🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2008-10186-01(38431)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2008-10186-01(38431)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Contra sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Por nulidad originada en sentencia al ser contraria a la posición jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Atlántico La Sala entra a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de las demandantes, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) El recurrente, invocó la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Tiene como objeto controvertir un fallo ejecutoriado por ser erróneo e injusto y encuadrar en una de las causales taxativas contenidas en la ley No se trata de una nueva instancia sino de la simple constatación de que la decisión impugnada es errónea e injusta por la comprobación de la existencia de alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 188 del C.C.A. Por lo anterior, no permite el estudio de las razones que dieron lugar al fallo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado por estar sustentado con argumentos propios del recurso de alzada que ya fue

agotado / CAUSAL DE NULIDAD - No probada En el sub lite, los argumentos expuestos por el recurrente son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de revisión, pues su inconformidad la hace recaer en la distancia que tomó el Magistrado Ponente con respecto a la jurisprudencia del Consejo de Estado e inclusive, de la suya propia, argumentos que en opinión de esta Subsección corresponden al ámbito del recurso de apelación que como se ha insistido, es improcedente por ya haberse evacuado. En consecuencia, quedan desvirtuadas las exigencias legales del artículo 188 del C.C.A., y por tanto, resulta infundado el recurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

188 3-REV-1062-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-10186-01(38431)

Actor: MARLENE DEL CARMEN DOMINGUEZ GULLOZO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Marlene del Carmen Domínguez Gullozo y otros, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria El 27 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –decreto 01 de 1984-, las señoras Marlene, Ruth María y Betty María Acero Serrano actuando en nombre propio; Beatriz Isabel Silva Serrano actuando en nombre propio; y Marlene del Carmen Domínguez Gullozo, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Álvaro Enrique, Milton José, Karen Beatriz y Katty Milena Acero Domínguez, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando que se declare que las demandadas son responsables de la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de su familiar a manos de un Capitán del Ejército Nacional que atacó el vehículo de servicio público en el que el señor Alvaro Alfredo Acero Serrano se transportaba, hechos ocurridos el 26 de mayo de 1996, murió en la ciudad de Barranquilla el señor Álvaro Alfredo Acero Serrano a manos de un miembro del Ejército Nacional que atacó el vehículo de servicio público en el que aquél se transportaba.

Surtido el trámite de ley, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las súplicas de la demanda el 15 de abril de 2008, con base

en que “el régimen de responsabilidad aplicable frente a actividades peligrosas no es el de la presunción de la falla sino el de presunción de responsabilidad, dado que no importa quien [sic] es el titular del bien sino la identificación del guardián del mismo en el momento que se causó el daño y cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda y es el Estado quien tiene que desvirtuarla”; en este orden de ideas, dado que el Capitán Muñoz Gutiérrez utilizó su arma de dotación para atacar a quien había desconocido las normas de tránsito al ocupar el espacio por el que quería pasar, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada por el nexo instrumental.

2. La sentencia censurada El 20 de noviembre de 2008 al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia de primera instancia por cuanto “no puede presumirse la responsabilidad de la administración por el sólo hecho de que el arma utilizada en la producción del daño fuera de dotación oficial, porque no fue usada en el servicio ni por razones que guardaran relación con el mismo (…). Además, quedó demostrado que el Capitán Juan Carlos Muñoz Gutiérrez actuó dentro de su ámbito privado y por razones distintas y contrarias a toda actividad pública, al momento de disparar su arma contra los pasajeros de un colectivo, por haberle el conductor de dicho vehículo cerrado la vía”.

