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CE-08001-23-31-000-2008-00670-02(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00670-02(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Especial protección constitucional / Considera la Sala necesario aclarar que, el actor manifestó ser una persona de la tercera edad, cuya única fuente de ingresos para su sostenimiento digno es el bien inmueble que se encuentra afectado con los elementos incautados (Fl.2), afirmación manifestada bajo la gravedad de juramento que, no fue rebatida por las autoridades accionadas y que para esta instancia merece credibilidad. En consecuencia la acción de tutela resulta procedente, ya que no se están debatiendo simples intereses económicos, sino que la afectación de estos pone en riesgo derechos fundamentales como la subsistencia y vida en condiciones dignas, de una persona a quien por razones de edad, la Constitución Política le dispone una especial protección. AUTORIDADES JUDICIALES – Deber de actuar con diligencia y cuidado / AUTORIDADES JUDICIALES – Obligación de proteger a las partes de un proceso y a terceros / AUTORIDADES JUDICIALES – Eventos en que pueden afectar derechos de las partes o terceros A contrario sensu el debate jurídico que convoca al Juez de tutela consiste en definir si, se están violando los derechos fundamentales del actor, cuando tiene que soportar la privación del uso y goce de un inmueble de su propiedad, que constituye su única fuente de ingresos, porque las autoridades judiciales que tienen a su disposición los mismos, no materializaron su traslado a los lugares que para esos efectos dispone el ordenamiento jurídico. Esta Sala no puede acoger el argumento de impugnación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, según el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor,

porque en el curso de proceso penal, sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales, pues si bien éste pudo manejar la discusión central del proceso penal aludido con la diligencia y el acierto que su investidura le merece, lo cual no es objeto de estudio por esta Corporación, lo cierto que es que, en lo relacionado con los bienes incautados que están afectando la explotación económica del inmueble del actor, no obró con el cuidado y esmero que la administración de justicia exige. Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales en el curso de los asuntos puestos a su conocimiento, están obligadas a ser diligentes en la salvaguarda de los derechos de las partes y de los terceros que puedan resultar afectados con: i) las decisiones que se tomen, ii) la mora en la expedición de las mismas y iii) la falta de materialización de estas. ORDENES JUDICIALES – Deben ser acatadas por las autoridades públicas / ORDENES JUDICIALES – Su no acatamiento por un funcionario judicial viola el derecho a una efectiva administración de justicia / ORDEN JUDICIAL – Obligatorio cumplimiento / ORDEN JUDICIAL – Juez tiene las herramientas para hacerlas cumplir Debe recordar la Sala que toda persona, y esto también incluye a las autoridades públicas, están obligadas a acatar debida y oportunamente las órdenes judiciales, puesto que su incumplimiento puede dar lugar a la violación de normas penales, incluso al delito de fraude a resolución judicial, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 39, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,

el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barraquilla, teniendo las herramientas jurídicas para ejecutar la mencionada orden y hacer cesar la afectación de los intereses del actor, no lo hizo, vulnerando con ello por omisión, su derecho fundamental a una efectiva administración de justicia, e indirectamente el derecho fundamental a la subsistencia y vida digna, toda vez que se siguió impidiendo la explotación económica de un inmueble que le reporta su único medio de ingreso económico. Para la Sala es claro que la potestad de decidir el derecho, implica grandes responsabilidades, entre ellas impedir que las decisiones judiciales pierdan su fuerza vinculante, pues en un Estado Social de Derecho los Jueces de la República encarnan la materialización de los derechos y garantías de los asociados, y del acatamiento de sus decisiones depende la labor que les corresponde en el logro de su misión de justicia y legitimidad del ordenamiento jurídico, siendo entonces los últimos guardianes de las promesas que integran el pacto social, por ello sus órdenes son sagradas y de obligatorio acatamiento. En reconocimiento de lo anterior es que el sistema otorgó al Juez las herramientas jurídicas para hacer cumplir sus mandatos aún en contra de la voluntad del sujeto ante quien se dirijan estos. Por lo anterior cuando una autoridad judicial emite una orden y no la comunica al encargado de cumplirla, u omite tomar las medidas necesarias para su cumplimiento pudiendo hacerlo, equivale a no haberla emitido y sin con ello se afectan derechos fundamentales, el Juez de tutela está en la obligación de protegerlos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las herramientas del juez para hacer cumplir las órdenes judiciales: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., auto de 20 de febrero de 2009. Rad. 2008-00650(AC), M.P.: Bertha Lucía Ramírez de

