CE-08001-23-31-000-2008-00832-01(46090)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2008-00832-01(46090)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL Según la demanda, el vehículo tracto camión de propiedad del señor G. L. L. O. fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación durante una investigación que se adelantaba por el delito de hurto de hidrocarburos. Mediante trámite incidental, el actor solicitó la entrega del automotor incautado; sin embargo, la Fiscalía accedió a tal solicitud al cabo de cinco meses, tiempo que el actor considera injustificado y lesivo a sus intereses patrimoniales, razón por la que solicita que se le indemnicen los daños materiales e inmateriales que esa demora le ocasionó.
PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la dilación injustificada en la entrega del vehículo automotor de su propiedad, tal como lo invoca en el recurso de apelación.
En caso de que así se concluya, establecer si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - Impide declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado, pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO
[L]a Sala encuentra probado que el vehículo tracto camión de servicio público, placas VPA 807, modelo 1950, marca DIAMOND, color rojo, motor T6427640AR y serie 1FTYA90S8VA151168, fue inmovilizado el 11 de marzo de 2006 cuando se detectó que transportaba combustible extraído del poliducto, razón para que se ordenara su incautación, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto de hidrocarburos. Asimismo, se encuentra acreditado que el señor G. L. L. O., en calidad de propietario de dicho
automotor, solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla la entrega del mismo, la cual se hizo efectiva de manera real y material el 29 de agosto de 2006. Por lo anterior, la Sala tiene por demostrada la existencia del daño alegado, en tanto que se acreditó la inmovilización e incautación del automotor de propiedad del actor por espacio de cinco meses, actuación por la cual este último demanda indemnización de perjuicios.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Residual
[L]a Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y providencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN DEL
PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l análisis de la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la dilación en la adopción de decisiones por parte del operador judicial, debe partir del hecho de que esa dilación o retardo sea injustificado, aspecto frente al cual deberán observarse ciertos parámetros como la complejidad del asunto, la conducta asumida por las partes, la carga de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón.
INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]oncluye la Sala que la actuación de la enjuiciada tendiente a la inmovilización e incautación del vehículo tracto camión de propiedad del actor, se ajustó a los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley (artículos 250 de la Constitución, 120 de la ley 600 de 2000 y 45 de ley 782 de 2002) y, además, el
trámite incidental que adelantó para la entrega del referido automotor se cumplió dentro de un plazo razonable, sin que se evidencie una dilación o mora injustificada, de ahí que se advierta que el daño reclamado no tiene el carácter de antijurídico, en tanto que el demandante no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la parte actora para que el proveído apelado sea revocado, no será atendido, por cuanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de la autoridad judicial enjuiciada y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de incautación y entrega del automotor del demandante, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación subjetivo como lo sugiere el demandante, y acreditado que no hubo una dilación injustificada en cuanto a la entrega del referido bien, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la incautación del vehículo y al trámite incidental que se surtió con miras a entregar ese bien al demandante; así, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE
2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 782 DE 2002 – ARTÍCULO 45
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00832-01(46090)
Actor: GUILLERMO LEÓN LÓPEZ OBONAGA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Dilación en la entrega de un vehículo – No se acreditó falla del servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el vehículo tracto camión de propiedad del señor Guillermo León López Obonaga fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación durante una investigación que se adelantaba por el delito de hurto de hidrocarburos. Mediante trámite incidental, el actor solicitó la entrega del automotor incautado; sin embargo, la Fiscalía accedió a tal solicitud al cabo de cinco meses, tiempo que el actor considera injustificado y lesivo a sus intereses patrimoniales, razón por la que solicita que se le indemnicen los daños materiales e inmateriales que esa demora le ocasionó.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 24 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión1, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de julio de 20082, por el señor Guillermo León López Obonaga, en contra de la Nación – Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. El actor pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados como consecuencia de la demora injustificada en la que incurrió la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados 1 Folios 293 a 307 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno 1.