3. El recurso extraordinario de revisión El 15 de enero de 2010, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 6 del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo1, esto es: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Lo anterior, en los siguientes términos: “La sentencia proferida por el Ad quem, vulnera derechos constitucionales fundamentales de mi representada, tales como el debido proceso (artículo 29), 1 Modificado inicialmente por el artículo 41 del Decreto Ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. acceso a una recta Administración de Justicia (artículo 229) y Actividad Judicial (artículo 230) consagrada en nuestra Carta Fundamental. Asimismo, la decisión de segunda instancia atropella flagrantemente reiterada Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que establece la manera como se debe examinar la relación de causalidad en casos como el que aquí se estudia. Además dicha decisión va en contravía de la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo el Tribunal Administrativo del Atlántico en sus sentencias, incluso en decisiones tomadas por Sala de Decisión distinta a la acusada, de la cual forma parte el Magistrado Ponente de la sentencia que aquí se impugna, de lo cual se desprende que dicho funcionario maneja posiciones diferentes frente al mismo caso (…)” (subrayado fuera de texto). Finalmente concluye que “En la sentencia impugnada, no se aplicó la misma hermenéutica jurídica que en el caso que se puso como ejemplo (Ver sentencia Radicación 8841-94JR Actor. Jorge Romero Bustamante), lo cual pone en evidencia una deficiencia en la valoración de las pruebas que condujo a la revocatoria de la sentencia de primera

instancia de manera errónea” (subrayado fuera de texto). Al efecto, aportó como prueba un recorte de prensa, y solicitó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegue copia de varios procesos de reparación directa; y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que arrime copia del expediente iniciado con ocasión de la demanda presentada por los actores.

4. La oposición al recurso El término para contestar el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 20 de agosto hasta el 27 de octubre de 2010, pero la parte demandada guardó silencio.

El proceso entró a este Despacho para fallo el 14 de enero de 2011. CONSIDERACIONES La Sala entra a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de las demandantes, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Ha sido posición reiterada de esta Corporación, estimar que “este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”2.

En efecto, no se trata de una nueva instancia sino de la simple constatación de que la decisión impugnada es errónea e injusta por la comprobación de la existencia de alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 188 del C.C.A. Por lo anterior, no permite el estudio de las razones que dieron lugar al fallo.

2. Caso concreto El recurrente, invocó la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo3, esto es: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Con el fin de que dicha causal prospere, esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia4: a. “Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido5. 2 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 20 de octubre de 2009; Rad. REV-2003-00133 3 Modificado inicialmente por el artículo 41 del Decreto Ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 4 Consejo de Estado; Sección Quinta; Sentencia del 15 de noviembre de 2012; Exp. REV2007-00566-02 5 Consejo de Estado; Sección Segunda; Sentencia de 3 de febrero de 2009; Rad. REV-1998-00170 c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación6 o ii)

violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada)7. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez8. Del mismo modo, en varios de los precedentes revisados sobre la causal en estudio, se suman como motivos de nulidad de la sentencia las causales previstas en el artículo 1409 del Código de Procedimiento Civil”10. En el sub lite, los argumentos expuestos por el recurrente son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de revisión, pues su inconformidad la hace recaer en la distancia que tomó el Magistrado Ponente con respecto a la jurisprudencia del Consejo de Estado e inclusive, de la suya propia, argumentos que en opinión de esta Subsección corresponden al ámbito del recurso de apelación que como se ha insistido, es improcedente por ya haberse evacuado. En consecuencia, quedan desvirtuadas las exigencias legales del artículo 188 del C.C.A., y por tanto, resulta infundado el recurso. 6 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 1º de junio de 2005; Rad. REV-062 7 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 11 de mayo de 1998; Rad. REV-093. 8 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 1º de diciembre de 1997; Rad. REV-080. 9 “Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la

disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos”. Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de mayo 11 de 1998; Exp. REV-093 10 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencias de 2 de marzo de 2010; Rad. REV-2001-00091 y de 18 de octubre de 2005; Rad. 2000-00239; Sección Segunda; Sentencia de 11 de junio de 2009; Rad. 836-06; Sección Quinta; Sentencia de 4 de noviembre de 1999; Rad. 2185

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Marlene del Carmen Domínguez Guillozo y otros, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Consultar sobre este documento ...