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CE-08001-23-31-000-2009-00031-01(AC)-2009

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00031-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LOS DESPLAZADOS – Protección vía tutela / PRESUNCION DE RIESGO DE LOS DESPLAZADOS – Criterios En cuanto a la población desplazada como consecuencia de la violencia y amenazas, la Corte Constitucional ha sentado lineamientos claros para que el derecho a la Seguridad Personal sea protegido por vía de tutela. La sentencia T1101 de 2008, establece los criterios indicativos de la Presunción de Riesgo que ameritan la protección inmediata por vía de tutela, y que se resumen en lo siguiente: 1. Traslado geográfico con reiteración de amenazas. 2. Solicitud de protección ante la Autoridad. 3. Figurar en el Registro Único de Población Desplazada. 4. Que exista alusión a una amenaza grave, puntual, clara y coherente.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T11001/08, M.P.:

Humberto Antonio Sierra Porto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00031-01(AC)

Actor: CARLOS COLORADO HURTADO Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la

tutela incoada por el señor Carlos Colorado Hurtado. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Carlos Colorado Hurtado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la Vida y Petición, al negarse la protección de su integridad personal; no dar respuesta oportuna a un recurso de reposición y negar el pago del auxilio económico por ser desplazado por la violencia. Como consecuencia solicitó que se le garantice la vida, dar respuesta al recurso de reposición interpuesto respecto a su seguridad y que se reconozca la ayuda económica de emergencia. Hechos en que fundamenta las pretensiones: Ha sido desplazado por la violencia en dos oportunidades, primero del Municipio de Buenaventura y posteriormente de la ciudad de Cali (Valle). Está incluido en el Registro Único de Población Desplazada. El 10 de febrero de 2008 fue sujeto de un atentado contra su vida que lo obligó al desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Solicitó protección ante el Ministerio del Interior y de Justicia, obteniendo luego de cuatro meses la aprobación de la entrega de unas revistas de la Policía Nacional que jamás recibió. Indica que ha estado en total desprotección por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Interpuso un recurso de reposición contra una Resolución emanada del Ministerio del Interior y de Justicia, con la finalidad de que le fueran entregadas las revistas policiales; fuera reconocido el auxilio económico y garantizadas las medidas de protección a la vida. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 18 de mayo de

2009 (fls. 49-58), negó las pretensiones de la tutela, con base en los siguientes argumentos: La Resolución No. 002946 de 11 de febrero de 2009, desató la impugnación interpuesta por el actor contra el Oficio No. 024506 de 24 de noviembre de 2008, ordenando la notificación conforme los prevén los artículos 44, inciso 4 y 45 del C.C.A. Para dichos efectos, se procedió al envío de la notificación personal al domicilio del accionante a través de la Empresa SERVIENTREGA, siendo devuelta por cuanto el interesado no habitaba en la dirección indicada para tales efectos. El Ministerio del Interior y de Justicia procedió a realizar la notificación por Edicto tal como lo establece el artículo 44 del C.C.A., sin que exista quebrantamiento del ordenamiento jurídico, empero, ordenó el envío de la respuesta al recurso interpuesto para que el actor tenga información sobre el trámite administrativo. Respecto del derecho a la Vida, aduce que no existe material probatorio que indique el peligro de vulneración. Sobre la ayuda humanitaria, advierte que el Ministerio del Interior y de Justicia no está obligado a suministrar tal socorro, pues existe una Oficina especial donde se radica la competencia. IMPUGNACION La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 58 vto), sin sustentación de fondo. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la entidad accionada, ha omitido el cumplimiento de las funciones legales consistentes en prestar protección a la Vida e Integridad Personal del actor; contestar oportunamente el recurso interpuesto y entregar los

auxilios económicos por el desplazamiento, implicando todo ello la vulneración de sus derechos fundamentales.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Estudio del Nivel de Riesgo. El Estudio del Nivel de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia (Comité de Evaluación), efectuado el 3 de diciembre de 2008 (fl. 47), conceptúo que la situación de seguridad del actor es Ordinaria, indicando lo siguiente: “El evaluado se encuentra expuesto a la situación de orden público, determinada por el asedio del grupo paramilitar que operaba en esa zona del país al tratar de reclutarlo para formar parte de sus filas y se observa de manera clara que las amenazas denunciadas por el precitado, llamadas a su teléfono celular están en proceso de investigación por la autoridad judicial competente. Consultada la información de las entidades de inteligencia del Estado no se encontró antecedentes que pudieran vulnerar la integridad y libertad del mencionado, así como de un riesgo que rebase los niveles jurídicamente soportables por convivir en sociedad. A fin de proteger sus derechos fundamentales que estaban expuestos se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá como medida de seguridad, estando expuesto a un riesgo social que es aquel que se presenta por el hecho de vivir en sociedad, por la convivencia con otras personas, estando en el deber jurídico de soportarlo. Es de anotar que se consultó con las Instituciones de Inteligencia del Estado, quienes informan que no existen soportes ni antecedentes que afecte la integridad personal del evaluado.” Actuación Administrativa La Resolución No. 002946 de 11 de febrero de 2009, proferida por la Dirección