Páez (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00670-02(AC)

Actor: ENMANUEL NEIRA PEREZ

Demandado: FISCALIAS Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla contra la sentencia de 27 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela incoada por Enmanuel Neira Pérez contra el Director de Fiscalías y el Director Administrativo y

Financiero Seccional Atlántico, de la Fiscalía General de la Nación. EL ESCRITO DE TUTELA Enmanuel Neira Pérez, interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad, igualdad y vida digna. Como fundamento de sus peticiones expuso: Es propietario de un inmueble ubicado en la calle 10 No. 32-102 del Barrio “Las

Petronitas” en el Municipio de Galapa, Atlántico, en el cual tiene su residencia y unas pequeñas bodegas para alquiler. Este bien inmueble constituye su única propiedad y los frutos del arriendo su única fuente de ingresos. El 19 de julio de 2007, la Policía Nacional, a través del Grupo de Automotores de la SIJIN-DEATA, dentro de un proceso penal por hurto contra sus arrendatarios Oscar de las Alas Pion (sic) y a Javier Angulo Cárdenas procedió, a dejar en su inmueble una mercancía que les fue incautada a estos. El 27 de julio de 2007, la Fiscalía 57 de la Unidad de Automotores Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, profirió en contra de sus arrendatarios medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y mediante Oficio No. 282699 de esa misma fecha, ordenó al Grupo de Automotores de la SIJIN-DEATA, del Departamento de Policía Judicial trasladar la mercancía incautada al Parqueadero “Chemical”. Esta orden fue desatendida. Hizo varios requerimientos a la entidad investigadora a efectos de que hiciera cumplir la orden de traslado de la mercancía incautada. La Fiscalía en proveídos de 26 de septiembre y de 16 de noviembre de 2007, nuevamente ordenó el traslado de los bienes incautados, a los cuales no se les dio cumplimiento. El proceso penal en el cual se incautó la mercancía pasó a la etapa de acusación siendo asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2008-00169, no obstante por razones

procesales fue repartido nuevamente, esta vez, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que por auto de 5 de agosto de 2008, ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional del Atlántico, para que realizaran el correspondiente traslado de mercancía incautada al Parqueadero “Chemical”. Mediante Oficio AB-No. 442 de 26 de agosto de 2008, la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional, manifestó al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que los elementos incautados no le fueron entregados por la Policía Nacional en cadena de custodia, razón por la cual no podía trasladarlos al parqueadero “Chemical”. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de octubre de 2008 que dio fin al proceso penal, en el numeral sexto, dispuso dejar los elementos incautados a disposición del I.C.B.F. Seccional Atlántico, para que adelante sobre los mismos el trámite de declaración de bienes vacantes y mostrencos. Al estar ocupada su única propiedad inmueble por la mercancía incautada y teniendo en cuenta que es una persona de edad avanzada, no puede recibir la renta proveniente del alquiler de la misma que constituye su única fuente de ingresos para vivir dignamente, viéndose así perjudicado económicamente y afectado su mínimo vital. No poder usar, gozar, explotar ni disponer de su única propiedad y medio de subsistencia, por estar ocupada con bienes incautados en un proceso penal en el cual no es parte, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, libertad,

