🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2008-00666-01(1590-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2008-00666-01(1590-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documento recobrado. Evaluación de desempeño Se observa en la copias aportadas con el recurso, que ellas contienen en su reverso, el registro de su notificación en fecha anterior a la providencia recurrida, lo que indica que los documentos eran conocidos previamente por la recurrente y, dado que la orden legal contenida en el inciso 5º del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) es entregar copia de la decisión escrita, se asume que la demandante o, tenía en su poder copias de los documentos o, le era fácil obtenerlas oportunamente. De acuerdo con lo anterior, no nos encontramos frente a un caso de “documentos recobrados”, en los términos expuestos en el acápite anterior, en la medida que la evaluaciones hubieren podido ser aportadas oportunamente por el recurrente, de modo que si se aceptasen, implicaría otorgarle una nueva oportunidad para aportar documentos o que tenía en su poder o que eran de fácil consecución. De otra parte, no demostró la recurrente, que la razón para no aportar los documentos, correspondió a uno de los dos eventos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, fuerza mayor o caso fortuito u, obra de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01400-00(REV)

Actor: FLOR MIREYA MURCIA GONZALEZ

Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA – ESAP Recurso Extraordinario de Revisión Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FLOR MIREYA MURCIA GONZÁLEZ contra la sentencia de 10 de agosto de 2006 proferida por la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. La demanda Flor Mireya Murcia González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de las Resoluciones 201 de 7 de marzo de 2003 mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica y 337 de 25 de abril de 2003 por la cual se confirmó en reposición, la anterior y se negó el recurso de apelación, ambas de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

Fundamentó la acción en que ha adquirido el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño en los términos del Decreto 1661 de 1991 artículo 2º literal b)1, sin que obste para ello que el Decreto 1724 de 1997 haya eliminado dicho beneficio para empleados del nivel administrativo2, pues de acuerdo con el régimen de transición del artículo 4 de esta norma3, se deben respetar los derechos adquiridos como en su caso. A la fecha de la solicitud, la demandante era funcionaria titular del cargo de nivel administrativo Secretario 5040 grado 16 y se encontraba encargada en calidad de

Profesional Especializado código 3020 grado 14.

2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de octubre de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada consistentes en caducidad de la acción, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción de la misma y falta de individualización del acto demandado. Negó las pretensiones de la demanda. 1 “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. “ 2 “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Públicos.” 3 “Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al

momento de su otorgamiento.” Sostuvo el a quo para la decisión de fondo que, de conformidad con la norma vigente al momento de la solicitud, el Decreto 1724 de 1991, no asiste derecho a la prima técnica para la funcionaria dado que ella desempeñaba un cargo del Nivel Administrativo y el beneficio en mención solo cobijó, a partir de la expedición de la norma indicada, a cargos de los Niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.

3. La sentencia recurrida El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de 10 de agosto de 2006, confirmó la decisión del Tribunal con base en que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 5º del Decreto 2164 de 19974, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, consistente en haber obtenido una calificación igual o superior al 90%, durante la vigencia de esta norma, pues, del acervo probatorio sólo se desprende el cumplimiento de dicho requisito para las evaluaciones posteriores, bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, fecha para la que ya no aplicaba el régimen de transición de su artículo 4.

4. El recurso La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 2ª del artículo 188 C.C.A. consistente en: “Haberse recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

Argumentó la recurrente que la prueba de haber obtenido un puntaje superior al 90% durante el período de la vigencia del Decreto 1661 de 1991 para efectos de tener derecho a la prima técnica en los términos del artículo 4 del Decreto 1724 de 4 Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. 1997, no figuraba en el expediente debido a que la ESAP no envió completas las copias de las respectivas evaluaciones, pues sólo aportó fotocopias autenticadas de la primera página de las mismas pero no del reverso, en donde se encontraban los resultados de cada evaluación. Indica que si se hubieran allegado en forma completa por parte de la demandada, el ad quem hubiera fallado en su favor. En apoyo de su afirmación, aporta con el recurso, copias autenticadas de las evaluaciones por los años 1995 y 1996 en cuyo reverso se pueden apreciar los resultados obtenidos. Presenta el siguiente cuadro5 contentivo de las respectivas calificaciones obtenidas en vigencia del Decreto 1661 de 1991: Período Calificado Puntaje Obtenido Calificación

