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CE-08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ)-2010

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA - Es una materia de orden público / COMPETENCIA FUNCIONAL - No es susceptible de saneamiento / RECURSO DE APELACION - Control de legalidad del proceso por el superior / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO - Por el superior jerárquico. Comprende aspectos como la jurisdicción y la competencia / COMPETENCIA - Es parte del control de legalidad del proceso efectuado por el superior en sede de apelación / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO - Impone examen sobre modificación de normas de competencia: Ley 1395 de 2010 [S]in que importe el hecho de que en el recurso de apelación no se haya planteado la problemática de la modificación de las normas de competencia con la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010 –lo que resultaba imposible porque para la fecha de su interposición, se insiste, no se había promulgado la citada ley– lo cierto es que la competencia constituye una materia de orden público que el Juez (unipersonal o colegiado) se encuentra compelido a verificar, en cada caso concreto, sin que su decisión de fondo dependa de lo alegado en el respectivo recurso. En efecto, la competencia funcional, es decir, la asignada al funcionario judicial encargado de resolver la controversia no es suceptible de saneamiento en los términos del inciso final del artículo 144 del C.P.C., por consiguiente, el primer y principal llamado a la verificación de que el proceso no adolezca de vicios es el Juez, razón por la que, en todo proceso, siempre estará compelido a verificar los aspectos formales que eviten eventuales vicios o irregularidades, máxime si las posibles alteraciones procesales están relacionadas con la jurisdicción o la

competencia, aspectos esenciales de la administración de justicia. (…) De otro lado, el control de legalidad en cabeza del superior jerárquico no está circunscrito por el ámbito de la apelación, motivo por el cual los aspectos relacionados con la validez del proceso (v.gr. jurisdicción y competencia) son controlables por el ad quem, sin importar que no hagan parte de los tópicos apelados, razón por la que en ese puntual aspecto se desborda la órbita de conocimiento fijada por el artículo 357 del C.P.C., tal y como lo sostiene la doctrina: “El control de legalidad en la tramitación del recurso lo tiene el superior, por lo que la ejecutoria del auto que concedió el recurso no le impide desconocerlo si encuentra que no se ajusta a la ley (la ejecutoria únicamente tiene importancia para precisar la finalización de la actuación ante el inferior, si la apelación es en efecto suspensivo o sentar las bases para iniciar el trámite de expedición de copias, si es en otro efecto). Si el superior tiene la facultad de revisar el fondo de la providencia apelada, con mayor razón la tiene respecto de su trámite, empezando por el otorgamiento mismo del recurso. “El examen preliminar también determina si existen causales de nulidad y, en caso afirmativo, ponerlas en conocimiento de las partes para que se subsanen si son subsanables, o decretarlas de plano, todo ello con el fin de evitar inútiles las actuaciones…”Significa lo anterior, que el superior no puede hacer caso omiso de aspectos tan relevantes como la competencia y la apelabilidad del auto, pues, no

obstante que la alzada esté enmarcada por los puntos contenidos en el recurso, en los términos del artículo 357 del C.P.C., lo cierto es que existe un deber radicado en cabeza del juez ad quem de realizar un control de legalidad de la actuación, máxime si entre la fecha en que se interpuso el recurso y el momento de proferir la decisión de segunda instancia ha mediado la expedición de una ley que modificó aspectos sustanciales que, como se insiste, alteraron la competencia en sus factores objetivo y funcional. Por consiguiente, cuando el ad quem ejerce la verificación de legalidad del proceso en sede de instancia, no vulnera o desconoce el principio de contradicción asignado en virtud del contenido del artículo 357 ibidem porque, precisamente, no se está abordando el fondo de la controversia –lo que permitiría constatar si existe una decisión extra o ultra petita– sino que está circunscrito al ámbito de la validez del proceso judicial y a la verificación de los presupuestos legales para adoptar la decisión, ámbito que no se encuentra enmarcado en los extremos fijados por la litis, es decir, por la demanda y contestación o por la materialidad de los recursos interpuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO - Procedencia del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Procedencia contra auto que niega mandamiento de pago / AUTO QUE RESUELVE APELACION - Es proferido por la Sala de Decisión al ser interpuesto el recurso con anterioridad a la