igualdad y vida digna. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a las accionadas, que en el término de 48 horas, hagan efectivo el traslado de la mercancía incautada que se encuentra en su propiedad, al Parqueadero “Chemical”, o al lugar donde lo determine el I.C.B.F., Seccional Atlántico.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías. En sus respectivos informes la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 72 a 76) y la Directora Seccional de Fiscalías (Fls. 80 a 83), manifestaron que: Dentro del proceso seguido por la Fiscalía contra los presuntos responsables del delito de hurto, en proveído de 16 de noviembre de 2007, se calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación, pasando la competencia del mismo al Juzgado de conocimiento para surtir la etapa de Juicio, y por ende, los bienes incautados quedaron a disposición del Juzgado que le correspondió por reparto. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en sentencia de 17 de octubre de 2008, ordenó que los elementos incautados se dejaran a disposición del I.C.B.F., Seccional Atlántico, para que adelantaran los trámites de bienes vacantes y mostrencos, por lo tanto es a dichas entidades a quienes les correspondió la custodia y cuidado de la mercancía decomisada, de conformidad con el artículo 706 del Código Civil y el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. A ellas les compete

resolver la pretensión del traslado de la mercancía incautada al sitio que se tenga disponible para tal fin.

ACTUACIÓN PROCESAL DE ESTA CORPORACIÓN.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 10 de diciembre de 2008, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando que el actor contó con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción ejecutiva, para hacer cumplir las órdenes de traslado de la mercancía incautada, proferidas en varias oportunidades por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal por hurto adelantado contra sus arrendatarios. Contra la anterior providencia el accionante interpuso recurso de impugnación, y en el trámite de segunda instancia esta Sala por auto de 12 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, desde el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso notificar la admisión de la demanda, ordenándole a éste integrar debidamente el contradictorio, llamando al proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y al I.C.B.F. Seccional Atlántico a efectos de adelantar el trámite constitucional de tutela hasta proferir nuevamente el fallo de rigor. El Tribunal Administrativo del Atlántico en cumplimiento de lo anterior, luego de vincular al proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y al I.C.B.F. Seccional Atlántico, profirió nuevamente sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2009, amparando los derechos fundamentales del actor, la cual fue impugnada esta vez por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 27 de mayo de 2009, amparó el derecho al uso, goce, explotación y disposición de la propiedad, en conexión con los derechos fundamentales al trabajo, libertad, igualdad, vida digna y existencia. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 146 a 161): Si bien el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, aseguró haber ordenado poner a disposición del I.C.B.F. los elementos incautados, la Directora de dicha entidad manifestó que sólo hasta cuando se notificó de la presente acción, tuvo conocimiento de tal determinación. De lo anterior se deduce que no se surtió la comunicación ordenada en la sentencia de 17 de octubre de 2008 proferida por el mencionado Despacho judicial, por ello, ante la existencia de una decisión que no se puede desconocer, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla debe comunicar al I.C.B.F., lo resuelto en el aludido proveído, con el fin de que éste proceda con el trámite administrativo a seguir. Si el I.C.B.F. no es la entidad receptora de los bienes objeto de controversia, tal como lo afirmó su Directora, se deberá ordenar su traslado al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2009 (Fls. 166 a 167), el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, impugnó el fallo de primera instancia con base