Del 1º de marzo de 95 puntos en cada área excelente (puntaje entre 1995 al 29 de febrero examinada los 90 y 100 puntos) de 1996 Del 1º de marzo de 100 puntos en cada excelente (puntaje entre 1996 al 12 de abril de área examinada los 90 y los 100 puntos) 1996 Del 22 de abril de 1996 1000 puntos en sobresaliente (puntaje al 20 de junio de 1997 definitivo entre los 884 y los 1000 puntos) Del 21 de junio de 1996 995 puntos en definitivo sobresaliente (puntaje al 28 de febrero de entre los 884 y los 1000 1997 puntos) Del 1º de marzo de 986 puntos en definitivo sobresaliente (puntaje 1997 al 15 de junio de entre los 884 y los 1000 1997 puntos) Agrega que los anteriores hechos se encuadran dentro de la causal segunda mencionada pues cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia, a saber: que sea un documento recobrado y se refiera al asunto controvertido, que 5 Folio 7 cuaderno del recurso el recurrente no haya podido aportarlo por obra de la parte contraria, y que sea decisivo para la decisión. Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

5. La oposición La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP presentó escrito de oposición al recurso, en el cual explicó que los documentos no se enviaron en su totalidad debido a “error involuntario”.

Añade que la demandante dejó pasar la oportunidad procesal para adjuntar las pruebas respectivas, sin que hubiera agotado “TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE” pues tuvo oportunidad de solicitar que se requiriera a la ESAP a fin de que aportara los documentos completos, tanto en el traslado para alegar como en el trámite de la segunda instancia. Sostiene que tampoco se cumple con el requisito de que las pruebas sean decisivas, en el sentido de que de haberlas tenido el juez al momento del fallo su decisión hubiera sido otra, pues los documentos en cuestión corresponden a los años de 1995 a 1996 y las pretensiones de la demanda se refieren a los años 1997 a 2002, de modo que el fallador tampoco hubiera podido pronunciarse sobre ellos. Solicita finalmente que se deniegue el recurso de revisión. No se pronunció el Agente del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Alcance y objetivo del recurso El recurso extraordinario de revisión está consagrado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989 y por la Ley 446 de 1998.

Señala el artículo 186 ib. que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce del recurso que se formule contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, con exclusión de los Consejeros de la Sección que dictaron la decisión como es el presente caso pues el fallo impugnado fue proferido por la Sección Segunda – Subsección B.

Este recurso es un medio excepcional para reexaminar una decisión judicial ya tomada que se halla en firme. Dado que la providencia está en firme, implica un desconocimiento al principio de cosa juzgada por considerar que de mantenerse la decisión, se presentaría una situación abiertamente injusta, a lo cual se opone todo el ordenamiento procesal, que busca precisamente la garantía del principio de justicia. Es decir, se sacrifica un bien, el de la seguridad y estabilidad jurídicas, protegidos con el instituto de la cosa juzgada, en aras de un bien superior, el de la justicia. Al respecto ha sostenido esta Corporación6: “Es excepcional en su objeto, porque con él se trata de destruir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que debe sobreponer la seguridad de los derechos, la estabilidad de las sentencias y de los negocios jurídicos —que es la autoridad contenida en una sentencia ejecutoriada (cosa juzgada), ante un valor de superior rango como es la justicia. Por lo mismo, las causas que deben motivar el enfrentamiento de estos dos valores, cosa juzgada y justicia, deben obedecer a un objeto que no haya servido como medio impugnativo en otro recurso —extraordinario y ordinario—, ni que sea susceptible de un nuevo proceso.” Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite, para su procedencia, los eventos que el código contempla expresamente a título de causales. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sent de 14 de febrero de 1989. En idéntico sentido:

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 28 de abril de 2009, exp. 0116; de 12 de junio de 2001 Exp. REVPI-0061; de 11 de febrero de 1993, Exp. REV-037. Corte Constitucional Sentencia C-418 de 1994; C-247 de 1997; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977. Las causales, contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se relacionan en términos generales, con situaciones que además de implicar una condición injusta generada por la decisión judicial, involucran hechos sobrevinientes o que fueron descubiertos con posterioridad a su decisión y relacionados con factores externos al proceso. Su lectura y aplicación es taxativa y restrictiva y no puede ser utilizada para controvertir la fundamentación jurídica ni tampoco para remediar errores en que hubieran incurrido las partes durante las instancias procesales7. En particular la causal 2ª aducida por la recurrente, consiste, de acuerdo con el numeral 2 del mencionado artículo 188 ib., en: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Esta Corporación ha precisado el alcance de los requisitos de esta causal8: “La causal de que trata el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se refiere de manera expresa a la prueba documental, pues

justamente señala que se trata de documentos que sean recobrados, y no a otro elemento de juicio, porque esta causal de revisión, al igual que las restantes, debe interpretarse con criterio restrictivo, y los supuestos necesarios para que se configure son i), que sea documento recobrado, es decir, documento atinente al asunto o a los hechos del proceso que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de proferida la respectiva sentencia; ii) el recurrente no pudo aportarlo oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii), que sea decisivo en la controversia, de modo que con el mismo se hubiera podido proferir una decisión diferente a la impugnada. Es decir, de acuerdo con la norma transcrita y la susodicha posición de esta Corporación, los elementos para que se de esta causal son: 7 Sobre las limitaciones del recurso existe profusa jurisprudencia tanto por parte de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso homólogo del cual fue tomado el de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo: C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sent. de 7 de febrero de 2006, Exp. REV-150; Sent. REV-078. C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; exp. No. 5231. También Corte Constitucional SU-858 de 2001 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. 00197-01. En

