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CE-08001-23-31-000-2009-00024-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2009-00024-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO A LA TRANQUILIDAD – Protección mediante acción de tutela / TUTELA – Protección del derecho a la tranquilidad si se afectan derechos fundamentales La Constitución Política de 1991, previó como un derecho propio de todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Aunque éste no fue catalogado como un derecho fundamental per se, desde el mismo preámbulo y en artículos posteriores de la Carta, se señalan los elementos esenciales de dicho derecho, e incluso se indica que podrá ser objeto de protección constitucional por vía de tutela, en el evento en que su perturbación o violación derive en atentado contra otros derechos, que sí son fundamentales, como la vida, la integridad física, etc. El derecho a la tranquilidad implica el derecho del ser humano a desarrollar una vida digna y sosegada, que le permita realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que afecte a vulnerar la paz y el sosiego; pero para que pueda ser susceptible de protección mediante la acción de tutela, como antes se anotó, se debe demostrar que la violación de éste derecho, comporta la de otros derechos que sí son fundamentales, como por ejemplo, la vida o la integridad física.

NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de

2002, Rad. T-097 de 2002, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00024-01(AC)

Actor: ALFREDO MARCOS MARIA Demandado: TEATRO AMIRA DE LA ROSA (BANCO DE LA REPUBLICA) Y

OTRO Referencia: FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor ALFREDO MARCOS MARÍA, instauró acción de tutela contra el Teatro Municipal Amira de La Rosa (Banco de la República) y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), para la protección de sus derechos a la tranquilidad y a gozar de un ambiente sano.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En predios exteriores del Teatro Amira de La Rosa de la ciudad de Barranquilla, concretamente en el parque aledaño, se realizan eventos sociales y comerciales, en los que se utilizan parlantes y amplificadores que son generadores de un alto nivel de ruido, que perturba la tranquilidad de los vecinos.

El Teatro Municipal ha descargado toda su responsabilidad en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, entidad que se ha declarado públicamente “inhabilitada” para cumplir con sus funciones de patrullaje por falta de recursos económicos.

B. Oposición El Banco de la República, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que, si bien es cierto, los predios aledaños al Teatro Municipal Amira de La Rosa de Barranquilla le fueron entregados en

comodato o préstamo de uso, también lo es que, al ser arrendados ocasionalmente para actividades que benefician a la comunidad, se exige el respectivo permiso del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, en el que se establece el tiempo de duración de las actividades a desarrollar y se advierten los niveles de ruido permitidos. Por lo anterior, concluye que es el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla la entidad competente para asegurar la observancia de las normas ambientales en la ciudad, y, por tanto, el actor debe acudir antes ese departamento administrativo para solicitar el cumplimiento de la normatividad ambiental. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, afirma que la responsabilidad recae sobre la administración del Teatro Amira de La Rosa, que debe velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas por el DAMAB, en relación con el volumen decibelimétrico del sector, el cual no debe sobrepasar los 65db en horas del día, y los 55 db en la noche.

C. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 11 de febrero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la protección del derecho fundamental al goce de tranquilidad, razón por la cual ordenó al representante legal del Banco de la República y al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMABtomar los correctivos necesarios para que cada vez que se realice un evento social, cultural y/o empresarial en las zonas exteriores del Teatro Amira de La Rosa (parqueadero, jardines, patios, etc), se respeten los decibeles aprobados mediante la Resolución