en los siguientes argumentos: La actuación de ese Despacho Judicial se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, respetando las garantías de todos los intervinientes, y en ella no existe, elemento probatorio para deducir vulneración de derechos fundamentales. No se puede ejecutar la orden impartida en el fallo de 17 de octubre de 2008, en la medida en que éste aún no está en firme, ya que fue apelado en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2009 (Fls. 172 a 177), el actor solicitó se confirme la sentencia del A quo, con base en los siguientes argumentos: El Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, dispone de jurisdicción, competencia y autoridad para solicitar al Director Seccional de la Fiscalía de Barranquilla y al Director Seccional Administrativo y Financiero del mismo ente investigador, trasladar la aludida mercancía al parqueadero Chemical y en caso de desobediencia, hacer uso de su poder disciplinario y judicial. Si la apelación del fallo de 17 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado mencionado, fue concedida en efecto suspensivo y se encuentra en trámite ante el superior jerárquico, aquel Despacho judicial debió reiterar el cumplimiento del proveído de 5 de agosto de 2008, por el cual ordenó trasladar la mercancía incautada a las instalaciones oficiales de las entidades accionadas, mientras se resuelve el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se trata de dilucidar si los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en su impugnación, alcanzan a infirmar la sentencia del 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales del actor. En el caso bajo estudio, el señor Enmanuel Neira Pérez pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo, libertad, igualdad y vida digna vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto le impiden la explotación económica de un bien inmueble que constituye su único medio de sustento, dado que en él se encuentran unos bienes incautados dentro de un proceso penal del cual no es parte, y no se han materializado las ordenes judiciales que disponen su traslado. En primer lugar considera la Sala necesario aclarar que, el actor manifestó ser una persona de la tercera edad, cuya única fuente de ingresos para su sostenimiento digno es el bien inmueble que se encuentra afectado con los elementos incautados (Fl.2), afirmación manifestada bajo la gravedad de juramento que, no fue rebatida por las autoridades accionadas y que para esta instancia merece credibilidad. En consecuencia la acción de tutela resulta procedente, ya que no se están debatiendo simples intereses económicos, sino que la afectación de estos pone en riesgo derechos fundamentales como la subsistencia y vida en condiciones dignas, de una persona a quien por razones de edad, la Constitución Política le dispone una especial protección. En el presente asunto, observa la Sala que el actor, no es parte en el proceso penal por receptación Rad. 2007-282699, adelantado contra JAVIER ANGULO

CÁRDENAS y OSCAR DE LAS SALAS PIÓN, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 57 de la Unidad de Automotores, y que en la etapa de juzgamiento fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Pese a lo anterior, por cuanto las mercancías incautadas en dicho proceso, fueron dejadas en un bien inmueble de su propiedad imposibilitando la explotación económica de su única fuente de ingresos, en varias oportunidades solicitó ante las autoridades competentes, el traslado de las mismas, sin que su problema fuera resuelto, en la mayoría de las ocasiones porque estas se limitaron a proferir ordenes, a las cuales no les daban materialización. Observa la Sala que el aludido Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla: a) En auto de 5 de agosto de 2008, ordenó a la Dirección Seccional y a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional, dar cumplimiento a las Resoluciones de fechas 24 de julio de 2007, 27 de julio de 2007 y 16 de noviembre de 2007, en las cuales se dispuso el traslado del material incautado en la bodega ubicada en la calle 10 N° 32-102 del Municipio de Galapa, Atlántico, a las instalaciones del Parqueadero “Chemical”. b) En el numeral 6 de la sentencia de primera instancia de 17 de octubre de 2008, ordenó dejar los elementos incautados a disposición del I.C.B.F. Seccional Atlántico. Sin embargo, ninguna de las mencionadas providencias fue cumplida. La primera de ellas por cuanto la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía,

interpretó que la orden del Despacho judicial, hacía referencia a dejar en cadena de custodia los elementos incautados que ya estaban en el parqueadero Chemical (Fl. 46) y, no como lo ordenó el mencionado Juzgado que, debían trasladarse a dicho parqueadero aquellos que reposaban en el bien inmueble del señor Emmanuel Neira Pérez. La segunda por cuanto no fue comunicada a la entidad obligada a cumplirla. Según lo expresado por el Despacho judicial impugnante debe revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que: a) no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que en el curso del proceso penal, sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales, y b) no se puede ejecutar la orden impartida en el fallo de 17 de octubre de 2008, relacionada con los elementos incautados, toda vez que la segunda instancia del proceso penal cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Debe la Sala aclarar que la presente acción no está encaminada a determinar el lugar al cual deben ser llevados los bienes incautados que reposan en el inmueble del actor, pues ello es competencia de la autoridad que conoce el proceso penal en el cual están involucrados, siendo ella la autorizada para definirlo. A contrario sensu el debate jurídico que convoca al Juez de tutela consiste en definir si, se están violando los derechos fundamentales del actor, cuando tiene que soportar la privación del uso y goce de un inmueble de su propiedad, que constituye su única fuente de ingresos, porque las autoridades judiciales que tienen a su disposición los mismos, no materializaron su traslado a los lugares que para esos efectos dispone el ordenamiento jurídico.