vigencia de la Ley 1395 de 2010 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.C.A., asumió para su conocimiento el presente asunto, por importancia jurídica, con la finalidad de establecer aspectos relativos a la entrada en vigencia de las normas de descongestión contenidas en la ley 1395 de 2010, que modifica varios preceptos relacionados con las competencias para proferir las decisiones interlocutorias al interior de las Corporaciones Colegiadas en esta Jurisdicción. En efecto, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 505 del C.P.C., modificado por el artículo 48 de la ley 794 de 2003 –normativa aplicable a los procesos ejecutivos asignados al conocimiento de esta Jurisdicción–, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable. En consecuencia, como se trata de un proceso ejecutivo asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, y en el proveído apelado se negó el mandamiento de pago, esta Corporación es competente para desatar el recurso. De otro lado, al margen de la promulgación de la ley 1395 de 2010, la competencia para proferir la decisión se mantiene de Sala toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 23 de junio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado ordenamiento jurídico que introdujo en materia contencioso administrativa varias disposiciones en aras de promover la descongestión judicial, entre ellas, la de asignar la competencia para proferir los autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia en cabeza del

Magistrado o Consejero director del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 505 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 48

LEY 1395 DE 2010 - Transición normativa: aplicación del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 / NORMATIVA SOBRE COMPETENCIA - Transición normativa. Aplicación de norma especial en materia contencioso administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAplicación de la Ley 446 de 1998 en materia de transición normativa / COMPETENCIA - Vigencia en el tiempo de la Ley 1395 de 2010 / LEY 1395 DE 2010 - Vigencia en el tiempo / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Inaplicación en materia contencioso administrativa. Aplicación del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 sobre transición normativa Como quiera que la ley 1395 de 2010, no consagró una norma de transición espacial y temporal, es necesario acudir a la disposición vigente aplicable a los asuntos de naturaleza contencioso administrativa contenida en la ley 446 de 1998, específicamente al artículo 164 que determina: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a

correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación“(…)”. Precepto que, por demás, constituye una regla de transición especial respecto de la contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, que regula los efectos de las leyes sustanciales y procesales en el tiempo (…). Y, si bien, esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que la competencia comprende un aspecto sustancial cuya modificación rige de manera inmediata, razón por la que no opera la figura de la perpetuatio jurisdictionis, lo cierto es que en lo contencioso administrativo ese postulado tiene que ser aplicado de forma concordante con la norma de transición que, se itera, está contenida en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, y que resulta aplicable en general a todas las competencias asignadas en materia contenciosa porque señala específicamente que ella se refiere a “los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa.” En ese orden de ideas, para establecer la forma de operatividad de la ley 1395 de 2010, es imprescindible analizar su vigencia en el tiempo bajo las directrices del artículo 164 mencionado, ya que, éste es el precepto que permite articular la nueva normativa con los efectos temporales y espaciales, máxime si aquélla no introdujo ningún tipo de dispositivo de transición y tampoco derogó el pluricitado artículo 164, razón por la que no es válido restringir o circunscribir la aplicación de dicha ley a las normas de competencia introducidas por la ley 446 de 1998, por cuanto se trata de una regla de transición pertinente, en general, para regular cualquier

proceso asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos que tienen una legislación específica (v.gr. ley 472 de 1998, en relación con las acciones populares y de grupo; la ley 393 de 1997, frente a la acción de cumplimiento, y el decreto 2591 de 1991, respecto a las acciones de tutela). Por lo tanto, al no existir una norma de transición específica en la ley 1395 de 2010, que modificó sustancialmente la competencia para proferir las decisiones interlocutorias a lo largo de los procesos contencioso administrativos, al asignarla, para el caso de las Corporaciones colegiadas, al Magistrado o Consejero Ponente del proceso, resulta innegable la necesidad de aplicación de una norma de transición para determinar a quién corresponde la competencia para desatar los recursos interpuestos frente a decisiones interlocutorias, motivo por el que, se insiste, la disposición aplicable en esta materia está dada por el artículo 164 del C.C.A., que determina que los recursos interpuestos bajo el amparo de una ley deben ser decididos de conformidad con la misma, lo que evidencia que no rige el principio de la perpetuatio iurisdictionis ni la modificación automática de la competencia, sino que es necesario establecer bajo qué ley se interpuso el recurso respectivo para desatarlo de conformidad con los parámetros correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40

COMPETENCIA - Determinación en razón a la cuantía conforme a la Ley 1395

de 2010 / CUANTIA - Como factor para determinar la competencia: Ley 1395 de 2010 / LEY 1395 DE 2010 - Competencia en razón de la cuantía / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones: sumatoria total de las mismas / CUANTIA - En proceso donde se acumulan varios pretensiones: se fija a partir de la sumatoria total de las mismas / SUMATORIA TOTAL DE LAS PRETENSIONES - Fijación de la cuantía en procesos contencioso administrativos: Ley 1395 de 2010 / COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA - Reglas de la ley 1395 de 2010: sumatoria total de las pretensiones / COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA - Aplicación de normativa vigente al momento de interponer recurso: artículo 20 del C.P.C.