de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, resuelve el recurso de reposición incoado por el actor contra el Oficio No. 024506 de 24 de noviembre de 2008 confirmando la implementación de las medidas de entrega de revistas preventivas de la Policía Nacional, concediendo el recurso de apelación ante el competente. (fl. 37-39) Dicha Resolución No. 002946 de 2009, advierte que el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, carece de competencias para autorizar ayudas económicas dirigidas a mejorar las condiciones de subsistencia de las personas en situación de vulnerabilidad. Enfatiza que la Ayuda Humanitaria de Emergencia es de competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, quien dentro de sus funciones está la prestación de tal asistencia según lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000. Para efectos de la notificación, la aludida Resolución ordenó dar cumplimiento a lo contemplado en los artículos 44 y 45 del C.C.A., reposando en el plenario (fl. 40) la guía de SERVIENTREGA No. 1010958840 donde consta el envío de un correo con destino a Carlos Colorado Hurtado y su devolución al remitente (Ministerio del Interior y de Justicia) por cuanto en la dirección no conocen al destinatario. Con fecha 23 de febrero de 2009 (fl. 42), el Profesional Especializado del Ministerio del Interior y de Justicia, notificó por Edicto la Resolución No. 002946 de 2009.

Y conforme consta en el Oficio No. 005875 de 18 de marzo de 2009, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, remite al Director Jurídico de dicho Ministerio los antecedentes administrativos para resolver el recurso de apelación incoado por el actor contra la Resolución No. 002946 de 2009. (fls. 44-45) CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Ministerio del Interior y de Justicia A través de informe de 14 de mayo de 2009, suscrito por el Profesional Especializado (fls. 34-36), solicitó negar la tutela por las siguientes razones: El recurso interpuesto contra la actuación administrativa No. 24506 de 24 de noviembre de 2008, fue resuelto por la Resolución No. 2946 de 11 de febrero de 2009 que fue comunicada mediante envió de correo (SERVIENTRAGA), sin que fuera recibida por el actor por cuanto no vivía en la dirección indicada para tales efectos. Ante la imposibilidad de la comunicación, dispuso la notificación por Edicto fijado el 23 de febrero de 2009 y desfijado el 6 de marzo del mismo año. Ordenándose además resolver el recurso de apelación, trámite que se encuentra en proceso. Respecto del Riesgo en su Integridad Personal, el Comité de Evaluación conceptuó que es Ordinario. Y sobre el auxilio económico que es competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 1 de la Ley 387 de 1997, define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro

del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones. Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” A su vez, el artículo 17 ibídem, contempla los programas a los cuales puede acceder la población desplazada para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica, así: “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural

Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”.

Por su parte, el artículo 19 ídem, prevé las obligaciones que tienen las

instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, en el sentido de crear programas que permitan la adquisición de tierras, acceso a la educación pública, procesos de retorno y reubicación, financiación de proyectos productivos, etc. El Decreto 951 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional y Ministerio de Desarrollo Económico, reglamentó la Ley 387 de 1997 en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada, el artículo 4 dispuso lo siguiente: “La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:

1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención integral a la población desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.

Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000 el Comité Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio

Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.

2. Reubicación. Mediante éste componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.”.

El artículo 5 ibídem determinó la forma del reconocimiento del subsidio de vivienda según se trate de desplazados propietarios y no propietarios, de la siguiente manera: “Para cada componente señalado en el artículo anterior, se promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado, así:

1. Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; c) Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios.

2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios; b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios.”.