Esta Sala no puede acoger el argumento de impugnación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, según el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, porque en el curso de proceso penal, sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales, pues si bien éste pudo manejar la discusión central del proceso penal aludido con la diligencia y el acierto que su investidura le merece, lo cual no es objeto de estudio por esta Corporación, lo cierto que es que, en lo relacionado con los bienes incautados que están afectando la explotación económica del inmueble del actor, no obró con el cuidado y esmero que la administración de justicia exige. Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales en el curso de los asuntos puestos a su conocimiento, están obligadas a ser diligentes en la salvaguarda de los derechos de las partes y de los terceros que puedan resultar afectados con: i) las decisiones que se tomen, ii) la mora en la expedición de las mismas y iii) la falta de materialización de estas. Si bien, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, durante la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal aludido, profirió el auto de 5 de agosto y la sentencia de 17 de octubre de 2008, violó los derechos fundamentales del actor a la pronta y efectiva administración de justicia, ya que de conformidad con las pruebas que obran en este expediente, nada hizo para solucionar materialmente la situación del accionante. En primer lugar Considera la Sala que en relación con el mencionado auto, era obligación del Juez que lo profirió, ante su incumplimiento tomar todas las

medidas necesarias para lograr su materialización, pues de ello dependía la satisfacción del derecho del hoy accionante. En este punto debe recordar la Sala que toda persona, y esto también incluye a las autoridades públicas, están obligadas a acatar debida y oportunamente las órdenes judiciales, puesto que su incumplimiento puede dar lugar a la violación de normas penales, incluso al delito de fraude a resolución judicial, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 39, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barraquilla, teniendo las herramientas jurídicas para ejecutar la mencionada orden y hacer cesar la afectación de los intereses del actor, no lo hizo, vulnerando con ello por omisión, su derecho fundamental a una efectiva administración de justicia, e indirectamente el derecho fundamental a la subsistencia y vida digna, toda vez que se siguió impidiendo la explotación económica de un inmueble que le reporta su único medio de ingreso económico. Lo anterior sería suficiente para amparar como lo hizo el Tribunal A quo los derechos fundamentales, sin embargo se observa que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, incurre en otra omisión que generó la continuación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues si bien en el numeral 6 de la sentencia de 17 de octubre de 2008, ordenó poner a disposición del I.C.B.F. Seccional Atlántico, los elementos incautados en el referido proceso penal, no puso en conocimiento de dicha institución la mencionada orden restándole eficacia. Era del resorte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, comunicar

lo decidido en la aludida providencia al I.C.B.F. Seccional Atlántico, por cuanto éste al no ser parte en el proceso no estaba en posibilidad de enterarse de ello, y de haberse hecho, la situación de vulneración de los derechos del actor probablemente habría cesado, sin que se hubiera visto obligado a acudir a la acción de tutela. En consecuencia considera la Sala que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en lo relacionado con los bienes incautados que están afectando la explotación económica del inmueble del actor, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no obró con el cuidado y esmero exigido. Para la Sala es claro que la potestad de decidir el derecho, implica grandes responsabilidades, entre ellas impedir que las decisiones judiciales pierdan su fuerza vinculante, pues en un Estado Social de Derecho los Jueces de la República encarnan la materialización de los derechos y garantías de los asociados, y del acatamiento de sus decisiones depende la labor que les corresponde en el logro de su misión de justicia y legitimidad del ordenamiento jurídico, siendo entonces los últimos guardianes de las promesas que integran el pacto social, por ello sus órdenes son sagradas y de obligatorio acatamiento. En reconocimiento de lo anterior es que el sistema otorgó al Juez las herramientas jurídicas para hacer cumplir sus mandatos aún en contra de la voluntad del sujeto ante quien se dirijan estos1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Bertha