No.08321, modificada por el Acuerdo Distrital 002 de 2005 (65 db en horas del día y 55 db en horas de la noche). Con esa finalidad en los contratos de arrendamientos futuros que se celebren por el Banco de la República como administrador y arrendador del referido teatro, se impongan las restricciones del caso, tales como suscripción de pólizas de garantía por parte de los interesados, para asegurar el cabal cumplimiento de las normas legales vigentes sobre la materia. De su parte, el DAMAB deberá adoptar las medidas sancionatorias del caso, cuando se produzca violación a las restricciones que imponga en los permisos que conceda a los interesados para llevar a cabo eventos con utilización de equipos sonoros. La anterior decisión se fundamentó en la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-097 de 2002, según la cual el derecho a la tranquilidad es susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela, en cuanto se encuentren involucrados derechos fundamentales como a la vida y a la integridad física. Además señaló que de conformidad con el Oficio No.J.J.A.D., del 11 de enero de 2006, suscrito por la Subdirectora Jurídica del DAMAB, se encuentra demostrada la afectación de la tranquilidad del tutelante, residente cercano del Teatro Amira de La Rosa de Barranquilla, puesto que según ese oficio – que es anterior a la tutelase produce la perturbación de este derecho en razón a los altos decibeles que surgen de los equipos sonoros que eventualmente se instalan en los exteriores del teatro en desarrollo de los eventos sociales, culturales, empresariales, etc.

D. Impugnación El BANCO DE LA REPÚBLICA impugnó la anterior decisión aduciendo que el derecho a la tranquilidad puede ser objeto de protección a través de los mecanismos de policía pertinentes, y que no existe prueba alguna en el expediente, que demuestre que, efectivamente, los niveles de sonido están perturbando y vulnerando derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior se reglamentó mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política de 1991, previó como un derecho propio de todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Aunque éste no fue catalogado como un derecho fundamental per se, desde el mismo preámbulo y en artículos posteriores de la Carta, se señalan los elementos esenciales de dicho derecho, e incluso se indica que podrá ser objeto de protección constitucional por vía de tutela, en el evento en que su perturbación o violación derive en atentado contra otros derechos, que sí son fundamentales, como la vida, la integridad física, etc. En

estos casos la protección del derecho al goce de la tranquilidad.[1] El derecho a la tranquilidad implica el derecho del ser humano a desarrollar una vida digna y sosegada, que le permita realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que afecte a vulnerar la paz y el sosiego; pero para que pueda ser susceptible de protección mediante la acción de tutela, como antes se anotó, se debe demostrar que la violación de éste derecho, comporta la de otros derechos que sí son fundamentales, como por ejemplo, la vida o la integridad física. En el caso particular el demandante manifiesta que el derecho a la tranquilidad se encuentra afectado en razón a los altos niveles de sonido que se genera en la zona aledaña del Teatro Amira de La Rosa de Barranquilla, cuando se realizan eventos de diversa índole, en los cuales se utiliza altoparlantes, amplificadores, y otros equipos de sonidos. Para la Sala resulta indiscutible que si se producen los altos niveles de sonido, se perturbaría la tranquilidad de los residentes del sector aledaño al Teatro Amira de La Rosa. Sin embargo, el hecho de que se superen los decibeles permitidos, no es suficiente para que se ampare el derecho al goce de la tranquilidad, puesto que es menester que el sobrepasar las aludidas limitaciones en los rangos de sonoridad, afecte otros derechos que si sean fundamentales. Esta condición no se demostró en el expediente, pues aunque en el Oficio J.J.A.D, del 11 de enero de 2006, suscrito por la Subdirectora Jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, se ordena la adopción

de medidas correctivas para prevenir, mitigar y evitar el impacto negativo de los niveles de sonido que se generaron en algunos eventos realizados en los jardines del Teatro Amira de la Rosa, tal comunicación no es prueba de que en la actualidad los niveles de sonido transgredan los decibles aprobados para ese sector en la Resolución No.08321 de 1983 y en el Acuerdo Distrital 002 de 2005. [ Así las cosas, resulta evidente que al no demostrarse la perturbación a la tranquilidad, puesta de presente por el actor, la acción de tutela es improcedente, además, porque él cuenta con otros medios de defensa, como son las acciones policivas, en procura de obtener el cumplimiento de las normas ambientales, así como las acciones populares, cuyo objeto es la protección de derechos colectivos, como el goce del ambiente sano, del que se buscó el amparo mediante el ejercicio de la presente acción. En estas condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. REVÓCASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada. En su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA – Presidente de la Sección –

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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