del Circuito de Barranquilla al entregarle definitivamente su vehículo tracto camión, el cual había sido incautado durante un operativo policial. Por lo anterior, el actor solicitó se le pagaran: i) por perjuicios materiales, $42’000.000 que corresponden al valor de los fletes que dejó de percibir durante los cinco meses y ocho días que permaneció inmovilizado su vehículo, esto es, - desde el 11 de marzo de 2006, cuando se inmovilizó el bien hasta el 29 de agosto siguiente, cuando se ordenó su entrega definitivay ii) por concepto de perjuicios morales, solicitó $46’150.000 o la suma que el juez considere procedente, en atención a la aflicción que le produjo la retención de su automotor3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 11 de marzo de 2006, su vehículo tracto camión, fue interceptado en la vía que del municipio de Campeche conduce a Baranoa (Atlántico) por personas que portaban prendas militares, armamento oficial y que se movilizaban en motos de alto cilindraje, quienes obligaron al conductor del vehículo a internarse en una finca con el fin de cargar el carrotanque con combustible, al parecer hurtado, para luego continuar el recorrido hacia Barranquilla, mientras era escoltado por los mismos militares. 1.2.3. Sostuvo que a la altura del peaje del municipio de Galapa el vehículo fue detenido en un retén de policía; sin embargo, luego de que los militares hablaran con los agentes, el conductor del camión continuó el recorrido hasta la entrada del
referido municipio, donde nuevamente fue detenido por otros agentes, oportunidad en la que los militares ofrecieron un soborno para que les permitieran continuar el recorrido, lo cual no fue aceptado por los policías, razón por la que el vehículo fue inmovilizado y el conductor detenido -pese a que había manifestado que fue obligado a cargar el vehículo con combustible-, mientras que los militares huyeron del lugar. 1.2.4. Argumentó que el 21 de marzo de 2006 le solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Barranquilla la entrega del automotor inmovilizado, para lo cual aportó la documentación que acreditaba su legítima propiedad. 3 Folio 267 del cuaderno 1. Como respaldo de su solicitud, el actor agregó que el conductor de su vehículo había sido obligado a cargarlo con gasolina, al parecer hurtada y que, por tanto, no había compromiso alguno con la conducta punible investigada -hurto de hidrocarburos-, razón por la cual resultaba procedente la entrega del bien incautado. 1.2.5. Manifestó que la referida Fiscalía hizo entrega definitiva del vehículo hasta el 29 de agosto de 2006, esto es, cinco meses después haberse elevado una solicitud en tal sentido, demora que consideró injustificada y lesiva para sus intereses patrimoniales, pues ese bien constituía la única fuente de ingresos para el sostenimiento de su familia y para el cumplimiento de sus obligaciones. 1.2.6. Concluyó que “la tardanza en la entrega del vehículo le representó un perjuicio grandísimo al demandante, ya que por culpa de la tardanza fue
embargado por falta de pago de sus obligaciones comerciales”, perjuicio que consideró debe serle indemnizado. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 12 de mayo 20094 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: La Nación - Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos de la demanda dan cuenta de una actuación que se reprochó exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas. Con todo, sostuvo que la Fiscalía actuó en cumplimiento de las funciones a su cargo, tendientes a investigar las conductas que revistan las características de delito, por tanto, la incautación del automotor del demandante no correspondió a una actuación arbitraria o ilegítima de esa entidad5. 4 Folio 220 de cuaderno 1. La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda. 1.4. Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 25 de noviembre de 20106, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7. La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que en este asunto no se probaron los perjuicios materiales alegados por el demandante8. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el vehículo del demandante fue incautado el 15 de marzo de 2006 al comprobarse que transportaba combustible extraído
fraudulentamente de los pozos de ECOPETROL. Indicó que dentro del respectivo trámite incidental el actor solicitó la entrega del bien, luego de que se estableciera que el conductor del tracto camión fue obligado a transportar el combustible hurtado, entrega que la Fiscalía encargada de la instrucción hizo efectiva el 29 de agosto de 2006, luego de verificar la propiedad 5 Folios 227 a 233 del cuaderno 1. 6 Folios 239 y 240 del cuaderno 1. 7 Folio 251 del cuaderno 1. 8 Folios 253 a 258 del cuaderno 1. del automotor y, además, de establecer que el mismo no presentaba anotaciones ni prohibición de tránsito por parte de las autoridades respectivas. Alegó que no hay falla del servicio que le resulte imputable, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas, contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal, lo que la obligaba a adelantar una investigación penal, frente a la captura en flagrancia del conductor del vehículo, en momentos en los que transportaba combustible ilegalmente extraído del poliducto de propiedad de ECOPETROL. Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no se acreditó su existencia9. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. 1.5. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones elevadas en la misma, por cuanto consideró que no se probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una falla
del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que no hubo evidencia de su inactividad dentro del trámite incidental que se promovió para devolver el vehículo incautado al actor, por tanto, adujo que no se demostró la mora injustificada que se reprochó en la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe en forma literal incluso con posibles errores): “Del anterior análisis probatorio, esta Sala concluye que no existe un daño antijurídico imputable a la Fiscalía por una abierta e injustificada mora en el trámite incidental de entrega del vehículo solicitado por el demandante en el curso de la investigación penal antes referida, porque como puede verse, frente a cada solicitud de pruebas presentada por los sujetos procesales, la Fiscalía prontamente se pronunciaba dando curso a todas, lo cual es garantía de haberse cumplido el debido proceso y protegido el derecho de defensa de quien hoy reclama indemnización de perjuicios. “No son de recibo por el Tribunal, los argumentos planteados por el demandante quien se limitó a enunciar que la Fiscalía se había tardado en entregarle el vehículo mencionado de su propiedad, sin referirse a todas las actuaciones que debieron surtirse para acceder a sus pretensiones, en 9 Folios 259 a 264 del cuaderno 1. especial cuando este no había podido ser plenamente identificado, lo cual hizo necesaria la práctica de cuantiosas pruebas, debiendo soportar el demandante que la Fiscalía tomara el tiempo prudencial para practicar y analizar cada uno de las pruebas practicadas que permitieran finalmente la entrega del vehículo referido. “De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se da muestra que