Lucía Ramírez de Páez (E). Auto de 20 de febrero de 2009. Ref 2008-00650-01. Acción de Tutela. Actor: Carlos Rafael Castilla Flórez y otra. C/. Ministerio de la Protección Social, Pasivo Social de Colpuertos. Por lo anterior cuando una autoridad judicial emite una orden y no la comunica al encargado de cumplirla, u omite tomar las medidas necesarias para su cumplimiento pudiendo hacerlo, equivale a no haberla emitido y sin con ello se afectan derechos fundamentales, el Juez de tutela está en la obligación de protegerlos. Ahora bien, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, manifiesta que, no puede comunicar al I.C.B.F. Seccional Atlántico, lo resuelto en el numeral 6 de la sentencia de 17 de octubre de 2008, a fin de que dicha entidad proceda a lo allí ordenado, porque el proceso penal actualmente se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. Entiende la Sala que lo anterior no es óbice para que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barraquilla pueda comunicar dicha decisión al mencionado Instituto, a efectos de que tal y como lo ordenó el Tribunal A quo, esa entidad proceda con el trámite administrativo a seguir respecto de los bienes incautados o en el evento de que no sea la receptora de los mismos2, éste ordene su traslado a la entidad a quien legalmente le corresponda. Lo anterior por cuanto en dicho proceso penal, el lugar de almacenamiento de los bienes incautados, que reposan en el inmueble del actor no es el objeto de debate

entre los sujetos procesales convocados al mismo, de manera que no resulta lógico que la Fiscalía General de la Nación o los condenados JAVIER ANGULO CÁRDENAS y OSCAR DE LAS SALAS PIÓN, hayan apelado la sentencia mencionada, porque no están de acuerdo con que se dejen los “elementos incautados a disposición del I.C.B.F. Seccional Atlántico”, como parece ser que el Juzgado accionado pretende hacer ver, para excusar la falta de comunicación de dicha orden al mencionado Instituto. De todas formas, aún cuando el motivo por el cual fue apelada la sentencia de 17 de octubre de 2008 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla es desconocido, el traslado de los bienes incautados que reposan en el inmueble del actor resulta ser una orden accesoria, al objeto central del debate jurídico del proceso penal antes aludido, cuyo cumplimiento en nada afecta la decisión que ha de tomar en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por ende esta Sala considera que el Juez de tutela frente 2 Esto por cuanto el ICBF en el informe rendido en el proceso manifestó que de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 1142 de 2007, perdió la competencia para adelantar los procesos de bienes mostrencos y vacantes respecto de los bienes y recursos afectados en procesos penales, ya que estos deben ser puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. a la identificación de la vulneración de un derecho fundamental, debe protegerlo, toda vez que si ante ello da preferencia a cuestiones procesales, violaría con su

actuación la norma suprema. Adicionalmente, considera la Sala que en materia de tutela las órdenes de protección del derecho fundamental vulnerado, adquieren la eficacia que este mecanismo constitucional exige, en la medida en que sean precisas y perentorias, por ello en este caso se confirmará el amparo concedido en el fallo impugnando, y se adicionara el mismo en el sentido de otorgar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, un plazo de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, para que, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, hasta que los bienes que obran en el inmueble del actor sean retirados del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA. Confírmase por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 27 de mayo de 2009, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos invocados por Enmanuel Neira Pérez dentro de la acción tutela incoada contra el Director de Fiscalías y el Director Administrativo y Financiero Seccional Atlántico, de la Fiscalía General de la Nación, a la cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y el ICBF Seccional Atlántico. Adicionase, el fallo impugnando en el sentido de otorgar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, un plazo de 5 días siguientes a la

notificación de la presente providencia, para que, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la orden emitida por el

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