CE-08001-23-31-000-2009-00092-01(54811)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00092-01(54811)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l daño alegado por el demandante consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor (…), como consecuencia
de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, debido a que el citado señor estuvo privado de la libertad (…), cuando se produjo su captura, de lo cual dan cuenta el acta de diligencia de captura y la correspondiente boleta de encarcelación, hasta (…), cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad dictó sentencia absolutoria y ordenó dejarlo en libertad .
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCESO
CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. (…) En criterio de la Sala, tanto la imposición de la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad resultaron razonables, dado que, en el primer evento, el ente investigador contaba con indicios que comprometían al señor (…) en el delito investigado, edificados a partir de circunstancias como: i) la denuncia del padre de la víctima, quien de manera clara y detallada narró a las autoridades lo que le informó su hijo sobre el abuso sexual que habría sufrido, ii) la indagatoria del sindicado, quien, en opinión del fiscal, fue evasivo en sus respuestas y iii) el primer examen médico que se le practicó al menor, el cual evidenció algunas señales de violencia en su cuerpo que hacían sospechar de que había sido víctima de un posible abuso sexual. Adicionalmente, el delito de acceso carnal abusivo era de aquellos frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador, a lo cual se suma que la
restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. (…) Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que la medida de aseguramiento como la acusación en contra del aquí demandante resultaron razonables y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido (…) Si bien el señor (…) fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, tal decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad del ente acusador en las decisiones que restringieron su derecho fundamental a la libertad, sino por la falta de certeza de la participación del aquí demandante en el delito imputado y porque, además, en opinión del juez, el dictamen de Medicina Legal practicado al menor no debió ser valorado, por cuanto se omitió correr traslado a los sujetos procesales y ello impidió que ejercieran su derecho de contradicción. Frente a esto último, cabe precisar que, a pesar de que se omitió dicho traslado, como lo aseguró el juez, lo cierto es que la referida experticia fue ratificada por la profesional (…) durante la diligencia de testimonio que rindió en el proceso penal. En todo caso, la Fiscalía contaba con otros medios de prueba para cimentar su acusación en contra del sindicado, como el dictamen practicado al menor por el Hospital de Soledad y la valoración sicológica practicada al sindicado
por Medicina Legal, de modo que el llamado a juicio de este último resultó razonable y proporcionado, en la medida en que se ajustó al ordenamiento legal y contó con respaldo probatorio. (…) A pesar de que el citado señor fue exonerado de responsabilidad, tal decisión no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, para el momento en que se profirió la decisión que afectó su libertad existían indicios graves de responsabilidad en su contra que lo comprometían en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están relacionadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación proferidas en contra del señor (demandante).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00092-01(54811)
Actor: FRANCISCO ANTONIO MEJÍA CHARRIS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró, por cuanto la medida de aseguramiento y acusación se ciñeron a la ley y contaron con respaldo probatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Descongestión1, en la cual se negaron las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que –afirmale fueron irrogados con la privación de la libertad de la cual fue víctima, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones planteada por la Nación –Rama Judicial de indebida representación por pasiva, de acuerdo a las motivaciones que anteceden. “SEGUNDO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: SIN CONDENA en costas. “CUARTO: NOTIFÍFIQUESE al señor Agente del Ministerio Publico. “QUINTO: ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada esta providencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 3 de agosto de 20052, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Francisco Antonio Mejía Charris presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la 1 Folios 453 a 468 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Según sello de presentación ante la oficina judicial, visible al respaldo del folio 7 del cuaderno 1.
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que –afirmale fueron irrogados con la privación de la libertad de la cual fue víctima. Solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, $30’000.000 y, por perjuicios materiales, $18’000.000; asimismo, pidió que “la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del c.c.a.”.
