CE-08001-23-31-000-2009-00043-01(18399)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00043-01(18399)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Generalidades. Requisitos / REPRODUCCION DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO–requisitos para que proceda la suspensión provisional. Debe probarse que la reproducción fue posterior al acto que suspendió o anuló / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO – Requisitos para que proceda la suspensión provisional. No existe cuando la sentencia que lo anula no está ejecutoriada El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional cuando se trata de acciones de nulidad simple, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la actora expuso las razones por las que deberían suspenderse las Ordenanzas números 041 de 2002 (artículos 173 a 179,186, 281-2 y 358-6) y 0018 de 2006 (artículos 2 a 8 y 14) y el “Decreto Ordenanzal” N° 823 de 2003. En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, dicha norma establece que si está pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se
solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido. Se trata, pues, de una figura que admite que, en el trámite de un proceso judicial, se suspendan provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo demandado. En la suspensión provisional por reproducción del acto administrativo anulado no ocurre lo mismo, pues, en ese caso, la sentencia que anula tal acto deberá estar en firme bien porque se decidieron los recursos propuestos o porque no se presentaron los recursos o, simplemente, porque frente a la sentencia no cabía ningún recurso. En efecto, el artículo 331 C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o se han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. Las sentencias que declararon la nulidad de los actos administrativos que presuntamente se reprodujeron en las Ordenanzas números 041 de 2002 (artículos 173 a 179, 186, 281-2 y 358-6) y 0018 de 2006
(artículos 2 a 8 y 14) y en el “Decreto Ordenanzal” N° 823 de 2003 quedaron ejecutoriadas el 31 de julio y el 21 de agosto de 2009. Ahora bien, debe precisarse que aunque las sentencias que anularon los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 27 de 2001 y 2 a 10 de la Ordenanza 40 del mismo año se encuentran en firme, lo cierto es que los actos administrativos aquí demandados se expidieron con anterioridad a la ejecutoria de dichas sentencias. Es decir, las Ordenanzas números 041 y 0018 y el Decreto número 823, se expidieron en los años 2002, 2006 y 2003, respectivamente, mientras que las sentencias que anularon los actos presuntamente reproducidos quedaron ejecutoriadas el 31 de julio y el 21 de agosto de 2009. Ese solo hecho convierte en improcedente la solicitud de suspensión provisional, pues, contra lo dicho por la actora, no hay reproducción de un acto administrativo anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 173 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002
ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 174 (Suspendido) / ORDENANZA 041
DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 175 (Suspendido) /
ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 176
(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 177 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 178 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002
ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 179 (Suspendido) / ORDENANZA 041
DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 183 (Suspendido) /
ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 185
(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 186 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 281-2 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 2 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 3 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 4 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 5 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 6 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio)
ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 7 (Suspendido) / ORDENANZA 0018
DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 8
(Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 14 (Suspendido) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 (28 de noviembre) GOBERNADOR DEL ATLANTICO - (Suspendido) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL–Tiene facultad para establecer el tributo de estampillas / ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA–Elementos del tributo / HECHO GENERADOR DEL LA ESTAMPILLA Son las actividades y operaciones que se determinen gravadas / EXPEDICION DE FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES–No requiere la intervención de funcionarios públicos o departamentales. No puede ser parte del hecho generador del tributo de estampilla Pro Hospital Universitario / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BARRANQUILLA– Desconoció los elementos del tributo de estampilla Pro Hospital Universitario Conviene advertir que la Ley 645 de 2001 autorizó a las asambleas departamentales para que ordenaran la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios. Los artículos 3° y 5° de dicha ley establecen que el hecho generador de ese tributo lo constituyen las “actividades y operaciones” que se realicen en la jurisdicción de cada departamento, siempre que en las mismas intervengan funcionarios departamentales o municipales. Las actividades y operaciones a las que se refieren esos artículos no pueden ser otras que las que
impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. En todo caso, actividades y operaciones relacionadas con el estado encarnado en el departamento. El artículo 6° a su turno, prevé que la base gravable del tributo de estampilla Pro-Hospitales Universitarios es el valor de los hechos a gravar, esto es, el valor de las actividades y operaciones que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado, siempre que en esas actividades intervengan funcionarios departamentales o municipales. Ese mismo artículo establece que la tarifa del tributo de estampilla no podrá exceder del 2% del valor de los hechos gravados. Como se ve, la Ley 645 fijó los elementos esenciales del tributo de estampilla Pro-Hospitales Universitarios. Eso significa que las asambleas departamentales están facultadas para adoptar este tributo en el respectivo departamento, siempre que respeten lo determinado por la ley y la naturaleza del tributo. Adicionalmente, las asambleas departamentales deben someterse a otras disposiciones que limitan la facultad de establecer tributos, como los artículos 62, numeral 1, y 71, numeral 5, del Decreto Ley 1222 de 1986. Esas normas establecen que las asambleas departamentales tienen la función de establecer y organizar los tributos que necesiten para atender los gastos de la administración pública, pero que no pueden gravar hechos que sean materia de impuestos de la Nación, salvo que tengan autorización expresa. En efecto, mientras que la propia Ley 645 determinó que el hecho generador del tributo de estampilla Pro-Hospitales Universitarios son las “actividades y
operaciones” que se determinen como gravadas, siempre que en la realización de esos actos se requiera la intervención de funcionarios departamentales o municipales, la asamblea departamental del Atlántico, en los actos cuya suspensión se pide, estableció como hecho generador del tributo la expedición de facturas o documentos equivalentes. Para la Sala, en la expedición de facturas o sus equivalentes no se necesita la intervención de funcionarios públicos departamentales ni municipales. Según el artículo 772 del Código de Comercio, la factura es un título valor que libra el vendedor de una mercancía (comerciante) al comprador o beneficiario del servicio. Se trata de un documento expedido por el vendedor y que para su validez no requiere la intervención de un funcionario público. Siendo así, resulta evidente que la asamblea del departamento del Atlántico desconoció flagrantemente el hecho generador del tributo de estampilla Pro-Hospitales Universitarios. Por ende, los sujetos pasivos de este tributo también se encuentran mal determinados, pues si el hecho generador no es la expedición de facturas, el sujeto pasivo del tributo tampoco puede ser la persona que las expida ni que expida documentos equivalentes o cualquier “documento que represente ingresos”. Ni siquiera la base gravable del tributo puede establecerse según el valor contenido en dichos documentos y la tarifa no puede fijarse con fundamento en la base gravable indebidamente determinada, pues eso desconoce de manera evidente la Ley 645 y hace procedente la suspensión provisional pedida por la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 645 DE 2001
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 173 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002
ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 174 (Suspendido) / ORDENANZA 041
DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 175 (Suspendido) /
ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 176
(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 177 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 178 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002
ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 179 (Suspendido) / ORDENANZA 041
DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 183 (Suspendido) /
ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 185
(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 186 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 281-2 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 2 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 3 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio)
ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 4 (Suspendido) / ORDENANZA 0018
DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 5 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICOARTICULO 6 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 7 (Suspendido) / ORDENANZA 0018
DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 8
(Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (25 de julio) ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 14 (Suspendido) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 (28 de noviembre) GOBERNADOR DEL ATLANTICO - (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00043-01(18399)
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 23 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, entre otras cosas, negó la suspensión provisional de las Ordenanzas
números 041 de 2002 (artículos 173 a 179, “183, 185”, 186 y 281-2) y 0018 de 2006 (artículos 2 a 8 y 14) y del “Decreto Ordenanzal” N° 823 de 2003. ANTECEDENTES La demanda La abogada Silvia Isabel Reyes Cepeda presentó acción de nulidad simple y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es Nula (sic) en su integridad la Ordenanza N° 000011 de agosto 25 de 2003 ‘por medio de la cual se adoptan normas en materia tributaria departamental y se dictan otras disposiciones’ de la Asamblea Departamental del Atlántico, y cuyo texto se adjunta en copia auténtica a la presente demanda.
2. Que, como consecuencia de la nulidad de la Ordenanza N° 00011 de agosto 25 de 2003 de la Asamblea Departamental del Atlántico, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto ordenanzal N° 00823 de Noviembre 28 de 2003 del
Gobernador del Departamento del Atlántico.
