como Acto Administrativo Individualizado que fija la contribución individualizada y las tarifas por metro cuadrado de área gravable para establecer la contribución. La primera factura se enviará por correo certificado.” “ARTÍCULO DOCE: NOTIFICACIÓN. La notificación personal del Acto Administrativo Individualizado, se iniciará el quinto (5º) día hábil siguiente a la expedición de la primera factura. Para los propietarios o poseedores que no se notifiquen personalmente, se surtirá la notificación mediante Edicto que se fijará por diez (10) días en lugar visible de las Instalaciones de LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y LA REGION CARIBE S.A. EDUBAR S.A.” “ARTÍCULO QUINCE: VÍA GUBERNATIVA. Al tenor del artículo 15 del Decreto 1604 de 1966, se establece como vía gubernativa contra el acto de

asignación individualizado del gravamen el recurso de reposición ante el funcionario que lo haya expedido. Tercera (sic). Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas respectivas que profirieron los actos, para los efectos legales consiguientes.” 1.1.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 6, 29, 74, 150 [numeral 10], 189 [numeral 20], 189, 287 [numeral 3] y 338.  Ley 16 de 1972: artículo 25.  Ley 136 de 1994: artículo 91.  Ley 383 de 1997: artículo 66.  Ley 489 de 1998: artículos 10 y 11  Decreto 1604 de 1966: artículos 1, 2, 14 y 15.  Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 93 [numeral 1] y 241.  Código Contencioso Administrativo: artículo 84.  Estatuto Tributario Nacional: artículos 560, 561, 583, 693, 720 y 828.  Acuerdo Distrital No. 022 del 24 de diciembre de 2004 – Estatuto de Rentas de Barranquilla: artículo 308. 1.1.2. Concepto de la violación Dijo que los actos administrativos demandado eran nulos por violar las normas en las que debían fundarse. a) Nulidad de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 006 de 2004 El demandante señaló que el artículo 4 del Acuerdo 006 de 2004 violó los artículos

150 [numeral 10] y 338 de la Constitución Política y 93 del Decreto Ley 1333 de 1986 por cuanto el Concejo Distrital de Barranquilla no estaba facultado para autorizar al alcalde distrital para que expidiera el estatuto de valorización. Que por su parte, el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2005 era nulo por violar los artículos 150 [numeral 10], 189 [numeral 20] y 338 de la Constitución Política, al autorizar al alcalde distrital para que delegara en un particular la función pública de decretar y recaudar impuestos. Explicó que mediante el artículo 5 demandado se facultó al alcalde distrital para celebrar un convenio interadministrativo con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. EDUBAR S.A.1 para que efectuara los estudios, créditos, encargos fiduciarios, el recaudo, contratación y administración de la contribución de valorización Que la función pública de decretar y recaudar impuestos es exclusiva de las corporaciones públicas de elección popular –Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales– razón por la cual no podía ser delegada en un particular como EDUBAR S.A. Agregó que el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2004 también violaba los artículos 11 y 14 de la Ley 489 de 1998 que establece de manera expresa una serie de funciones que son indelegables. b) Nulidad del artículo 3 del Acuerdo 021 de 2004. De otra parte, sostuvo que el artículo 3 del Acuerdo 021 de 2004 violaba los artículos 9 del Decreto 1604 de 1966 y 3 y 4 de la Ley 25 de 1921, que establecen

que el sistema para distribuir la contribución de valorización es el de beneficio individual de los predios. Que el Concejo Distrital, al expedir el acuerdo demandado, aplicó un método establecido en el Decreto 0323 de 2004 – Estatuto de Valorización – que era una norma de inferior jerarquía. 1 En adelante EDUBAR S.A. c) Nulidad de los artículos 4, 5, 9, 10, 12 y 15 del Decreto 0114 de 2005. Dijo que el artículo 4 del Decreto 0114 de 2005 estableció un método de distribución socioeconómico, que asigna porcentajes de absorción por destino o uso del suelo, distinto a lo previsto en el artículos 1 y 2 del Decreto 1604 de 1966, que limitan a que se designen como sujetos pasivos de la contribución por valorización a los propietarios de los bienes raíces que resulten beneficiados con las ejecución de obras locales. Advirtió que mediante los artículos 5, 9 y 10 del Decreto 0114 de 2005 el alcalde distrital delegó en un particular las gestiones de cobro e individualización de la contribución de valorización en contra de lo estipulado en los artículos 11 y 14 de la Ley 489 de 1998 y 91 de la Ley 136 de 1994, según el cual entre las funciones del alcalde está el ejercicio de la jurisdicción coactiva. De otra parte, manifestó que mediante el artículo 10 del Decreto 0114 de 2005 se autorizó el cobro de la contribución de valorización mediante una factura, a la cual se le atribuyó el carácter de título ejecutivo. Sostuvo que los artículos 12 y 15 del Decreto 0114 de 2005 violaban los artículos

