CE-08001-23-31-000-2008-00777-01(19050)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00777-01(19050)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE NULIDAD - Objeto / DEMANDA - Indicación de las normas violadas y explicación del concepto de violación. Constituye el marco de decisión del juez en la sentencia, de modo que respete el principio de congruencia / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es rogada / JURISDICCION ROGADA - Alcance. El juez no puede resolver sobre temas no puestos a su consideración / CONCEPTO DE VIOLACION - Aunque no sea suficiente, si es comprensible para el juez, este no puede desestimar el estudio de la nulidad / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Alcance frente a la interpretación de la demanda por parte del juez / SENTENCIA - Congruencia Los artículos 84 y 137 del C.C.A. determinan la finalidad de la acción de nulidad y los requisitos de la demanda […] De conformidad con las normas transcritas, la acción de nulidad busca garantizar el principio de legalidad, asegurando la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico a partir de la supremacía de la Constitución Política y en ella, el juez debe comparar el acto demandado con las normas superiores en las cuales debe fundarse. En relación con el requisito del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., antes transcrito, la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, indicó: “Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en
extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación” (…) Así pues, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia. En ese sentido, en atención al carácter de justicia o jurisdicción rogada que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control de legalidad se contrae a los motivos de violación alegados por la parte actora y las normas que se señalen como vulneradas, en la oportunidad legal, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial. Entonces, es de la esencia del proceso contencioso en ejercicio de la acción de nulidad, la confrontación de los actos acusados con las normas superiores que se predican como transgredidas, labor que no es posible realizar cuando lo que se dice violado y sus argumentos atacan actos distintos a los demandados, porque el
juez no puede resolver sobre temas que no le han sido puestos a su consideración. No obstante lo anterior, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, en el evento en que el concepto de violación formulado por la demandante no sea suficiente, pero sí comprensible para el operador jurídico, el juez no puede desestimar el estudio de la nulidad propuesta. Tal poder judicial le permite al juez desentrañar la intención del demandante cuando la falta de técnica jurídica de la demanda dificulta la comprensión de alguno de los presupuestos que orientarán su labor en el proceso. El límite a la interpretación de la demanda por parte del juez en estos eventos está marcado por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tener por demandado lo que no surge del libelo introductorio […] Respecto de la nulidad declarada por el a quo y que es el punto al cual se restringe la competencia de la Sala en segunda instancia, como se precisó al iniciar las consideraciones de esta providencia, se advierte que los argumentos del actor atacaron el acto demandado desde el punto de vista de la competencia que tenía el Concejo Municipal para reglamentar el impuesto de alumbrado público con fundamento en una ley en la que no se habían precisado sus elementos, pero en ningún momento el demandante cuestionó o hizo un análisis de la legalidad de las tarifas fijadas en el Acuerdo; tampoco del concepto de violación o de las normas invocadas como violadas se puede advertir o inferir que se haya planteado tal controversia. En esas condiciones, como tal fundamento de hecho no fue expuesto por el actor en la demanda, dentro del marco de decisión que le atañe al juez, conforme a lo previsto en el artículo 170
del Código Contencioso Administrativo, no era posible hacer un pronunciamiento sobre este cargo, pues se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada ya que ésta no tuvo la oportunidad para defender sus intereses, aspecto que si bien no fue alegado por la demandada en su recurso, no impide que el juez se pronuncie de oficio, máxime cuando está involucrado un derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 170
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 07 DE 2008 (10 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE TUBARA (ATLANTICO) NO ANULADO NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Leonell Rolong Martínez demandó la nulidad del Acuerdo 07 del 10 de septiembre de 2008, por el cual el Concejo de Tubará (Atlántico) adoptó el impuesto de alumbrado en el municipio y fijó sus elementos. Para el efecto adujo que el concejo carecía de facultades para regular dicho tributo, toda vez que la Ley 97 de 1913 no estableció sus elementos. El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló el aparte VI del artículo 6 del referido Acuerdo, pues aunque concluyó que el municipio sí era competente para el efecto, consideró que las tarifas reguladas en ese aparte no consultaban los principios de equidad, progresividad y eficiencia en materia tributaria, porque no se fijaron criterios de acuerdo con la capacidad contributiva y