3. Que son NULAS las siguientes disposiciones departamentales: Los artículos 173, 174, 175, 176, 177 178, 179 y parágrafos, 183, 185, 186, 281-2, 291-1, 385 numeral 6º, 392, 396 inciso 5º y 398 de la Ordenanza N° 041 de 2002 de la Asamblea Departamental del Atlántico; El artículo 5º de la Ordenanza N° 17 de 2004 de la Asamblea
Departamental del Atlántico;
Los artículos 2º, 3º y parágrafos, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13 y 14 de la Ordenanza N° 0018 de julio 25 de 2006 de la Asamblea Departamental del Atlántico; Y los artículos del Decreto Ordenanzal N° 823 de Noviembre de 28 de 2003 del Gobernador del Departamento del Atlántico que compilan las normas antes enumerados, como son los artículos 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y parágrafos, 183, 185, 186, 281, 291-1, 358 numerales 1º y 6º, 392, 396 y 398. (…)” Suspensión provisional La demandante solicitó que se suspendieran provisionalmente los siguientes actos administrativos: - Ordenanza N° 041 de 2002: artículos 173 a 179, 186, 281 y 358-6. - Ordenanza N° 0018 de julio 25 de 2006: artículos 2 a 8 y 14. - Decreto Ordenanzal N° 823 de 2003. En primer lugar, la demandante expuso las razones por las que debían suspenderse provisionalmente las normas mencionadas. Explicó lo siguiente: Que la Ley 645 de 2001 autorizó a las asambleas departamentales para emitir la estampilla pro hospital universitario. Que esa ley determinó como parámetro para definir el hecho generador “las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios” en las que intervengan funcionarios departamentales o municipales. Que, según dicha ley, “la forma de pago sería con la adhesión y anulación
de las estampillas por parte de los funcionarios departamentales y municipales que interviniesen en los hechos gravados”. Que la ley no contempla la obligación formal de declarar ni la autorización para que las asambleas departamentales modifiquen la forma de declaración y pago del tributo. In extenso, para cada una de las normas cuya suspensión pidió, propuso cuadros comparativos y explicó las razones que sustentan la solicitud, así:
1. Artículos 173 de la Ordenanza N° 41 de 2002, 2º de la Ordenanza 18 de 2006 y 173 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico (Decreto Ordenanzal N° 873 de 2003) La demandante propuso el siguiente cuadro comparativo: ORDENANZA 41 DE 2002 ORDENANZA 18 DE 2006 NORMAS VIOLADAS Por la cual se expide el Por medio del cual (sic) se modifica el
Estatuto Tributario del Estatuto Tributario del Departamento Departamento del Atlántico del Atlántico (Decreto Ordenanzal N° 000823 de 2003) ARTÍCULO 173.- SUJETOS ARTÍCULO 2°: El artículo 173 del LEY 645 DE 2001, ARTÍCULO 3°. PASIVOS. Son sujetos Estatuto Tributario del Autorízase a las Asambleas pasivos de la Estampilla Pro Departamento, el cual quedará así: Departamentales en cuyo territorio Hospital Universitario de funcionen Hospitales “173.- Sujetos pasivos. Son sujetos Barranquilla, las personas Universitarios Públicos para que pasivos de la Estampilla Pro Hospital naturales o jurídica (sic) o determinen las características,
Universitario CARI E.S.E., las sociedades de hecho del tarifas y todos los demás asuntos personas naturales o jurídicas y sus Departamento del Atlántico referentes al uso obligatorio de la asimiladas de conformidad al Estatuto obligadas por los acuerdos estampilla en las actividades y Tributario Nacional y sus normas distritales y municipales a operaciones que se deban reglamentarias, que expidan factura, presentar declaración realizar en los departamentos y documentos equivalentes a las privada del impuesto de municipios de los mismos. facturas y en general cualquier Industria y Comercio. documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de LEY 645 DE 2001, ARTÍCULO 5°. actividades industriales, comerciales o Las obligaciones de adherir y de prestación de servicios en anular las estampillas a que se Jurisdicción del Departamento del refiere esta ley quedan a cargo Atlántico. de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. [Corresponde al art. 173 D.O. 823/03] LEY 14 DE 1983, Artículo 32. El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Decreto Ley 1222 de 1986, Artículo 62 Numeral 1°: ‘Son
funciones de las asambleas: 1°) Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley’. Decreto Ley 1222 de 1986, Artículo 71 numeral 5°: ‘Es prohibido a las asambleas departamentales:…5°) Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley…’ Frente a la violación manifiesta de las normas superiores explicó, en resumen, lo siguiente: - Que en los actos acusados se está gravando con la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla a las personas obligadas a presentar la declaración privada del impuesto de industria y comercio. Que, además, se grava a las “personas que expidan facturas, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico”. Que esas situaciones desconocen el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, pues esos hechos ya están gravados con el impuesto de industria y comercio, lo que indica que existe una doble tributación. - Que la Ley 645 de 2001 autorizó a las asambleas departamentales para gravar con la estampilla sólo los documentos de carácter público y no documentos de carácter privado como lo son las facturas. - Que en los actos demandados no se podían gravar hechos generadores de
otros impuestos previstos expresamente por la ley. - Que, en consecuencia, los artículos 173 de la Ordenanza 41 de 2002, 2º de la Ordenanza 18 de 2006 y 173 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 desconocen los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, 32 de la Ley 14 de 1983, y 62 y 71 del Decreto Ley 1222 de 1986.