29 y 31 de la Constitución Política y 25 de la Ley 16 de 1972 al establecer que contra los actos de determinación del tributo en cuestión procedía el recurso de reposición, cuando el Estatuto Tributario, aplicable para efectos de los tributos territoriales, prevé que contra este tipo de actuaciones procede el recurso de reconsideración para lo cual concede un término de dos meses.

1.2.COADYUVANCIAS.

Intervinieron como coadyuvantes de la demanda los ciudadanos Andrés Silva Santiago, Santiago Sarmiento Rodríguez, Julio Cesar Ponce Salas, Carlos Miguel Duarte Acero, Alcides Pérez Lobo, Marco Tulio Rhenals Henríquez, Rafael García Roldán, Apolinar Garrido Paternina, Francisco Rafael Miranda Arroyo y Magaly Llinás de Cabrales. Todos alegaron que no les consultaron de manera previa sobre el cobro de la contribución. 1.3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla contestaron la demanda pero los memoriales no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal por extemporáneos2. 1.4.LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó a las pretensiones de la demanda. Dijo que el convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía de Barranquilla y EDUBAR S.A. no era ilegal, pues no se trataba de una entidad privada sino de una sociedad de economía mixta del orden distrital cuyo objeto es la gestión y operación de macroproyectos de desarrollo urbano en la región Caribe, que

cuenta con personal calificado, participa en la ejecución de planes de ordenamiento, planes parciales, proyectos de estratificación, valorización y programas de asentamiento. Que bajo ese entendido, la Alcaldía de Barranquilla sí podía delegar en EDUBAR S.A. la ejecución del plan de obras que se financiaría con los recursos de la contribución de valorización, debido al carácter de entidad distrital y porque contaba con la infraestructura necesaria para llevar a cabo dicha función. Señaló que el trámite de la jurisdicción coactiva seguía en cabeza de un ente del orden solo que le fue delegada esa función en atención a la infraestructura que EDUBAR S.A. poseía y al personal idóneo que tiene esa empresa para ejercer la función. En cuanto al procedimiento de la jurisdicción coactiva, advirtió que para eso efectos era aplicable lo previsto en el artículo 252 del C.C.A. según lo establecido en el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986. 2 Auto del 20 de octubre de 2009. Folio 124 del C.P. Sostuvo que el artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas que se cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que presten, pero que el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Que el Concejo Distrital de Barranquilla, mediante el Acuerdo 021 de 2004, impuso la contribución de valorización, determinó el sistema para definir el

beneficio, el método de distribución y la forma de repartirlo, para lo cual señaló que sería distribuida por el método de distribución socioeconómico según el destino económico o uso del predio, mientras que tratándose de viviendas, asignó unos porcentaje en consideración al estrato socioeconómico del inmueble. Advirtió que el sistema establecido por el Concejo Distrital de Barranquilla fue el de beneficio general, que toma como base para la distribución de las contribuciones de valorización las áreas de los inmuebles que han de gravarse, pero calificando en cada uno de ellos, mediante la utilización de diversos factores, las características y condiciones individuales de los predios y su relación con la obra y los beneficios que habrían de obtenerse. Manifestó que en lo correspondiente al recurso se reposición, el artículo 242 del Decreto Ley 1333 de 1986 faculta a los municipios de establecer los recursos administrativos que proceden contra los actos de determinación de la contribución de valorización. Que, en consecuencia, no eran aplicables las normas del Estatuto Tributario para efectos de la impugnación de las referidas actuaciones. 1.5.EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante y el coadyuvante Marco Tulio Rhenals Henríquez apelaron la sentencia del Tribunal. 1.5.1. El demandante. En relación con el trámite procesal, dijo que el Tribunal requirió a la parte demandada para que aportara los antecedentes administrativos de los actos demandados, pero que la entidad hizo caso omiso de dicha solicitud. Que a pesar del desacato, el Tribunal no tomó las medidas correctivas correspondientes, pero que, además, sin esas pruebas no era posible verificar si se aplicó el debido