económica de los contribuyentes, de modo que no se gravara con tarifa fija una actividad específica. Al resolver el recurso de apelación que el municipio interpuso contra dicha decisión, la Sala la revocó y, en su lugar, negó la nulidad, en cuanto concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de indicar las normas violadas y el concepto de violación de las mismas respecto del aparte acusado del artículo 6, razón por la cual, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, no procedía pronunciarse sobre la legalidad de la aludida disposición, pues ello violaría el derecho de defensa del municipio, comoquiera que este no tuvo la oportunidad de defenserse frente a ese cargo. Al respecto la Sala precisó que aunque en la apelación el municipio no adujo esa circunstancia, ello no impedía que el juez se pronunciara de oficio, dado que mediaba un derecho fundamental. Finalmente, la Sala indicó que, frente a una posible desproporción tarifaria o falta de equidad y progresividad entre los diferentes sectores para los que se establece el impuesto de alumbrado público, no basta alegar que las tarifas diferenciales violan los citados principios, sino que se debe probar que el ente territorial recupera más de lo que le cuesta prestar el servicio o la desproporción concreta que no consulte la capacidad tributaria frente a determinados contribuyentes, aspecto que no se demostró, amén de que el hecho de que la tarifa se haya establecido como fija y no como variable, per se, tampoco determina la violación de tales principios tributarios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la indicación de las normas violadas y la
explicación del concepto de violación como requisito de la demanda se cita la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional. Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial frente al poder de interpretación de la demanda por el juez se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1996, Exp. S-566, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Prueba de la desproporción o falta de equidad y progresividad entre los sectores para los que se establece el tributo En todo caso, se advierte que la Sección ha precisado que frente a una posible desproporción tarifaria o falta de equidad y progresividad entre los diferentes sectores para los que se establece el impuesto de alumbrado público, no bastaría con indicar que las tarifas diferenciales entre distintos sectores, como ocurre en este caso, violan los principios tributarios antes señalados, pues tendría que estar demostrado que el ente territorial recupera más de lo que le cuesta prestar el servicio o que, en efecto, se pruebe la desproporción concreta que no consulte la capacidad tributaria frente a determinados contribuyentes, aspecto que no está probado en el sub examine, amén de que el hecho de que la tarifa impuesta en el acto demandado se haya establecido como tarifa fija y no como variable, tampoco determina per se la violación de los principios tributarios, como lo señaló el a quo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION CREG 043 DE 1995 - ARTICULO 9
PARAGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00777-01(19050)
Actor: LEONELL ROLONG MARTINEZ
Demandado: MUNICIPIO DE TUBARA - ATLANTICO FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «PRIMERO: Declárese la nulidad del artículo sexto “Tarifa del Impuesto” categoría VI OTROS Y OTRAS CONDICIONES del Acuerdo No. 07 de septiembre 10 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Tubará – Atlántico, “Por el cual se adopta y fijan el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho imponible, base gravable y tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Tubará”, por las razones antes expuestas. “SEGUNDO: Negar las demás súplicas de la demanda». ACTOS DEMANDADOS El Concejo del Municipio de Tubará - Atlántico, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió el Acuerdo 07 del 10 de septiembre de 2008, que se transcribe a continuación:
ACUERDO Nº 07
SEPTIEMBRE 10 DE 2008.
POR EL CUAL SE ADOPTA Y FIJAN SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO, HECHO IMPONIBLE, BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN
EL MUNICIPIO DE TUBARÁ.
El Concejo Municipal de Tubará, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que les confiere los artículos 331, 313 numerales 3º y 4º y 385 de la constitución política, leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, ARTÍCULO 32 numeral 7º de la ley 136 de 1994, articulado 95 del Decreto 111 de 1994, ley 617 de 2000, ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, decreto 066 de 2008 y por las Resoluciones CREG de 1996, 043 de 1996, 88 de 1996, 076 de 1997 y 70 de 1998 y Considerando (…)
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: CREACION LEGAL Y NOCION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO. Impuesto de alumbrado público es un tributo de creación legal que surge al tenor de las leyes ley 97 de 1913 y 84 de 1915, donde se les entregan las facultades a los concejos Distritales y Municipales, para que adopten el citado impuesto para el cumplimiento de las cargas públicas que tengan estrecha relación con la prestación eficiente y optima del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO SEGUNDO: SUJETO ACTIVO: es sujeto activo del impuesto de alumbrado público el municipio de Tubará por tener ser un impuesto territorial, y a su vez por haber sido adoptado por el
Municipio, el sujeto activo tiene las potestades y facultades para ejercer la liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo, de este impuesto, y ejercer la jurisdicción administrativa coactiva del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: SUJETO PASIVO: es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, las personas naturales y jurídicas de los sectores residenciales, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los propietarios, tenedores o usufructuarios a cualquier titulo de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica, y aquellas personas naturales y/o jurídicas cuya finalidad sea prestar servicios de comunicaciones en el municipio de Tubará, así como todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que dispongan de conexiones eléctricas o que cuenten con el servicio de energía eléctrica.