idéntico sentido sentencias de 14 de diciembre de 2009, Sala Plena, exp. 00123; 7 de marzo de 2012, Sección Tercera, exp. 32086; 16 de septiembre de 2011, Sección Cuarta, exp. 17850; 7 de octubre de 2010, Sección Segunda, exp. 2145-07; 1 de octubre de 2009, Sección Segunda, exp. 0839-07. - Que sean documentos9 que no hayan sido aportados al proceso en el momento de la decisión impugnada pero que si hayan existido con anterioridad y hayan sido recobrados después de dictada la sentencia; - Que tales documentos no hayan sido aportados al proceso por las siguientes razones ajenas al recurrente: fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria; - Que sean documentos decisivos, es decir que de haber obrado en el proceso al momento del fallo, hubieran dado por resultado una decisión diferente. En particular, respecto de aquéllas situaciones para las cuales no aplica la noción de “documento recobrado”, continúa la anterior providencia: “… Dicha causal no puede servir "para suplir la negligencia o el desacuerdo del interesado, otorgándole una nueva oportunidad para aportar documentos o que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o para pedir la práctica de otros medios cuyo diligenciamiento bien pudo solicitar sin obstáculo alguno en la oportunidad procesal adecuada", como lo advirtió la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 1991, expediente R–071.” (negrillas fuera del texto) En efecto, ha sostenido la Sala Plena10:

“En cuanto hace relación con la causal 2º del artículo 188 del C. C. A., (…) entraña por sí un nuevo elemento de pruebas, diferente a aquéllos que fueron tenidos en cuenta para la decisión impugnada, pero que su existencia era anterior al mismo pronunciamiento y no surgieron después de ella, y que llegaron a poder del impugnador con posterioridad a la misma providencia que se recurre extraordinariamente. En la misma forma, están por fuera de esta causal, aquellas piezas que siendo anteriores a la sentencia, hubieren podido y debido ser aportadas en su oportunidad por el recurrente. 9 Si bien las sentencias anteriores a 1998 se referían a unos textos que utilizaban el concepto de “piezas” (Dec. 01 de 1984) o “pruebas” (Dec. 2304 de 1989), la jurisprudencia fue unánime al determinar que se trataba de “documentos”, debate ya superado por la redacción de la Ley 466 de 1998, artículo 57 a favor del concepto últimamente mencionado. Sobre estos requisitos véase en idéntico sentido Sent. C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sent. de 12 de julio de 2005, Exp. REV-00143, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón 10 C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sent. 14 de febrero de 1989, C.P. Luis Antonio Alvarado Pantoja. También sentencias de Sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de octubre de 1992, exp. 3887, C.P. Clara Forero de Castro, de 3 de febrero de 1994, exp. 7522, C.P. Daniel Suárez Hernández, Sent. REV-078, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Correa y de 11 de febrero de 1993, Exp.

REV-037, C.P. Miguel Viana Patiño (…) Es que recobrar, es sinónimo de recuperar; por lo mismo se repite, esta causal tiene por fundamento la recuperación de piezas (documentos) cuya existencia fue anterior al pronunciamiento jurisdiccional objeto del recurso, pero que por motivos ajenos al recurrente, no fueron susceptibles de ser estimados en la sentencia, y que de haber obrado en el proceso hubieran dado por resultado una definición diferente.” (negrillas fuera del texto)

2. El caso sub júdice De la confrontación de los elementos teóricos antedichos con los hechos aducidos por la recurrente y probados en el expediente, encuentra la Sala que no se presentaron, por parte de la recurrente, “documentos recobrados” en el sentido expuesto, por lo que no se cumplen los requisitos de la causal 2ª del recurso extraordinario de revisión, como a continuación se explica: Los documentos aportados con el recurso son las evaluaciones de desempeño por los años 1995 a 199911. De estas, las relevantes para la decisión impugnada de segunda instancia, fueron las correspondientes a los años de 1995 a 1997, es decir, aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1661 de 199112 cuyo decreto reglamentario señalaba el requisito, para la procedencia de la prima técnica, de haber obtenido un calificación de servicios igual o superior al 90%.