proceso en la imposición de la contribución de valorización. De fondo, señaló que, contrario a lo que se sostuvo el Tribunal, no estaba probado que EDUBAR S.A., en efecto, fuera una empresa de economía mixta y que, por consiguiente, se podía delegar en dicha entidad la ejecución del plan de obras que se financiaría con los recursos provenientes de la contribución por valorización. Insistió en que la facultad que le otorgó el Concejo Distrital del Barranquilla al alcalde distrital para celebrar un convenio interadministrativo con EDUBAR S.A., que se hizo efectiva mediante el Decreto 0114 de 2005, era ilegal porque se delegó en un particular la ejecución de una función pública. Que, asimismo, el Concejo Distrital de Barranquilla desbordó sus facultades y competencias al otorgarle al alcalde municipal la potestad de redactar y compilar el estatuto de valorización, función que era propia del concejo. De manera particular, señaló que el ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de la contribución por valorización no podía ser delegada en un particular porque el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966 establece que esta función recae de forma exclusiva en ciertos funcionarios públicos. Que con la delegación en cuestión, el Concejo Distrital de Barranquilla violó los artículos 11 y 14 de la Ley 489 de 1989 que establece de manera expresa las funciones que son indelegables. Que, además, desconoció el artículo 132 del Decreto Ley 1333 de 1986 que establece que el ejercicio de la jurisdicción coactiva le corresponde a los alcaldes municipales.

De otra parte, dijo que el artículo 3 del Acuerdo 021 de 2004 era nulo porque estableció un sistema de distribución de la contribución de valorización distinto al previsto en las normas que regulan el tributo, en particular, lo estipulado en el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966 que establece que la distribución debe hacerse «con base en el beneficio individual de los predios». En relación con la nulidad del Decreto 0114 de 2005, señaló que, en primer lugar, el artículo 4º era nulo porque para los efectos de la distribución de la contribución por valorización aplicó el método de distribución socioeconómica, que asigna los porcentajes de absorción por destino del uso del suelo, contrario a lo previsto en el Decreto 1604 de 1966, que limita el tributo en cuestión a las propiedades que se beneficien con la ejecución de las obras de interés local. Insistió en que mediante los artículos 5, 9, y 10 del Decreto 0114 de 2005 se delegaron en una entidad privada funciones públicas en contra de una prohibición expresa en ese sentido. Agregó que los actos administrativo demandados eran nulos por violar los artículos 29 de la Constitución Política y 720 y 828 del E.T. Los artículos 29 y de la Constitución y 828 del E.T. en razón a que permiten que un particular sea quien cobre la contribución de valorización mediante la expedición de una factura a la que se le asignó el carácter de título ejecutivo. Y el artículo 720 del E.T. por cuanto estipulan que contra los actos de determinación de la contribución de valorización procede el recurso de reposición,

cundo la norma tributaria nacional establece que contra este tipo de actuaciones procede el recurso de reconsideración en el término de dos meses. Por último, señaló que la Ley 1386 de 2010 de manera expresa prohibió entregar a terceros la administración de tributos. 1.5.2. El coadyuvante. Dijo que EDUBAR S.A. no era una entidad de derecho público, como lo sostuvo el Tribunal, por cuanto las sociedades de economía mixta son entidades de derecho privado conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley 489. Manifestó que el artículo 317 de la Constitución Política establece que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, pero que en el Distrito de Barraquilla son gravados por EDUBAR S.A. quien cobra mediante jurisdicción coactiva la contribución de valorización. Agregó que la contribución de valorización adoptada mediante los actos administrativos demandados era ilegal por no ajustarse al artículo 234 del Decreto 1333 de 1986, según el cual, la valorización es una contribución sobre la propiedad raíz beneficiada por la ejecución de obras que ejecute la Nación, los departamentos, los municipios o cualquier otra entidad de derecho público. Que podría aceptarse que EDUBAR S.A. ejecutara obras de infraestructura pero no que ejerciera la jurisdicción coactiva. Que, además, la Ley 1386 de 2010 prohibió entregar a terceros la administración de tributos. 1.6.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante El demandante reiteró lo expuesto en el recuso de apelación. 1.6.2. Parte demandada. El Distrito Especial, Industrial y Portuaria de Barranquilla no presentó alegatos

de conclusión.