Determinación de la cuantía: en el caso objeto de estudio se solicita librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el acta de liquidación bilateral, suscrita entre las partes el 22 de diciembre de 2003 (…) Como se aprecia, es necesario determinar si en el sub examine, la competencia por la cuantía se determina por la pretensión mayor individualmente considerada o, si por el contrario, conforme a los nuevos parámetros de la ley 1395 de 2010, la cuantía del proceso se establece por la sumatoria total de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio. En efecto, el artículo 3º de la ley 1395, modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se

acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes).(…) En otros términos, la cuantía no se determina por la pretensión mayor o por la sumatoria de las pretensiones de un único demandante (acumulación subjetiva), sino por la suma de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda a efectos de establecer el valor global, lo que tendrá conexión directa con el juramento estimatorio de que trata el artículo 10 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 211 del C.P.C. En efecto, la redacción inequívoca del artículo no da lugar a anfibologías, ya que no sólo se incorpora la inflexión verbal “sumatoria” de las pretensiones, sino que la califica con diversos adjetivos como

“todas”, “acumuladas” y “al momento de presentación de la demanda”. Por consiguiente, el legislador estableció un criterio de determinación de la cuantía fundamentado en la acumulación total de todas las pretensiones económicas solicitadas en la demanda, sin importar el número de demandantes, razón por la que, en el plano hermenéutico, no resulta permitido al intérprete distinguir donde el legislador no lo hizo; en consecuencia, un análisis que circunscriba la aplicación de la citada disposición a la acumulación objetiva de pretensiones, esto es, a las de una sola persona de aquellas que integra el extremo activo de la litis, introduce una limitación al precepto que es inadmisible dada su precisa redacción. En esa línea de pensamiento, la Sala considera que la disposición no tenía que hacer referencia precisa a la “sumatoria de todas las pretensiones de los demandantes”, pues el hecho de que haya señalado que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda establece el propósito inequívoco de fijar un sistema de competencia a partir de la concreción del valor global de lo solicitado en el libelo petitorio, sin tener que acudir a la determinación de si existe o no litisconsorcio y, por lo tanto, si la sumatoria del petitum se restringe solamente frente a uno de los demandantes individualmente considerado, tanto así que la doctrina ha señalado que con la nueva regulación pierde sentido la distinción entre los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., ya que la competencia siempre se determinará por la sumatoria total de las pretensiones contenidas en la demanda al momento de presentación

de la misma. En el sub lite, la competencia se mantiene determinada por la redacción original del artículo 20 del C.P.C., debido a que la competencia objetiva y funcional, según lo expuesto en esta providencia, se rige por la ley al momento de la interposición del recurso de apelación en los términos del artículo 164 de la ley 446 de 1998, por tal motivo la cuantía se establece por la pretensión mayor individualmente considerada que corresponde al acta de liquidación de ajustes por un valor de $774.800.666,oo, la que supera la necesaria para que un proceso iniciado en el año 2008, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, esto es, $692.250.000,oo, resultado de multiplicar el salario mínimo vigente en esa anualidad por los 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes relativos a la competencia fijada por la ley 446 de 1998, para que un proceso ejecutivo surta su primera instancia en los Tribunales Administrativos y la segunda ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 3 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 10 / CODIGO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 211 / CODIGO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación de la cuantía, a fin de determinar la competencia, antes de la ley 1395 de 2010, ver la providencia del Consejo de

Estado, Sección Tercera, de septiembre 28 de 2006, Exp. 31968. AUTOS INTERLOCUTORIOS - Competencia para proferirlos según las modificaciones de la Ley 1395 de 2010 / LEY 1395 DE 2010 - Competencia para proferir autos interlocutorios: modificaciones / AUTOS INTERLOCUTORIOS - Adopción por el Magistrado o Consejero Ponente / LEY 1395 DE 2010 - No modificó recursos procedentes contra autos de trámite o interlocutorios La competencia para adoptar las decisiones interlocutorias: la competencia para proferir decisiones interlocutorias en los procesos contenciosos administrativos, bien sea en única, primera o segunda instancia se modificó de forma significativa a partir de la expedición de la ley 1395 de 2010, puesto que, como se señaló en reciente proveído: “(…) con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo se adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” “En ese orden de ideas, y como quiera que el

presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad.” Así las cosas, el nuevo artículo 146A del C.C.A., adicionado por la ley 1395 de 2010, o ley de descongestión judicial, no alteró o modificó los recursos procedentes contra las decisiones de trámite o interlocutorias proferidas a lo largo del proceso; a contrario sensu, lo relevante de la nueva normativa consiste en que cambió y reasignó la competencia para proferir las providencias interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que de ahora en adelante serán adoptadas por el Magistrado o Consejero conductor del proceso. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por un Juez Administrativo, por un Magistrado de un Tribunal Administrativo o por un Consejero seguirá siendo pasible de los mismos recursos que le cabían con anterioridad a la reforma. En otros términos, con la reforma no se limitó la apelación de los autos contenidos en el artículo 181 del C.C.A., o en general de los proferidos por esta Jurisdicción al margen de que no estén regulados en ese precepto. La regulación señalada apuntó a descongestionar los despachos judiciales para limitar los asuntos que, asignados a jueces colegiados, con la

legislación anterior tenían que ir a Salas de Decisión para que se aprobara la determinación correspondiente; por lo tanto, con la nueva reglamentación se descongestionan los despachos judiciales, de manera específica los de Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, porque las decisiones que se deban adoptar en única, primera o segunda instancia, por regla general, serán de ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 3 / LEY 1285

DE 2009

NOTA DE RELATORIA: En relación a la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 en materia de competencia para proferir las decisiones interlocutorias, ver Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de agosto 12 de 2010, Exp. 201000077, M.P: Enrique Gil Botero.

AUTOS DE SALA - Modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 / LEY 1395 DE 2010 - Autos proferidos por la Sala de Decisión / AUTOS DE SALAEn primera o segunda instancia: Rechazo de demanda. Suspensión provisional. Auto que pone fin al proceso / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Adopción por la Sala cuando es en primera o segunda instancia / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSION PROVISIONALAdopción por la Sala cuando es en primera o segunda instancia / AUTO QUE

PONE FIN AL PROCESO - Adopción por la Sala cuando es en primera o segunda instancia / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Rechazo de demanda. Suspensión provisional. Auto que pone fin al proceso. Adopción por el magistrado o Consejero Ponente / PROCESO DE UNICA INSTANCIARechazo de demanda. Suspensión provisional. Auto que pone fin al proceso. Procedencia del recurso de súplica / PROCESOS DE UNICA INSTANCIAAdopción de decisiones interlocutorias. Recursos procedentes La competencia para proferir los autos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A.: el legislador reguló de manera independiente tres tipos de decisiones, referentes a: i) el auto que rechaza la demanda; ii) el que resuelva la suspensión provisional, y iii) el que ponga fin al proceso, ya que estos proveídos por expresa consagración legal sí requieren ser adoptados por la Sala, Sección o Subsección respectiva, bien en primera o segunda instancia. Entonces, los autos que rechacen la demanda, que decidan sobre la procedencia o no de la suspensión provisional o que pongan fin al proceso serán adoptados por la respectiva Sala, Sección o Subsección, siempre que el asunto esté asignado en primera o segunda instancia. La normativa en este aspecto no tuvo en cuenta la única instancia, ya que si el proceso ostenta esa condición, la decisión no requerirá ser adoptada por la Sala, porque no es apelable por ser de única, razón por la cual la competencia la asignó en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente y, por consiguiente, el recurso que procede será el ordinario de súplica,

incluido, por ejemplo, el auto que decide sobre la viabilidad o no de la suspensión provisional, el cual con la modificación será proferido por el ponente y pasible del recurso de súplica ante los demás miembros de la respectiva Sala o Sección. Como se aprecia, la anterior exclusión de los procesos de única instancia en cuanto a la competencia para proferir las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., es indicativa de que el legislador no quiso modificar los recursos y, por el contrario, el objetivo o finalidad fue alterar la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias pero manteniendo la égida de los recursos procedentes contra cada una de ellas, lo cual dependerá de dos aspectos: i) la materia contenida en la providencia y ii) quién profiere la decisión, si un Juez Administrativo, el Magistrado o Consejero Ponente o una Sala, Sección o Subsección de un Tribunal Administrativo o del Consejo de Estado. Como corolario, debe concluirse que sólo los autos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., son proferidos por las Salas de Decisión en primera y segunda instancia, pero todas las decisiones a que se refiere ese precepto mantienen la posibilidad de ser pasibles de apelación, siempre que sean adoptadas, se reitera, en primera o segunda instancia, ya que si son expedidas en única instancia la competencia estará asignada al Magistrado o Consejero Ponente y el recurso que procede será el ordinario de súplica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