ARTÍCULO CUARTO HECHO IMPONIBLE: es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Tubará, teniendo en cuenta que se trata de un servicio indivisible que se presta en todos los lugares de la comunidad y que permite el tránsito y la libre circulación.
ARTÍCULO QUINTO BASE GRAVABLE: es el consumo mensual total de energía eléctrica para los sectores residenciales, industriales, comerciales, oficiales y de servicio.
Para las líneas de transmisión nacional, regional y local, se establecerá un valor fijo dependiendo
del nivel de tensión y/o voltaje de la energía que por ella se transporte para las subestaciones de generación de energía eléctrica, independiente que sean generadores y/o auto-generadores se tendrán como base gravable la capacidad instalada para lo cual se les aplicara un valor fijo, aplicado a la capacidad instalada y se establece una cuota fija mensual. Para las antenas de comunicaciones, serán gravados con una tarifa fija mensual. ARTÍCULO SEXTO TARIFA DEL IMPUESTO: la tarifa del impuesto de alumbrado público se cobrara mensualmente a cada sujeto pasivo de manera uniforme a través de la empresa comercializadora y/o distribuidora de energía eléctrica que presten los servicios en toda la jurisdicción del municipio de Tubará, las cuales tendrán obligaciones de liquidar, facturar y recaudar a todos sus usuarios, ya sean estos propietarios o tenedores a cualquier titulo de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público están integradas por las categorías siguientes.
I. CATEGORIA RESIDENCIAL.
Establézcanse las tarifas del impuesto de alumbrado público según el rango de consumo en KW/H mes sobre el valor total del consumo mensual de energía eléctrica para todos los estratos residenciales sin descontar subsidio y contribuciones.
RANGO DE CONSUMO KW/H MES IMPUESTO
0-50 857.27 50-100 1.750 100-200 3.100 200-300 5.400.00 300-400 7.840.60 400-500 14.154.98 500-600 16.848.23 600-700 25.045.63
700-800 30.000.00 800-900 45.000.00 900-1000 49.799.22 1000-en adelante 57.215.82
PARÁGRAFO PRIMERO: establézcase una tarifa minina como base para los estratos residenciales cuatro, cinco y seis según la siguiente tabla.
ESTRATO IMPUESTO BASE MINIMA ESTRATO 4 $ 25.045
ESTRATO 5 $ 30.000
ESTRATO 6 $ 45.000
PARÁGRAFO SEGUNDO: esta misma tarifa se aplicara a todos aquellos bienes inmuebles rurales que gocen de la prestación del servicio de energía eléctrica, y/o auto-consumidores.
PARÁGRAFO TERCERO: para el sector subnormal se considerara la información que surja del contador y/o totalizador comunitario o de las estimaciones que realice el Comercializador de energía que presta el servicio para calcular el consumo energético del sector sub.-Normal aplicado a cada inmueble proporcionalmente las tarifas descritas anteriormente a todos los usuarios que estén sujetos a este.
II SECTOR COMERCIAL.
Establézcase las tarifas del impuesto de alumbrado público para el sector comercial así: 15% sobre el valor total del consumo de energía eléctrica mensual, sin descontar subsidio y contribuciones, con una base mínima de $ 10.000 mensual.
III CATEGORIA INDUSTRIAL.
Establézcanse las tarifas del impuesto de alumbrado público para el sector industrial así: 15% sobre el valor total del consumo de energía eléctrica mensual, sin descontar subsidio y contribuciones, incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima a la tarifa mayor
vigente para la zona en el momento de facturación con una base mínima de $ 50.000 mensuales.
IV CATEGORIA OFICIAL.
Establézcase para dicho sector una tarifa así: establézcase las tarifas del impuesto de alumbrado público para el sector oficial así: 12% sobre el valor total del consumo de energía eléctrica mensual, sin descontar subsidio y contribuciones, con una base mínima de $ 10.000 mensuales.
V INSTALACIONES PROVISIONES Y OTROS SECTORES.
Establézcase para los usuarios provisionales y/o otros sectores consumidores de energía eléctrica no contemplados anteriormente una tarifa de (15%) sobre el valor del consumo mensual de energía eléctrica con un impuesto o base mínima de $50.000 mensual.
VI OTROS U OTRAS CONDICIONES.
