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CE-08001-23-31-000-2008-00685-01(18783)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2008-00685-01(18783)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – Noción. Las normas especiales que lo desarrollan, son de aplicación prevalente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – Alcance. A partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, se debe resolver en única y primera instancia / APELACION DE AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – Improcedente por cuanto de manera expresa se encuentra prohibido su trámite en segunda instancia Como se observa la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 210-A al Código Contencioso Administrativo, y con éste se estableció una nueva regulación especial en materia de incidente de regulación de honorarios. En este caso, es importante precisar que tratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la referida norma es de aplicación prevalente, frente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan este mismo asunto. En ese sentido, se advierte que a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010, el conocimiento de los incidentes de regulación de honorarios corresponden a los jueces de única y primera instancia, dado que de manera expresa se prohibió su trámite en la segunda instancia. Es importante señalar que el objetivo principal de la Ley 1395 de 2010, consiste en adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, y que se pretende alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal: i) la desjudicialización de los conflictos, ii) la

simplificación de procedimientos y trámites, iii) la racionalización del aparato judicial. (…) Conforme con lo anterior, es claro que el incidente de regulación de honorarios no se tramita en segunda instancia. Así las cosas, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, por cuanto este despacho no tiene competencia para tramitar en segunda instancia el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 64 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 210-A / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00685-01(18783)

Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. - ACSA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD AUTO El despacho debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya contra el auto del 2 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió un incidente de regulación de honorarios.

I. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2010 el señor Juan Esteban Vásquez Montoya, en su condición de ex mandatario de la parte demandante, presentó incidente de regulación de honorarios, por la labor desarrollada dentro del proceso de la referencia.

Mediante auto del 26 de mayo de 2010 el a quo admitió el incidente y ordenó correr traslado de éste a la parte demandante. Con escrito del 21 de junio de 2010 la parte demandante se opuso a los fundamentos expuestos en el incidente de regulación de honorarios. El 2 de noviembre de 2010 el Tribunal negó la regulación de los honorarios solicitada por el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya, así : “No habrá lugar a fijar honorario profesional alguno al señor Juan Esteban Vásquez Montoya por la labor desarrollada dentro del proceso de la referencia, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.”

II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a estudiar si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios.

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que el apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, podrá pedir al juez, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. A su vez, el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo dispone, de manera general, que los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto. Sobre el particular, la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en

materia de descongestión judicial, estableció en el artículo 64: “ARTÍCULO 64. Adiciónese un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente: Artículo Nuevo 210-A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio”. Como se observa la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 210-A al Código Contencioso Administrativo, y con éste se estableció una nueva regulación especial en materia de incidente de regulación de honorarios. En este caso, es importante precisar que tratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la referida norma es de aplicación prevalente, frente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan este mismo asunto. En ese sentido, se advierte que a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010, el conocimiento de los incidentes de regulación de honorarios corresponden a los jueces de única y primera instancia, dado que de manera expresa se prohibió su trámite en la segunda instancia. Es importante señalar que el objetivo principal de la Ley 1395 de 2010, consiste en adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, y que se pretende alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal: i) la

desjudicialización de los conflictos, ii) la simplificación de procedimientos y trámites, iii) la racionalización del aparato judicial1. 1 Gaceta del Congreso, Senado de la República, No. 1257 del 9 de diciembre de 2009, Página 1. Así mismo, los antecedentes legislativos de la Ley 1395 de 2010 sustentaron la adición del artículo 210-A en el Código Contencioso Administrativo en que “el incidente decidido por la primera o única instancia y la propuesta de que no interrumpa el curso normal del proceso permite la celeridad del trámite porque en la actualidad este incidente demora la terminación del proceso y sirve para dilatar decisiones de fondo”2. Conforme con lo anterior, es claro que el incidente de regulación de honorarios no se tramita en segunda instancia. Así las cosas, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, por cuanto este despacho no tiene competencia para tramitar en segunda instancia el presente asunto. Por consiguiente, el despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya contra el auto del 2 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió un incidente de regulación de honorarios. En mérito de lo expuesto,

SE RESUELVE

1. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya contra el auto del 2 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico

que resolvió un incidente de regulación de honorarios.

2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.

3. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 2 Ibídem, página 13

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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