En relación con la Ayuda Humanitaria de Emergencia, el artículo 15 de la Ley 387

de 1997, establece: “ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses,

prorrogables1 De conformidad con la normatividad en cita, la población desplazada tiene varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran: subsidio de vivienda, subsidio para compra de tierras, desarrollo de proyecto productivo, acceso a programas de capacitación, etc. Conforme con los hechos narrados en el escrito de tutela y los informes presentados por la entidad accionada, el actor aspira a que se le entregue la Ayuda Humanitaria de Emergencia, proteja la Vida y resuelva un Recurso interpuesto. CASO CONCRETO Del Derecho a la Seguridad Personal El artículo 2 de la Constitución Nacional prevé que las Autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, 1 Corte Constitucional C-278 de 2007 honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. La eficacia de tal normativa y en especial, el derecho a la vida, radica en la garantía de varios preceptos que la propia Carta Política prevé, y que en definitiva su vulnerabilidad acarrearía la violación del núcleo esencial del derecho a la Integridad Personal. El derecho a la Vida comienza a ser amenazado o vulnerado, entre otros, cuando directa o indirectamente se concretan conductas que hacen presumir la afectación de la Seguridad Personal. Es así que, acciones establecidas en la Constitución Nacional tales como: la desaparición forzada (art. 12); discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13); esclavitud, servidumbre, trata de seres humanos en todas sus formas (art. 17); instigación a la libertad de conciencia, convicciones o creencias

(art. 18); limitación a la libertad de expresión, pensamiento y opiniones (art. 20) y restringir la circulación libre por el territorio nacional (art. 24), permiten llegar al convencimiento de que en efecto existe algún riesgo contra la Integridad Personal. En cuanto a la población desplazada como consecuencia de la violencia y amenazas, la Corte Constitucional ha sentado lineamientos claros para que el derecho a la Seguridad Personal sea protegido por vía de tutela, con el siguiente tenor literal: “En el caso particular de la población que ha sido víctima de desplazamiento, la Corte Constitucional ha creado una figura que se encuentra orientada a facilitar la labor de garantizar el derecho fundamental a la seguridad personal; cometido que en este caso específico adquiere especial importancia toda vez que una previa trasgresión de este mismo derecho ha sido el hecho causante de la obtención del status como desplazado: Se trata de la presunción de riesgo, institución mediante la cual la jurisprudencia constitucional ha asegurado amparo a la población desplazada que, a pesar del traslado geográfico, recibe amenazas contra su integridad. En estos casos, el esfuerzo probatorio exigido –el cual busca acreditar la realización de tales amenazas y una valoración de su gravedadsupone una labor altamente compleja; a lo cual es necesario sumar la apremiante necesidad de brindar protección a la víctima de dichos ultrajes. Por tales razones, en estos casos resulta aplicable una presunción de riesgo en virtud de la cual aquellas personas que logren la acreditación de determinados

hechos, son relevados de la carga consistente en conseguir la demostración efectiva y plena de la totalidad de los elementos de riesgo y amenaza. (…) De acuerdo a las pautas indicadas en el Auto 200 de 2007, la acreditación de los siguientes hechos abre las puertas a la presunción de riesgo y, por consiguiente, al derecho de exigir protección inmediata de este derecho fundamental al juez de tutela: (i) la presentación de una solicitud de protección por parte de la víctima del desplazamiento ante una autoridad; (ii) la petición ha de ofrecer información que demuestre prima facie que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. (iii) Para terminar, es necesario que dentro de la información presentada se haga alusión a una amenaza puntual o a un acto de violencia que permita inferir la presencia del riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales del afectado. Según fue indicado en dicha providencia “La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar”.2 La anterior providencia establece los criterios indicativos de la Presunción de Riesgo que ameritan la protección inmediata por vía de tutela, y que se resumen en lo siguiente:

1. Traslado geográfico con reiteración de amenazas.

2. Solicitud de protección ante la Autoridad.

3. Figurar en el Registro Único de Población Desplazada.

4. Que exista alusión a una amenaza grave, puntual, clara y coherente.

Establecido lo anterior, es menester verificar si en el sub-lite se cumplen los presupuestos del Riesgo enunciados anteriormente, determinando la procedencia del amparo de tutela. La Sala observa que, si bien es cierto que las partes hacen mención a la existencia de las denuncias interpuestas por el accionante, también lo es que no obran tales documentales en el plenario imposibilitando el análisis de fondo de la situación fáctica consistente en la amenaza grave y reiterada luego del cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá, D.C. Asimismo, los hechos planteados en la tutela no explican una situación concreta 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-1101/08, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. de tiempo, modo y lugar que den certeza sobre el tipo de amenazas, reiteración, motivación y en general determinados móviles que den convencimiento al operador jurídico de la gravedad de la situación concreta y vulnerabilidad de los derechos fundamentales. El actor afirma que fue desplazado en dos oportunidades, limitando la explicación a indicar que fue sujeto de “persecución” sin profundizar las razones explicitas que lo llevaron a abandonar el Municipio de Buenaventura. De manera similar advierte que sufrió un atentado el 10 de febrero de 2008 en la ciudad de Cali, sin que la Sala cuente con información de la noticia