por el contrario al dicho del demandante, la Fiscalía Tercera delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Barranquilla, dio plenas garantías al propietario del vehículo materia de investigación, atendiendo todas sus solicitudes de prueba y objeciones a las practicadas, como resultado de las conclusiones arrojadas por el estudio técnico practicado por la Fiscalía … que al examinar la superficie donde se encontraba estampada la serie del motor, se observó que presentaba guarismos y morfología no originales de fábrica, y que la superficie donde se encontraba estampada la serie de chasis, este no presentaba dicha serie, aspecto de vital importancia para proceder a la plena identificación del bien del que se estaba solicitando su entrega por quien alegaba ser su propietario. “Desde el momento en que se presentó la solicitud de entrega del vehículo por el demandante, hasta la fecha en que la Fiscalía se pronunció ordenando su entrega, el tiempo transcurrido se agotó en la práctica de pruebas solicitadas tanto por quien hoy demanda, por el ministerio público y de oficio de la Fiscalía, no siendo probado el comportamiento indebido o injustificado de la autoridad judicial encargada de adelantar la investigación, sino por el contrario, la práctica de tales resultaba fundamental para aclarar la procedencia real del vehículo retenido. “En conclusión, la duración de la investigación no genera por sí misma la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere prueba de la falta de justificación. “De la revisión del acervo probatorio, no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el
tiempo durante el cual se adelantó la actuación, no fuera justificado ni necesario en razón de las dificultades que enfrentó el despacho judicial para determinar con claridad la identificación y procedencia del vehículo retenido del cual se solicitaba su entrega, sin que resulte entonces suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el lapso de tiempo que transcurrió entre la solicitud de entrega de vehículo hasta la providencia que así lo decretó, siendo la actuación del Fiscal ajustada a la legalidad, quien aplicó la normatividad vigente, sin que se haya demostrado que la mora haya sido por culpa del funcionario judicial, razón por la que no prosperan las súplicas de la demanda” (se resalta). Por otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial-, por considerar que los perjuicios reclamados devienen, según la demanda, del defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al dilatar injustificadamente la entrega del automotor; así, como este organismo cuenta con la autonomía administrativa y presupuestal, no requiere de la representación de la Rama Judicial para intervenir directamente en el juicio.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, para lo cual insistió en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una mora injustificada en la entrega definitiva del bien de su propiedad, pues, pese a que fue requerida para el
efecto en marzo de 2006 solo hasta agosto de ese año ordenó dicha entrega, retardo que implicó que el actor se viera obligado a incumplir sus obligaciones crediticias, al punto que el automotor incautado fue embargado por sus acreedores. Consideró que se acreditó que el retardo en la entrega del bien incautado por parte de la Fiscalía determinó una mora, definida como la conducta dilatoria del operador judicial en resolver sobre determinado asunto, lo cual comprometió la responsabilidad de esta entidad10. 2.2. En proveído del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto y el 17 de junio de 2013, esta Corporación lo admitió. El 31 de julio siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se demostró una falla que le resulte atribuible, por cuanto su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo -artículo 250 del Constitución Política-, máxime si se tiene en cuenta que la retención del vehículo obedeció a que éste estaba comprometido con el hurto de hidrocarburos, situación que implicaba vincularlo a una investigación penal; además, señaló que la entrega definitiva del mismo solo fue posible hasta cuando se tuvo certeza de su propietario11. 10 Folios 309 a 312 del cuaderno principal. 11 Folios 322 a 329 del cuaderno principal. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida, para lo cual
sostuvo que del acervo probatorio no se evidencia una inactividad de la Fiscalía encargada de la instrucción o de la mora alegada por el demandante, por tanto, no se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento12. En esta oportunidad la Nación -Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio13. 2.3. Trámite procesal surtido en segunda instancia Encontrándose el proceso para fallo, el demandante elevó solicitud de prueba, la cual fue rechazada por el despacho del Consejero Ponente en auto del 19 de febrero de 2019, por considerar que “no se presentó en la oportunidad señalada en la ley, esto es, en el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, pues dicho término transcurrió del 23 al 25 de abril de 2013 y la solicitud de pruebas se presentó el 11 de enero de 2018” 14. La decisión anterior cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2019, sin que fuera controvertida por las partes. Mediante escrito visible a folios 636 a 645 del cuaderno principal, el demandante solicitó amparo de pobreza, ante la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, solicitud a la cual accedió el Despacho en auto del 16 de diciembre de 2019, razón por la cual, se dispuso la designación –de la lista de auxiliares de la justiciadel apoderado que representará al amparado dentro del proceso15; sin embargo, la designación resultó infructuosa, por cuanto ninguno de los auxiliares 12 Folios 336 a 341 del cuaderno principal.
