CE-08001-23-31-000-2009-00028-01(38086)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00028-01(38086)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto /
JURISDICCION DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO - Competencia /
JURISDICCION DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO - Fuero de atracción / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACriterio orgánico Análisis previo en relación con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por las leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006, consagra lo siguiente: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50 por ciento y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Y el artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, establece: “Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.
“Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.” De lo anterior, se puede deducir sin anfibología alguna, que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y si bien es cierto que unas de las demandadas es una entidad de carácter privado, en virtud del fuero de atracción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del proceso y no la ordinaria, razón por la cual el auto proferido por el Tribunal será revocado. En este orden, se insiste en que el criterio que define cuáles controversias son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que sólo es necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal para establecer el juez competente FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 142 DE 1994 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 689 DE 2001 / LEY 712 DE 2001 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con el fuero de atracción, consultar sentencia de 12 de septiembre de 1991, exp. 11224 .Sobre aplicación del criterio orgánico para definir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ver auto de febrero 8 de 2007, exp. 30903
NOTA DE RELATORIA: Auto de ponente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00028-01(38086)
Actor: PROCIVILCO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Y BANCO DE OCCIDENTE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Visto el informe secretarial que obra a folio 223 del cuaderno principal, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se declaró la falta de jurisdicción.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 2009, la empresa Procivilco Ltda., mediante apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Sabanalarga y el Banco de Occidente, con el fin de que se declarara la responsabilidad del primero por la mora y el incumplimiento del contrato de obras civiles No. 154 del 10 de diciembre de 1997; como también la responsabilidad de la entidad financiera por el desacato de una orden judicial relacionada con el embargo de unas cuentas bancarias, y en consecuencia solicitó que se les condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados1.
2. En providencia del 28 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró sin jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso y ordenó
remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla.
3. Es necesario precisar que previo a la presentación de la demanda, el juez de instancia avocó conocimiento de un proceso con identidad de partes, en el que se 1 La pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de 300000.000.oo
(trescientos millones de pesos) por concepto de lucro cesante, lo que le da al proceso vocación de doble instancia, como quiera que supera la cuantía requerida para tal fin, según la ley vigente al momento de la presente impugnación. estableció la responsabilidad del Municipio de Sabanalarga en relación al incumplimiento del referido contrato estatal condenándolo al pago de los perjuicios causados; posteriormente en proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución y en consecuencia se ordenó el embargo de las cuentas de la entidad ejecutada. El a quo fundamenta su decisión en que no era posible establecer un nexo causal entre la omisión alegada como determinante del perjuicio y la entidad territorial demandada, toda vez que analizado el proceso se observó que era difícil configurarle imputación alguna a la administración por el daño reclamado, esto es, el incumplimiento de la orden judicial mencionada; de manera adicional señaló que si eventualmente se declarara la responsabilidad, ésta correspondería a la entidad financiera y no a la territorial. En virtud del anterior planteamiento y considerando que el objeto es juzgar una controversia originada entre entidades de derecho privado, el juez de primera instancia declara la falta de jurisdicción y ordena remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del asunto, pues se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 6, del Código
Contencioso Administrativo). Es menester un análisis previo en relación con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por las leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006, consagra lo siguiente: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Y el artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, establece: “Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas
que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.” De lo anterior, se puede deducir sin anfibología alguna, que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y si bien es cierto que unas de las demandadas es una entidad de carácter privado, en virtud del fuero de atracción2, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del proceso y no la ordinaria, razón por la cual el auto proferido por el Tribunal será revocado. En este orden, se insiste en que el criterio que define cuáles controversias son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que sólo es necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal para establecer el juez competente3. 2 “…al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas” Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Radicación No. 21.700. C.P. Alier Eduardo Hernández. “En virtud del fuero de atracción es perfectamente viable que en los eventos en que exista concurrencia de responsabilidad entre una entidad pública, sometida a la jurisdicción contenciosa, y
una privada, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso se adelante ante aquella jurisdicción, la cual tendrá competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos entidades o de una sola de ellas, sin tener en cuenta su jurisdicción propia.” Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 1997 Radicación No. 11.224. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 3 “…la ley 1107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. (…) De esta manera, se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la Finalmente, en relación a la parte motiva de la providencia impugnada es menester señalar que, el análisis de la responsabilidad realizado por el a quo debe ser estudiado de fondo en la sentencia y no en el auto admisorio de la demanda, por ser ésta un punto sustancial del litigio que compromete la prosperidad de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Revócase el auto del 28 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se declaró la falta de jurisdicción. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el proceso al Tribunal de
origen para que siga conociendo del asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO justicia ordinaria y la contencioso administrativa, que se reflejará en mayor seguridad jurídica para las partes procesales, así como para la propia administración de justicia.” Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 8 de Febrero de 2007. Radicación No. 30.903. C.P. Enrique Gil Botero.