Por su parte, las copias de las evaluaciones remitidas por la ESAP13 como parte de los antecedentes administrativos, correspondieron a los años de 1994 a 2000 y, en todas aparece el reverso en blanco, espacio donde se registraba la calificación

obtenida por la demandante, cuya carencia determinó la decisión denegatoria de segunda instancia. Sin embargo, se observa en la copias aportadas con el recurso, que ellas contienen en su reverso, el registro de su notificación en fecha anterior a la providencia recurrida, lo que indica que los documentos eran conocidos 11 Folios 17 a 28 cuaderno del recurso extraordinario 12 El decreto tuvo vigencia desde el 1º de julio de 1991, fecha de publicación en el Diario Oficial, hasta el 11 de junio de 1997, fecha de publicación en el mismo Diario, del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, el cual derogó expresamente el artículo 3º de aquélla norma, que contemplaba el beneficio para los empleados del nivel administrativo 13 Folios 280 a 300 cuaderno #2 hoja de vida de Flor Mireya Murcia previamente por la recurrente y, dado que la orden legal contenida en el inciso 5º del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)14 es entregar copia de la decisión escrita, se asume que la demandante o, tenía en su poder copias de los documentos o, le era fácil obtenerlas oportunamente. De acuerdo con lo anterior, no nos encontramos frente a un caso de “documentos recobrados”, en los términos expuestos en el acápite anterior, en la medida que la evaluaciones hubieren podido ser aportadas oportunamente por el recurrente, de modo que si se aceptasen, implicaría otorgarle una nueva oportunidad para aportar documentos o que tenía en su poder o que eran de fácil consecución. De otra parte, no demostró la recurrente, que la razón para no aportar los

documentos, correspondió a uno de los dos eventos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, fuerza mayor o caso fortuito u, obra de la parte contraria. La carga de la prueba de tales hechos le correspondía, en virtud de lo señalado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que ordena: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Esta insuficiencia probatoria ha determinado a la Corporación el denegar, en ocasiones anteriores, las pretensiones del recurso extraordinario como se expresó en providencia de 18 de octubre de 200515: “…la debida justificación de las razones o motivos por los cuales la pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. Así las cosas, en el presente caso la Sala no encuentra alegada ni demostrada ninguna causa justificativa (fuerza mayor o evento irresistible...) que relevara el actor de su obligación de aportar al proceso todos los documentos que fueran pertinentes para probar el supuesto fáctico en el cual apoyaba sus pretensiones.” En el caso presente, la recurrente afirma que el hecho de que la ESAP no aportara, con los antecedentes administrativos, copia íntegra, por ambas caras, de las evaluaciones de desempeño, configura el evento designado en la causal como “obra de la parte contraria” y, por tanto, se halla justificada su no presentación

14 Artículo 44.- “… Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.” 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 00226-01 oportuna dentro del proceso. Sobre el particular opina la Sala que, si la demandante tenía en su poder tales documentos, debió haberlos aportados oportunamente, como lo hizo con las calificaciones de servicios de los años 1997 a 2000, las cuales fueron anexadas a la demanda en la primera instancia16, sin que la omisión de la ESAP constituya obra irresistible de la parte contraria para no aportar la prueba, pues simplemente hubiera aportado las copias que tenia en su poder sin esperar a que, tales documentos se encontrasen dentro de los antecedentes administrativos. Lo anterior permite concluir que no se trata de documentos recobrados por la recurrente, con posterioridad a la sentencia impugnada, y que al no demostrar, durante el trámite del recurso extraordinario, que una obra de la parte contraria le impidió presentar oportunamente los documentos precitados, o que se presentó fuerza mayor o caso fortuito con el mismo efecto, no se da la causal 2ª, invocada por la recurrente, para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto y, por tanto, deberá declararse infundado, como en efecto se hará. Lo anterior es suficiente, en criterio de la Sala, para desestimar el recurso, sin que el hecho de que los documentos se pudieran considerar decisivos para la decisión de segunda instancia, determine una decisión diferente en sede del recurso, dado que todos los requisitos de la causal deben cumplirse para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, de modo que si no se cumple alguno de ellos,

debe aquél declararse infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FLOR MIREYA MURCIA GONZÁLEZ contra la sentencia de 10 de agosto de 2006 proferida por la Sección Segunda Sub-sección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado 16 Folio 35 y 88 a 97 del cuaderno principal de instancia

por FLOR MIREYA MURCIA GONZÁLEZ contra la ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Vicepresidenta

HERNÁN ANDRADE RINCÓN HUGO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

VALENCIA

STELLA CONTO DIAZ DEL MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CASTILLO

MARÍA ELIZABETH GARCÍA ENRIQUE DE JESÚS GIL BOTERO

GONZÁLEZ

CARMEN TERESA ORTIZ DE DANILO ROJAS BETANCOURTH

RODRÍGUEZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO MAURICIO TORRES CUERVO

GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA ALBERTO YEPES BARREIRO

MORENO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

Consultar sobre este documento ...