Las personas naturales o jurídicas y en general quien de manera permanente u ocasional se encuentre clasificado en las siguientes condiciones estará obligada al pago de impuesto de alumbrado público así: A) Empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a un (1) MVA cancelara una tarifa mensual equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidado según el siguiente rango: Capacidad Nominal Valor Equivalente 1MVA hasta 5MVA 10 salarios mínimos legales vigentes Mayor de 5MVA hasta 20MVA 20 salarios mínimos legales vigentes Mayor de 20MVA 50 salarios mínimos legales vigentes B) Empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de líneas de transmisión de energía cancelaran una suma mensual equivalente en salarios mínimos legales mensuales
vigentes liquidado según el siguiente rango: Línea de transmisión Valor equivalente Mayor a 34 KV y menor a 220 KV 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual o mayor de 220KV 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. C) Personas naturales o jurídicas cuya finalidad sea prestar servicio de comunicaciones en el municipio de tumbará, que tengan instaladas antenas en el Municipio, pagaran una tarifa equivalente a cuatro (4) salaros mínimos legales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las tarifas anteriores que no se vean reajustadas automáticamente se ajustaran anualmente al incremento del índice de precios al consumidor establecido igualmente por el DANE.
ARTÍCULO SEXTO: AGENTE RECAUDADOR Y/O RETENEDOR: las empresas distribuidoras y/o comercializadoras de energía eléctrica, o sean auto consumidores dentro de la jurisdicción del municipio de Tubará, tendrán carácter de agente recaudador o retenedor del impuesto de alumbrado público (Estarán sometidos al ARTÍCULO del ENT, 402 de CP y el artículo 9 del decreto 2121/06) deberán facturar el impuesto de alumbrado público. PARAGRAFO PRIMERO: El impuesto de alumbrado público es legalmente cedido en 100% a la entidad administradora y operadora de la concesión del sistema de alumbrado público, y a su vez el comercializador de energía está obligada a informar mensualmente al Municipio o quien haga sus veces los consumos generados, distribuidos o comercializados, así como estará(n) obligado(s) a transferir dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada (sic) los valores que hubiese recaudado por concepto de
alumbrado público, al encargo fiduciario destinado para el manejo de los recursos de alumbrado público del Municipio de Tubará.
ARTÍCULO SÉPTIMO: OTROS MECANISMOS DE FACTURACION: el municipio de Tubará, podrá por sí mismo o a través del concesionario liquidar, facturar y cobrar directamente a los contribuyentes que considere conveniente incluyéndose cartera corriente o vencida y estará(n) obligado(s) a consignar en forma inmediata los valores recaudados en el encargo fiduciario constituido para manejar los recursos que vengan del impuesto del impuesto (sic) alumbrado público.
ARTÍCULO OCTAVO CAUSACIÓN Y PAGO: El impuesto de alumbrado público se causa mensualmente y estarán obligados a cumplir con las obligaciones con la obligación sustancia de pagarlo, todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que se encuentren descritos como sujeto pasivo y que realicen o ejecuten el hecho generador o imponible del impuesto. El impuesto de alumbrado público se causara en forma mensual y deberá ser cancelado en la misma fecha que imponga el comercializador de energía en su factura. Para las otras categorías contenidas en el Artículo 3º numeral IV, deberá pagar el impuesto de alumbrado público el último día hábil de cada mes PARÁGRAFO: El impuesto de alumbrado público tiene el carácter de impositivo y por tanto, no es susceptible presentación mediante declaraciones privadas.
ARTÍCULO NOVENO: VIGENCIAS Y DEROGATORIAS: Este acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y deroga a todo los acuerdos anteriores y por lo tanto los deja sin efecto alguno.
COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el salón del honorable concejo Municipal de Tubará a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). LA DEMANDA El ciudadano LEONELL ROLONG MARTÍNEZ, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo 07 del 10 de septiembre de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Tubará. Citó como normas violadas los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política de Colombia. El concepto de violación se sintetiza así: Transcribió la parte considerativa de la sentencia del 17 de julio de 2008, Exp. 16170, M.P. Dra. Ligia López Díaz, relacionada con las facultades constitucionales y legales de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones1. Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, concluyó que el municipio de Tubará no tenía facultades expresas para expedir el Acuerdo demandado, en el 1 Fls. 2 a 3 que creó el impuesto de alumbrado público, porque el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no había establecido los elementos del tributo. Afirmó que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no se puede aplicar ni desarrollar, porque no cumple los requerimientos previstos en el artículo 338 de la Constitución. Indicó que ante la ausencia legal de los elementos del tributo de alumbrado público, el Concejo Municipal no estaba facultado para desarrollarlo,
pues viola el principio de legalidad constitucional. OPOSICIÓN El apoderado del Municipio de Tubará se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. Se refirió al artículo 338 de la Constitución para indicar que la facultad impositiva extendida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales tiene fundamento en el principio de autonomía administrativa y fiscal de los entes territoriales, el cual permite sostener que en materia de tributos disponen de la potestad para reglamentarlos conforme a sus exigencias y requerimientos. Expuso que el impuesto de alumbrado público está en consonancia con el principio de legalidad de los tributos, porque surgió a la vida jurídica a través de una ley y, en consecuencia, el Concejo Municipal lo adoptó con fundamento en el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 267 de la Constitución, que establece que los entes territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, así como para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sostuvo que el Concejo Municipal determinó cada uno de los elementos del impuesto, lo cual evidencia la legalidad del impuesto de alumbrado no solo con las normas superiores sino con los principios orientadores del derecho tributario, con el fin de satisfacer la necesidad de la comunidad de recibir el servicio de alumbrado público y, además, permite al Municipio contar con una fuente de financiamiento para los costos que implica la prestación de este servicio. Precisó que según el reciente criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, los Concejos Municipales tienen una facultad impositiva derivada para fijar
directamente los elementos de los tributos que no estén contenidos en la ley que dio nacimiento al gravamen. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló parcialmente el artículo 6º del Acuerdo 07 de 2008 y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de transcribir apartes de las sentencias C-504 de 2002, C-155 de 2003 y T103 de 2010 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2009, Exp. 16315 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que la potestad tributaria de los municipios es derivada, toda vez que solo pueden establecer aquellos tributos creados por la ley y de acuerdo con las condiciones que determine el legislador. Según lo dispuesto en los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3º, 338 y 313 numeral 4º de la Constitución, el a quo estimó que es válido colegir que las entidades territoriales establecen los tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la ley que previamente los ha establecido. Indicó que el Acuerdo demandado se sustentó, entre otras normas, en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer el impuesto de alumbrado público, autorización que se extendió a los demás municipios por la Ley 84 de 1915, normas que se encuentran vigentes, razón por la cual, el Tribunal concluyó que el ente demandado tenía competencia para establecer el impuesto de alumbrado público y fijar sus elementos. No obstante lo anterior, el a quo consideró que todo impuesto debe consultar los
principios de equidad, progresividad y eficiencia en materia tributaria; en esas condiciones, precisó que al revisar las tarifas del impuesto contenidas en el artículo 6º “VI OTROS Y OTRAS CONDICIONES” del acto demandado, no se puede afirmar que hayan atendido dichos principios, pues el Concejo Municipal debió establecer criterios de acuerdo con la capacidad contributiva y económica, de manera tal que no se gravara con tarifa fija una actividad específica. Al respecto, transcribió la sentencia del 11 de septiembre de 2006, Exp. 15344, M.P. Dra. Ligia López Díaz. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 16315, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, al analizar la nulidad interpuesta contra las tarifas del impuesto de alumbrado público del municipio de Soledad, revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto los concejos distritales y municipales cuentan con plena facultad para establecer los elementos esenciales de los impuestos que no hayan sido fijados por el Congreso de la República. Afirmó que la sentencia citada se refirió a la facultad de gravar a las generadoras, autogeneradoras, cogeneradoras de energía, al considerar que el hecho generador es el mismo y consiste en el servicio de alumbrado público. Al comparar el análisis jurisprudencial con el aparte del artículo anulado por el a
quo, señaló que el acto demandado gravó las líneas de transmisión de energía y a las subestaciones de energía, porque el Concejo Municipal consideró que dichas entidades cuentan con mayores ingresos tributarios y basados en el principio de progresividad, quien más ingresos tiene mayor será su carga contributiva. Agregó que las líneas de transmisión y subestaciones de energía son igualmente beneficiarias del servicio de alumbrado público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público intervino para solicitar la nulidad de lo actuado por el Tribunal, petición que fue negada mediante auto del 18 de diciembre de 20132.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fls. 384 a 387
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del aparte VI del artículo 6º del Acuerdo 07 del 10 de septiembre de 2008, mediante el cual el Concejo Municipal de Tubará estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público para ciertas personas naturales y jurídicas que reúnan las condiciones señaladas en dicha disposición. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico no fue completamente favorable al demandante, el único apelante es el Municipio de Tubará, a quien le fue desfavorable el numeral 1º de la sentencia apelada, en el que se declara la nulidad parcial del artículo 6º del acto demandado3. Para resolver la Sala considera lo siguiente: Los artículos 84 y 137 del C.C.A. determinan la finalidad de la acción de nulidad y
los requisitos de la demanda, así: “Art. 84.- Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y
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