13 Folio 342 del cuaderno principal. 14 Folio 625 del cuaderno principal. de la justicia concurrió a la Secretaría de esta Sección para posesionarse del cargo. Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 21 de julio de 2020, el abogado Luis Felipe Gómez Morales presentó desistimiento de la designación de curador ad litem, “toda vez que la parte demandante me ha conferido poder para representarlo en el presente proceso”, en consecuencia, solicitó que le fuera reconocida personería para actuar como apoderado del actor, aspecto frente al cual la Sala se pronunciará más adelante.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Problema jurídico 3.2. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la dilación injustificada en la entrega del vehículo automotor de su propiedad, tal como lo invoca en el recurso de apelación. En caso de que así se concluya, establecer si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo.
3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Según el informe rendido por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, Estación de Policía de Carreteras, el 11 de marzo de 2006 se detuvo el vehículo tracto camión de placas VPA 807, modelo 1950, a la altura del peaje de Galapa (ubicado en la vía “La Cordialidad” que de Barranquilla conduce a Cartagena), el cual venía siendo escoltado por cinco motocicletas marca Honda 15 Folio 648 del cuaderno principal. conducidas por personas que portaban uniformes e insignias del Ejército Nacional y armamento de largo alcance, quienes manifestaron que “dicho camión lo venían escoltando desde la ciudad Cartagena (Bolívar) el cual transportaba un combustible que le habían obsequiado en donación al Ejército Nacional”, manifestación frente a la cual, los agentes de policía les permitieron seguir; sin embargo, luego de advertir que no se había presentado documento que acreditara la supuesta donación, emprendieron la persecución del vehículo logrando su inmovilización kilómetros más adelante. En el referido informe se indicó que los militares trataron de sobornar a los agentes de policía para que los dejaran seguir, para lo cual les indicaron que en realidad el combustible era pirata, soborno al que no accedieron los agentes y al tratar de informar por radio la situación fueron intimidados por los militares, quienes les indicaron que reportaran el abandono del vehículo y, posteriormente,
se alejaron del lugar. Como consecuencia, la Policía Nacional procedió a la incautación del vehículo, así como de los galones de combustible que transportaba (10.000 galones aproximadamente atendiendo la capacidad del vehículo), asimismo, se capturó al conductor del tracto camión, Alfredo Antonio Rolong Acosta, quien manifestó que, luego de haber descargado un viaje de aceite de palma, fue interceptado por los militares y obligado a ingresar a una trocha para cargar el camión con el combustible que estaban extrayendo del poliducto16. - Mediante resolución del 11 de marzo de 2006, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Reacción Inmediata, decretó la apertura de la instrucción, con miras a investigar la posible comisión del delito de hurto de hidrocarburos, para lo cual: i) legalizó la detención del señor Alfredo Antonio Rolong Acosta -conductor del vehículocon el fin de que fuera escuchado en indagatoria, ii) requirió la intervención de un perito experto en hidrocarburos para que estableciera la naturaleza del combustible incautado, y iii) dispuso la inmovilización del vehículo, el cual quedó a órdenes de la Fiscalía en el “parqueadero CHEMICAL”, al cual ingresó el mismo día17. 16 Folios 122 y 123 del cuaderno 1. 17 Folios 128 y 132 del cuaderno 1. - En diligencia de indagatoria, el señor Rolong Acosta insistió en que fue obligado por los militares para transportar el combustible y precisó que trabajaba para el señor Guillermo León López Obonaga, quien era el propietario del
vehículo18. - El 14 de marzo de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, autoridad que asumió el conocimiento de la investigación, previo a definir la situación jurídica del capturado, ordenó escuchar a los efectivos de la policía que participaron en el operativo, decretó un experticio técnico al vehículo incautado “a efectos de identificar y verificar la originalidad de sus guarismos”, por lo que comisionó al Jefe de Grupo de Automotores par
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