181 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 3

LEY 1395 DE 2010 - Operatividad de los recursos de reposición súplica y queja / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia contra los autos de trámite / AUTOS INTERLOCUOTORIOS - Recursos procedentes / RECURSOS ORDINARIOS - Procedencia contra autos interlocutorios: Ley 1395 de 2010 / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia contra autos interlocutorios: Ley 1395 de 2010 La operatividad de los recursos de reposición, ordinario de súplica y de queja a la luz de la nueva regulación: como se precisó, con la modificación de la competencia para proferir autos interlocutorios en el proceso contencioso, es necesario definir cómo operan los demás medios de impugnación distintos al de apelación. Ahora bien, con el artículo 146A del C.C.A., que fue la norma adicionada con la ley de descongestión, no se modificaron los autos de trámite, sino sólo los interlocutorios, es claro que la reposición del artículo 180 ibidem, sigue siendo procedente para los autos proferidos por los Jueces, Magistrados o Consejeros Ponentes o las Salas de decisión de los tribunales o del Consejo de Estado, siempre y cuando la determinación adoptada sea estrictamente de trámite, como por ejemplo la admisión del recurso de apelación; el auto que expide una certificación, el que decreta una prueba, entre otros. Por el contrario, si la decisión

que se acoge es de naturaleza interlocutoria, ahora será adoptada, por regla general, por el Juez o Magistrado Ponente, porque así lo dispuso el nuevo artículo 146A del C.C.A. No obstante, al no modificarse los recursos de apelación y ordinario de súplica, lo procedente será articular cuándo se está en presencia de una decisión apelable o suplicable, y para ello será necesario verificar si el auto proferido es susceptible o pasible del recurso de apelación, circunstancia que estará determinada, como ya se indicó, porque la providencia fue expedido en un proceso de primera instancia y porque la decisión es de aquellas apelables por el Código Contencioso (art. 181) o por el Código de Procedimiento Civil –en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A. a las materias no reguladas expresamente–. Ahora bien, no resulta posible aceptar una hermenéutica que limite el recurso de apelación en aquellos eventos disímiles a los contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., toda vez que supondría dejar sin recurso las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, aunado al hecho de que no es posible que un mismo proceso –esto es el ordinario– tenga diversos recursos dependiendo ante qué juez o corporación se tramite, lo que supondría una grave vulneración al principio de igualdad. En efecto, no se puede admitir que el recurso ahora procedente contra las demás decisiones adoptadas por los Jueces Colegiados será el ordinario de súplica, porque ello conllevaría a dos conclusiones inadmisibles: i) que los autos interlocutorios

proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia sólo fueran susceptibles del recurso de reposición, mientras que los adoptados por el Magistrado Ponente serían pasibles del ordinario de súplica, circunstancia que vulnera, se insiste, el principio de igualdad porque a una situación igual –el mismo proceso ordinario de dos instancias según las competencias contenidas en el C.C.A.– la consecuencia debe ser idéntica, o ii) que fueran apelables los autos interlocutorios del artículo 181 del C.C.A. cuando son proferidos por los Jueces Administrativos, mientras que si se adoptan por Tribunales Administrativos sean suplicables, circunstancia que también rompe con el principio de igualdad frente a procedimientos que son iguales. Así las cosas, la interpretación que mejor se acompasa con los lineamientos constitucionales y procesales es la que mantiene una igualdad en las providencias y los recursos para su contradicción, es decir, aquella según la cual lo que modificó la ley 1395 de 2010, fue la competencia para adoptar la decisión más no restringió o limitó el recurso de apelación contra las decisiones referidas en el artículo 181 del C.C.A. y demás autos interlocutorios pasibles del recurso de alzada proferidos en primera instancia bien por los Jueces o Tribunales Administrativos, según las reglas de competencia fijadas en la ley 446 de 1998. De allí que, si la decisión proferida es de aquellas que por su materia sería apelable, pero es adoptada por un Tribunal Administrativo o por el Consejo de Estado en un proceso de única instancia o que ya cursa en la segunda, el recurso procedente será el ordinario de súplica, verbigracia cuando niega el

decreto de una prueba en un proceso de única instancia, o en el trámite de segunda instancia en virtud de la aplicación del artículo 214 del C.C.A., o se pretende declarar la perención en un proceso de nulidad y restablecimiento de ún

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