🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2009-00038-01(37990)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2009-00038-01(37990)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTES DEL PROCESO / PARTE

DEMANDADA / PARTE DEMANDANTE / TERCEROS PROCESALES /

CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / MINISTERIO

PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONTRATO / ENTIDAD

ESTATAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / FALTA DE

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / VIGILANCIA DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO JUDICIAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[E]l concepto de parte no tiene una definición exacta, sin embargo, dependiendo del contexto en el que se utilice, se puede afirmar que son parte quienes intervienen en el proceso -concepción ampliao de otro lado, son parte sólo los que tienen la calidad de demandante y demandado -concepción restringida. Ahora bien, desde la perspectiva amplia, es posible afirmar que cualquier tercero que acuda al proceso y que sea vinculado a este será parte dentro del mismo; sin embargo, en el presente caso no se puede considerar al señor (…) como parte, como quiera que la facultad de impugnar el auto que aprobó la conciliación solo está asignada al Ministerio Público, en virtud de lo preceptuado por el artículo 60 del decreto 1818 de 1998 reglamentario de la ley 446 Por el contrario, el que lo

imprueba es susceptible de ser recurrido por las partes. De otro lado, la legitimación que establece el artículo 66 de la ley 80 de 1993 para que los ciudadanos ejerzan vigilancia y control a los contratos que celebren las entidades estatales, no los faculta para actuar como parte en el trámite de un proceso judicial (…) [C]onforme a las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, se puede concluir que el ciudadano (…) carece de legitimación para interponer el recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial, en virtud a que las normas citadas establecen que en dicha modalidad de resolución de conflictos, solamente tienen interés legítimo las partes, demandante y demandado, ó para el asunto bajo estudio, solicitante y citado, entre quienes eventualmente habría de trabarse la litis en el proceso judicial, así como el Agente del Ministerio Público. Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la apelación en contra del auto (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00038-01(37990)

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el ciudadano Víctor Pacheco Restrepo, contra el auto de 29 de abril de 2009, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de febrero de ese mismo año.

I. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2009, se llevo acabo audiencia de conciliación prejudicial entre la Sociedad Portuaria del Norte S.A., y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquillla, con el fin de transigir sobre el valor que el ente territorial citado adeudaba a la referida sociedad.

Celebrada la audiencia, el Procurador Judicial 15 delegado ante el Tribunal administrativo, envió el acta de conciliación prejudicial número 11958-2008, al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que realizara la revisión del acuerdo conciliatorio, en el cual, el Distrito de Barranquilla reconoció la obligación con la Sociedad Portuaria del Norte S.A., por la construcción de una vía pública en esa ciudad. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 23 de febrero de 2009, aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre las partes. Inconforme con la decisión anterior, el señor Víctor Pacheco Restrepo, quien manifestó ser tercero interesado, interpuso recurso de apelación el 17 de abril de 2009.

1. Providencia objeto del recurso

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 29 de abril de 2009, rechazó la apelación interpuesta, al considerar que el recurrente no tenía la legitimación para hacerlo, toda vez que se trata de un recurso que la ley prevé para las partes procesales. El 19 de mayo del mismo año, el ciudadano Víctor Pacheco Restrepo, formuló recurso de reposición contra el auto señalado, el cual fue confirmado por el Tribunal en proveído de 19 de noviembre siguiente, en el que además, ordenó que se expidieran las copias del proceso solicitadas, con el objeto de tramitar la queja.

2. Recurso de Queja El señor Víctor Pacheco Restrepo, el 12 de enero de la presente anualidad, formuló recurso de queja contra la providencia de 29 de abril de 2009, que negó conceder la apelación interpuesta contra el auto de 23 de febrero del mismo año.

Para el recurrente, la legitimación para impugnar el mencionado auto se encuentra asignada por el artículo 66 de la ley 80 de 1993, que trata sobre la vigilancia y control que ejercen los ciudadanos sobre los negocios jurídicos que celebren las entidades estatales, y como quiera que el acuerdo conciliatorio deviene en un contrato, considera que su actuación se ajusta a los presupuestos establecidos en la ley para impugnar la mencionada providencia.

II. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el Tribunal entregó las respectivas copias al señor Pacheco, el 11 de diciembre de 2009, y éste interpuso el recurso de queja el 12 de enero de la presente anualidad, esto es, dentro del término legal, razón por la cual

la Sala abordará su estudio. Para el estudio del presente asunto, es preciso analizar el concepto de parte dentro de un proceso, en atención a determinar si el señor Víctor Pacheco Restrepo se puede considerar como tal, en el asunto sub examine. Sobre el particular, la doctrina ha señalado: “Pocos temas han resultado tan polémicos y de difícil precisión conceptual como el concepto de parte dentro del proceso civil y es así como en torno al mismo se han formulado diversas teorías que pretenden su explicación. “Se considera por una de tales teorías que únicamente puede ser parte quien está asistido del derecho sustancial, tesis que parte del supuesto de que como en los procesos se ventilan relaciones jurídicas el títular de la respectiva relación jurídica será la parte (...) “Ciertamente esta teoría resulta a la luz de la moderna ciencia procesal inaceptable debido a que es cuestión hoy indiscutida, como anteriormente se destacó, la de que una cosa es el derecho de acción y otra el derecho sustancial, de modo que lo que habilita a un sujeto de derecho para ser parte no es el derecho sustancial sino el de acción, de contenido netamente procesal, de ahí que estimemos que el criterio de CHIOVENDA1, es atinado cuando enseñaba que 'el concepto de parte derívase del concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso

buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de la contienda' (...) “Bien se observa, de lo expuesto, lo complejo que resulta tratar de ubicar en el estrecho campo de una definición del concepto de parte, si aspiramos a que ella sea completa y es por eso que actualmente las legislaciones procesales modernas, a diferencia de las anteriores, se inclinan por no definir la parte, debido a que, aún situándonos en el campo de la teoría eminentemente procesal resulta difícil una completa precisión del mismo, de ahí que desde ahora llamamos la atención acerca de que el empleo del concepto parte dentro de nuestro estatuto procesal civil puede tener diferente alcance tomando dentro del contexto especial en el cual se le utiliza, pues en unos casos se le toma para significar cualquier sujeto de derecho que interviene dentro del proceso y en otros para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados, tratamiento incierto frente al cual el intérprete debe ser especialmente cauto para no ir a cometer graves errores de interpretación”2 De lo anterior, se puede establecer que el concepto de parte no tiene una definición exacta, sin embargo, dependiendo del contexto en el que se utilice, se puede afirmar que son parte quienes intervienen en el proceso -concepción ampliao de otro lado, son parte sólo los que tienen la calidad de demandante y demandado -concepción restringida-. Ahora bien, desde la perspectiva amplia, es posible afirmar que cualquier tercero que acuda al proceso y que sea vinculado a este será parte dentro del mismo; sin 1 CHOVENDA José. Derecho Procesal civil, t. II, Madrid, de. Reuc, 1922, pág. 6 en el mismo sentido

se pronuncia en su obra FRANCISCO RAMOS, Derecho procesal civil, 3a ed., t. I, Barcelona, 1986, de. Bosch, pág. 225, en donde anota que: “Surge el concepto de parte pues, de la propia dinámica del proceso. La parte es uno de los elementos personales del proceso, paralelamente al órgano jurisdiccional”. 2 LÒPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Dupre Editores. Bogotá. 2002. Pág. 290 a 292. embargo, en el presente caso no se puede considerar al señor Víctor Pacheco Restrepo como parte, como quiera que la facultad de impugnar el auto que aprobó la conciliación solo está asignada al Ministerio Público, en virtud de lo preceptuado por el artículo 60 del decreto 1818 de 1998 reglamentario de la ley

4463. Por el contrario, el que lo imprueba es susceptible de ser recurrido por las partes4.

De otro lado, la legitimación que establece el artículo 66 de la ley 80 de 1993 para que los ciudadanos ejerzan vigilancia y control a los contratos que celebren las entidades estatales, no los faculta para actuar como parte en el trámite de un proceso judicial, en efecto, la disposición enseña su marco de aplicación en los siguientes términos: “Artículo 66. De la Participación Comunitaria. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano. Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores

públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal. Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas. El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores. Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.” De las consideraciones anteriores y conforme a las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, se puede concluir que el ciudadano Víctor Pacheco Restrepo carece de legitimación para interponer el recurso de apelación contra el auto aprobatorio de 3 Artículo 60 del decreto 1818 de 1998. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. (Negrilla fuera del texto).

4 Ibídem. la conciliación extrajudicial, en virtud a que las normas citadas establecen que en dicha modalidad de resolución de conflictos, solamente tienen interés legítimo las partes, demandante y demandado, ó para el asunto bajo estudio, solicitante y citado, entre quienes eventualmente habría de trabarse la litis en el proceso judicial, así como el Agente del Ministerio Público. Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la apelación en contra del auto de 29 de abril de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por el ciudadano Víctor Pacheco Restrepo, contra el auto de 23 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacio Presidenta de la Sala Myriam Guerrero de Escobar

Consultar sobre este documento ...