2. Artículos 174 de la Ordenanza N° 41 de 2002 (modificado por el artículo 5º de la Ordenanza 17 de 2004); 3º de la Ordenanza 18 de 2006, y 174 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico La demandante propuso el siguiente cuadro comparativo: ORDENANZA 41 DE 2002 ORDENANZA 18 DE 2006 NORMAS VIOLADAS Por la cual se expide el Por medio del cual (sic) se modifica el
Estatuto Tributario del Estatuto Tributario del Departamento Departamento del Atlántico del Atlántico (Decreto Ordenanzal N° 000823 de 2003) ARTÍCULO 174. HECHO ARTÍCULO 3°: El artículo 174 del LEY 645 DE 2001, ARTÍCULO 3°. GENERADOR. Constituye Estatuto Tributario del Autorízase a las Asambleas el hecho generador de la Departamento, modificado por el Departamentales en cuyo territorio obligación de pagar la artículo 5º de la Ordenanza N° 017 de funcionen Hospitales estampilla Pro – Hospital 2004, el cual quedará así: Universitarios Públicos para que Universitario de determinen las características,
ARTÍCULO 174.- HECHO
Barranquilla, la tarifas y todos los demás asuntos GENERADOR. Constituye el hecho presentación de la referentes al uso obligatorio de la generador de la estampilla Pro Hospital declaración privada del estampilla en las actividades y Universitario CARI E.S.E., las facturas, Impuesto de Industria y operaciones que se deban los documentos equivalentes a las Comercio en el Distrito de realizar en los departamentos y facturas y en general cualquier Barranquilla y en todos los municipios de los mismos. documento que soporte ingresos, que municipios del expidan las personas naturales y Departamento. jurídicas y sus asimiladas en desarrollo LEY 645 DE 2001, ARTÍCULO 5°. del ejercicio de actividades industriales, Las obligaciones de adherir y comerciales o de prestación de anular las estampillas a que se servicios en la jurisdicción del refiere esta ley quedan a cargo Departamento del Atlántico. de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. PARÁGRAFO PRIMERO. Los tratamientos preferenciales, tales como LEY 14 DE 1983, Artículo 32. El exclusiones, no sujeciones, exenciones, impuesto de Industria y Comercio etc., contemplados en otros impuestos recaerá, en cuanto a materia no son aplicables a la Estampilla Pro imponible, sobre todas las Hospital Universitario CARI E.S.E. actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las PARÁGRAFO SEGUNDO: La no respectivas jurisdicciones expedición de facturas, documentos municipales, directa o equivalentes a las facturas y en general
indirectamente, por personas cualquier documento que soporte los naturales, jurídicas o por ingresos del obligado en un periodo sociedades de hecho, ya sea que gravable determinado, no exime de la se cumplan en forma permanente obligación de presentar la declaración u ocasional, en inmuebles de la Estampilla Pro Hospital determinados, con Universitario CARI E.S.E. establecimientos de comercio o sin ellos. [Corresponde al art. 174 D.O. 823/03] Decreto Ley 1222 de 1986, Artículo 62 Numeral 1°: ‘Son funciones de las Asambleas: 1°) Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley.’ Decreto Ley 1222 de 1986, Artículo 71 numeral 5°: ‘Es prohibido a las asambleas departamentales:…5°) Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley…’ Con idénticos argumentos a los del numeral anterior, frente a la violación manifiesta de las normas superiores explicó, en concreto, lo siguiente: - Que en la Ordenanza 41 de 2002 se fijó como hecho generador de la estampilla Pro Hospital Universitario, “la presentación de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en todos los municipios del Departamento, con lo cual se grava con un acto
y documentos privados, en abierto desconocimiento a lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Ley 645.” - Que en la Ordenanza 18 de 2006 y en el Decreto Ordenanzal 823 de 2003 se gravan las “facturas comerciales, que son documentos privados, que reflejen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, que están gravados con Impuesto de Industria y Comercio por cada municipio”. - Que, en consecuencia, es flagrante la violación de los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001; 32 de la Ley 14 de 1983, y 62 y 71 del Decreto Ley 1222 de 1986.