1.7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y el coadyuvante de la demanda, la Sala decide si son nulos:  Los artículos 4 y 5 del Acuerdo 006 de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, «Por medio del cual se establece la contribución de valorización por beneficio general, se fijan unos criterios, y se otorgan unas facultades».  El artículo 3 del Acuerdo 021 de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, «Por el cual se impone una contribución de valorización, se determina el sistema para definir el beneficio, el método para distribuir el derrame y la forma de repartirlo, y se dictan otras disposiciones».  Los artículos 4, 5, 9, 10, 12 y 15 del Decreto Distrital No. 0114 de 2005, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, «Por medio del cual se determina el número final y tipo de obras que se ejecutarán en el plan de obras públicas a financiarse con la contribución de valorización por el sistema de beneficio general, se fija el monto distribuible de la contribución; se asigna las contribuciones por el método de la distribución socioeconómica ordenada por el acuerdo distrital No. 021 de 2.004, y se dictan otras disposiciones».

Para el efecto, la Sala hará una breve teorización sobre la contribución de

valorización, precisará el ámbito de competencia o de autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular la contribución de valorización y, por último, analizará el caso concreto. a) De la contribución de valorización. La contribución de valorización, en un principio denominada impuesto de valorización, ha sido regulada fundamentalmente por la Ley 25 de 1921 y los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966, 1394 de 1970 y 1333 de 1986. La Ley 25 de 1921, «por la cual crea el impuesto de valorización» estableció el tributo en cuestión «como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local»3. Más tarde, el Decreto 868 de 1956, adoptado como ley de carácter permanente por medio de la Ley 141 de 1961, reguló el impuesto de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del beneficio general, para lo cual estableció que su monto sería distribuido según diferentes categorías económicas y la capacidad de pago. El citado decreto dispuso que ciertos municipios podían establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización para la ejecución de planes de obras, tanto en áreas rurales como urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación y distribución, con base en la capacidad económica de la tierra, establecida mediante coeficientes según su nivel o valor económico. En relación con este último aspecto, la Sala ha señalado que mediante el Decreto 868 de 1956 se extendió el criterio tradicional del cobro de la valorización en consideración al beneficio económico individual del predio que resultara favorecido

con la obra pública4. 3 Artículo 3º.- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

CUARTA. C.P.: CONSUELO SARRIA OLCOS. Santafé de Bogotá D.C., 27 de agosto de

1993. Radicación: 4510 – 4511. Actor: YOLANDA AZOUTH ROA, RAMIRO BORJA

AVILA Y CONSUELO SALGAR DE MONTEJO. Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO

ESPECIAL DE BOGOTÁ.

El Decreto 1604 de 19665, «Por el cual se dictan normas sobre valorización», convertido en disposición de carácter permanente por la Ley 48 de 1968, amplió el impuesto a todas las obras de interés público ejecutadas por la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público «que beneficien a la propiedad inmueble». Precisó que el referido gravamen se denominaría en adelante contribución de valorización. Así, el Decreto 1604 de 1966 hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y previó la posibilidad de financiar mediante

dicho gravamen toda clase de obras de interés público sean éstas rurales o urbanas –ya no solo locales– con lo cual se amplió el criterio de obra de interés local de la Ley 25 de 1921 a las obras de interés público que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura6. Este nuevo criterio implicó la ampliación del concepto tradicional del beneficio de la propiedad inmueble, referido exclusivamente al mayor valor que recibiera el predio o plusvalía, y, por eso, el Decreto 1604 de 1966 estableció en su artículo 9º que la base impositiva de la contribución tendría como tope máximo el valor del costo de la obra y que para su liquidación se tendría en cuenta el concepto genérico de beneficio que produzca la obra, sin hacer referencia exclusiva al valor económico, como contraprestación específica a cargo del Estado7. Además de lo anterior, el artículo 18 del Decreto 16

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