criminal (atención médica, informes policiales, forenses, administrativos, etc) que den plena convicción de la situación subjetiva de protección. A su vez, no obra el Registro Único de Desplazado, careciendo de la posibilidad de lograr la protección por la vía de tutela. La situación planteada en el plenario es concordante con el Informe obrante a folios 13 y 14 del expediente, en el que la Policía Nacional indica: “Consultada la información de las entidades de inteligencia del Estado no se encontró antecedentes que pudieran vulnerar la integridad y libertad del mencionado, así como de un riesgo que rebase los niveles jurídicamente soportables por convivir en sociedad… Es de anotar que se consultó con las Instituciones de Inteligencia del Estado, quienes informan que no existen soportes ni antecedentes que afecte la integridad personal del evaluado.”, llegando esta Sala al convencimiento de que con el material probatorio no existe vulneración al derecho a la Seguridad Personal. Del Derecho al Auxilio Humanitario Como quedó establecido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, prevé la Atención Humanitaria de Emergencia cuya finalidad es socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. El Decreto 2467 de 2005 fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, denominándose de ahora en adelante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional, Acción Social, atribuyéndole la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Dentro de la Estructura Organizacional de Acción Social, el artículo 19, numerales 6 y 8 del Decreto 2467 de 2005, asignó a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, entre otras, las siguientes funciones: “Artículo 19. Subdirección de Atención a Población Desplazada. Son funciones de la Subdirección de Atención a Población Desplazada, las siguientes:

6. Coordinar la ejecución de acciones de socorro, asistencia, y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas de alimentación, alojamiento, elementos de hábitat interno en el marco de las normas vigentes.

8. Promover acciones y medidas a mediano y largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social de la población desplazada. (…)” Dicha normativa atribuye en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, la competencia establecida en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, debiendo el actor en consecuencia solicitar el cumplimiento de la obligación ante dicha entidad, careciendo el Ministerio del Interior y de Justicia de la posibilidad de reconocer tales beneficios.

Además, dentro del sub-exámine no reposan las pruebas que evidencien la vulneración actual de la entrega del Auxilio Humanitario de Emergencia, esto es,

la respuesta negativa de Acción Social al reconocimiento de los derechos como desplazado luego de iniciarse la actuación administrativa y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, sin que sea factible ordenar la entrega de los beneficios establecidos. Del Derecho al Debido Proceso Administrativo. El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos particulares y aquellos que no son de carácter general, se notificarán conforme con el siguiente tenor literal:

“ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL.

Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la

parte primera de este Código.” Según la disposición legal, la decisión de la Administración que pone término a una actuación debe ser notificada personalmente, para tales efectos, se enviará por correo certificado una citación al interesado para que se presente a la entidad y surta la actuación procesal. A su vez, el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa que en caso de no poderse realizar la notificación personal se fijará en Edicto, con la siguiente expresión literal: “ARTICULO 45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” A juicio de la Sala, el Ministerio del Interior y de Justicia surtió el procedimiento contemplado en las citadas normas. El material probatorio muestra que al actor se le hizo un envío por correo el 13 de febrero de 2009, es decir, 2 días después de proferida la Resolución No. 2946 de 11 de febrero del mismo año que desató el recurso de reposición objeto de la tutela, y la certificación de la devolución de la comunicación dado que el destinatario no habitaba en la dirección suministrada. Una vez surtida la actuación anterior, procedió la Entidad a notificar la decisión por Edicto que fue desfijado el 6 de marzo de 2009 (fl. 34), dando cumplimiento al trámite establecido en el ordenamiento jurídico sin que advierta la Sala violación alguna al Debido Proceso Administrativo.

En vista de lo anterior, como no se demostró la vulnerabilidad de la Integridad Física y Protección Personal del actor, así como la negativa injustificada de la entidad competente respecto de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, ni la violación del Debido Proceso en la actuación administrativa, el fallo impugnado que negó la tutela incoada amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la tutela incoada por Carlos Colorado Hurtado contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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