3. Artículo 175 de la Ordenanza 41 de 2004; 4 de la Ordenanza 18 de 2006, y 175 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico ORDENANZA 41 DE 2002 ORDENANZA 18 DE 2006 NORMAS VIOLADAS Por la cual se expide el Por medio del cual (sic) se modifica el
Estatuto Tributario del Estatuto Tributario del Departamento Departamento del Atlántico del Atlántico (Decreto Ordenanzal N° 000823 de 2003) ARTÍCULO 175.- BASE ARTÍCULO 4°: El artículo 175 del LEY 645 DE 2001, ARTÍCULO 3°. GRAVABLE. La base Estatuto Tributario del Autorízase a las Asambleas gravable para el cobro de Departamento, el cual quedará así: Departamentales en cuyo territorio la estampilla Pro – Hospital funcionen Hospitales
ARTÍCULO 175.- BASE GRAVABLE.
Universitario de Universitarios Públicos para que Constituye base gravable de la Barranquilla, la constituyen determinen las características, estampilla Pro Hospital Universitario los ingresos brutos o los tarifas y todos los demás asuntos CARI E.S.E., el monto total, antes del ingresos operacionales, referentes al uso obligatorio de la IVA, de la facturación o de los según el caso, o en general estampilla en las actividades y documentos equivalentes a las facturas la base gravable declarada operaciones que se deban y en general la sumatoria de los valores por los contribuyentes del realizar en los departamentos y de los documentos que soporten los Impuesto de Industria y municipios de los mismos. ingresos generados en desarrollo del Comercio. ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en LEY 645 DE 2001, ARTÍCULO 5°. jurisdicción del Departamento del Las obligaciones de adherir y Atlántico. anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo Para los obligados a la utilización de la de los funcionarios Estampilla Pro Hospital Universitario departamentales y municipales CARI E.S.E., que simultáneamente sean contribuyentes del impuesto de que intervengan en los actos. industria y comercio, se presume como base gravable mínima para efectos de LEY 14 DE 1983, Artículo 32. El la declaración y pago el valor que impuesto de Industria y Comercio corresponda a los ingresos netos recaerá, en cuanto a materia gravables declarados en dicho imponible, sobre todas las impuesto. Para los demás obligados se actividades comerciales, aplicará la regla general contemplada
industriales y de servicio que en el inciso anterior. Pro Hospital ejerzan o realicen en las Universitario CARI E.S.E. respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas [Corresponde al art. 175 D.O. 823/03] naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Decreto Ley 1222 de 1986, Artículo 62 Numeral 1°: ‘Son funciones de las Asambleas: 1°) Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley.’ Decreto Ley 1222 de 1986, Artículo 71 numeral 5°: ‘Es prohibido a las asambleas departamentales:…5°) Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley…’ Frente a la violación manifiesta de las normas superiores explicó, en síntesis, lo siguiente: - Que el artículo 175 de la Ordenanza 41 de 2002 “gravó con el tributo de estampilla Pro Hospital Universitario los ingresos brutos o los ingresos operacionales, según el caso, o en general la base gravable declarada por los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, en abierta violación a lo dispuesto en los artículos 62 numeral 1º y 71 numeral 5º del
Decreto Ley 1222 de 1986, pues cargó objetos e industrias que la Ley 14 de 1983 gravó con el impuesto municipal de Industria y Comercio”. Que, por otro lado, “es indudable que la expresión ‘actividades y operaciones’ a que se refiere el artículo 3º de la Ley 645 no son éstas precisamente, sino aquellos actos en los cuales intervengan funcionarios públicos departamentales o municipales.” - Que, por su parte, el artículo 4º de la Ordenanza 18 de 2006, “impone el tributo a favor del Hospital Universitario CARI E.S.E., sobre ‘el monto total, antes de IVA de la facturación o de los documentos equivalentes a las facturas y en general la sumatoria de los valores de los documentos que soporten los ingresos generados en desarrollo del ejercicio de las actividades industriales, comerciales y de servicios’…Estos ingresos quedarían gravados, entonces, con impuesto municipal de ICA, con impuesto nacional de IVA, y con impuesto departamental de Estampilla Pro Hospital Universitario.” - Que, adicionalmente, en los actos demandados se establecía una presunción de ingresos mínimos para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, valor que corresponde a los ingresos netos gravables declarados para efectos de tal impuesto. Que eso confirma que se está gravando con dos tributos los mismos ingresos. - Que, en consecuencia, se desconocen normas superiores invocadas y los principios constitucionales de igualdad ante las cargas públicas, de justicia y de equidad.
4. Artículos 176 de la Ordenanza 41 de 2002, 5º de la Ordenanza 18 de 2006 y 176 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico
La parte actora propuso el siguiente cuadro comparativo: ORDENANZA 41 DE 2002 ORDENANZA 18 DE 2006 NORMAS VIOLADAS Por la cual se expide el Por medio del cual (sic) se modifica el Estatuto Tributario del Estatuto Tributario del Depa
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