2. Hechos El actor relató -en síntesisque la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) dio inicio a un proceso penal y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con ocasión de una denuncia que lo sindicó del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Señaló que, el 6 de agosto de 2002, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en su contra, sin beneficio de excarcelación;
posteriormente, el 14 de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad lo exoneró de responsabilidad. Indicó que, en virtud del citado proceso penal, fue privado injustamente de la libertad, a pesar de que no cometió delito alguno, razón por la cual –aseguró- las demandadas debían ser condenadas al pago de los perjuicios causados, los cuales se encontraban demostrados en el proceso.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico3 y, notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que ninguna falla del servicio se configuró en este caso y agregó que la privación de la libertad del señor Mejía Charris fue justificada. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Fiscalía General de la Nación4 pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, pues su obligación es investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley penal. 3 La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, mediante auto del 22 de junio de 2007, la inadmitió, a fin de que fuera subsanada (fol. 177, cuaderno1). Satisfecha esta carga, la admitió por auto del 26 de septiembre de 2008 (flo. 192, cuaderno 1) y, posteriormente, la remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico,
por falta de competencia funcional. Este último avocó conocimiento el 20 de febrero de 2009 (flo. 195, cuaderno 1). 4 Folios 203 a 210 del cuaderno 1. Precisó que la detención del señor Francisco Antonio Mejía Charris tuvo como fundamento la presencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales se edificaron a partir de pruebas directas que lo señalaban de ser el responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Agregó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada, por cuanto se ciñó a lo dispuesto en la norma procedimental vigente (Ley 600 del 2000) y porque, además, contó con respaldo probatorio. Propuso las excepciones genéricas y las demás que se encontraran acreditadas en el proceso. 3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el 30 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 La Fiscalía General de la Nación6 reiteró que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues, al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con indicios suficientes que comprometían al señor Mejía Charris en el delito imputado, de modo que ninguna actuación irregular o arbitraria hubo de su parte. 4.2 La parte actora7 adujo que el citado señor no cometió el delito imputado, como quedó evidenciado en el fallo que lo absolvió de responsabilidad, y agregó que la
5 Folio 275 del cuaderno 1. 6 Folios 277 a 290 del cuaderno 1. 7 Folios 413 a 417 del cuaderno 1. medida de aseguramiento impuesta en su contra era injusta, por lo que debía declararse la responsabilidad de la autoridad judicial demandada y, como consecuencia, condenarla a resarcir patrimonialmente los perjuicios ocasionados. 4.3 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de junio de 20148, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, para lo
cual sostuvo (se transcribe literal): “(…) “Es decir, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al actor, al considerar que el dictamen de medicina legal no le había dado traslado a los sujetos procesales para su contradicción vulnerando el derecho a la defensa, el principio de legalidad y generando como consecuencia la inexistencia de esta prueba; así mismo consideró que no fue recaudada la versión del menor víctima como tampoco el menor que lo acompañaba el día de los hechos, considerando que existía duda por lo que debía absolverse al actor. “III. Resolución al caso concretoPrivación efectiva de la libertad “Para esta Sala, no existe duda de que el actuar del señor Mejía Charris no se ajustó a lo que jurídicamente le es exigible, esto es, el aprovecharse de un menor de edad, para satisfacer sus instintos sexuales, pues está suficientemente acreditado en el proceso penal que el aquí demandante, se
aprovechó de la inocencia del menor (…) pues se benefició de que el menor se encontraba realizando un juego con varios amiguitos y con engaños que le iba a regalar un carro de juguete y lo metió en un cuarto para a obligar al 8 Folios 453 a 468 del cuaderno del Consejo de Estado. infante a realizar actos sexuales no acordes ni aptos para su edad. En efecto, entre los apartes de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad, se observa que este fue absuelto por cuanto no se cumplió con las reglas del procedimiento penal como era no darle traslado a los sujetos procesales del dictamen de medicina legal el cual demostró que el menor si había sido objeto de prácticas sexuales, sin embargo por no ser objeto de contradicción para garantizar el derecho de defensa se consideró que era inexistente, (…) Así las cosas, se concluye con meridiana claridad que el proceder doloso del señor Francisco Antonio Mejía Charris frente a un menor de fácil vulnerabilidad, nos dirige obligatoriamente, a que el mismo debía asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, toda vez que la conducta asumida por éste se constituye como eximente de responsabilidad, más aún cuando está de por medio los derechos prevalentes de un niño de cinco (5) años indefenso, razón por la cual se denegaran las suplicas de la demanda. “La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la conducta procesal de ésta no está teñida de mala fe, dado que no es constitutiva «de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera,
maliciosa ni malintencionada, presupuesto éste indispensable para adoptar este tipo de decisión”.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la privación de la libertad del señor Francisco Antonio Mejía Charris fue injusta, si se tiene en cuenta que: i) la Fiscalía fue negligente en el recaudo de las pruebas, lo cual imposibilitó establecer realmente qué fue lo que ocurrió el día de los hechos, ii) la Fiscalía no adelantó una investigación integral, pues omitió practicar varias pruebas, entre ellas, el testimonio del menor que habría sido agredido; además, dejó vencer el término probatorio y calificó el sumario sin contar con nuevos elementos de juicio que permitieran esclarecer lo ocurrido y iii) el señor Francisco Antonio Mejía Charris fue exonerado de responsabilidad, porque, en opinión del juez, no se acreditó “que las leves huellas encontradas en la región anal o perianal del menor, fuesen causadas con motivo de maniobras sexuales ni de penetración de este tipo” y porque, además, existieron dudas en torno a la acusación del padre del menor ofendido contra el demandante y a la actuación de este en los hechos denunciados.
7. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación9, el cual fue admitido por esta Corporación el 19 de agosto siguiente10. Por auto del 25 de
noviembre de 201511 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para presentar alegatos, quienes guardaron silencio, según informe de la Secretaría de la Sección Tercera del 29 de enero de 201612. ll. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Folio 483 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 489 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 491 del cuaderno del Conejo de Estado. 12 Folio 492 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado, en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso13.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra
causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el caso sub examine, encuentra la Sala que la sentencia del 14 de julio de 2003, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió de responsabilidad al señor Francisco Antonio Mejía Charris, fue notificada el 31 de julio de ese mismo año y quedó en firme el 5 de agosto de 200315. Dicho lo anterior, el término de caducidad de la acción corrió entre el 6 de agosto de 2003 y el 6 de agosto de 2005; por tanto, como la demanda de reparación directa se interpuso el 3 de agosto de este último año, no hay duda de que fue presentada dentro del término legal16.
3. Legitimación en la causa 00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979,
Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 15 Folio 452 (respaldo) del cuaderno 1. 16 Folio 7 (respaldo) del cuaderno 1.
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
4. Legitimación en la causa de los demandantes El señor Francisco Antonio Mejía Charris, a través de apoderado judicial, acudió a este proceso en calidad de demandante, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el citado señor fue vinculado a la actuación penal que finalizó con fallo absolutorio, de suerte que se encuentra legitimado en la causa para demandar como víctima directa del daño.
5. Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. Toda vez que el tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y que ello no fue motivo de apelación, la Sala ningún pronunciamiento hará en torno a las imputaciones formuladas en su contra.
6. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 6.1. El 3 de abril de 2002, el señor Clemente Eduardo Santiago Carrasquilla instauró una denuncia penal en contra del señor Francisco Antonio Mejía Charris, por el delito de acceso carnal abusivo del que habría sido víctima su hijo de 5
años, quien, según el relato de su padre17, después de jugar un partido de fútbol, ingresó al baño, donde fue abordado por el denunciado, quien lo abusó sexualmente. Según la denuncia, el menor contó a sus padres que el señor a quien llamaban “TIO PAPI” lo había violado, razón por la cual ellos se dirigieron a la casa de este y lo abordaron, pero él negó todo; posteriormente, llamaron a la policía y el sobrino del agresor les aseguró que su tío se había llevado a la víctima a jugar al patio trasero de la casa, por lo que la policía procedió a capturarlo. 17 Folio 10 del cuaderno número 1. 6.2. El 3 de abril del 2002, la policía solicitó que se brindara atención médica al menor, víctima del posible abuso18. 6.3. El 4 de abril de ese mismo año, la policía dejó al señor Francisco Antonio Mejía Charris a disposición de la Fiscalía General de la Nación19. 6.4. Según un dictamen rendido ese mismo día por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Atlántico20, el menor presentó (se transcribe textualmente): “Equimosis discreta, de 1x 0,5 cm, localizada en el borde externo de la región escapular derecha.
ELEMENTO CAUSAL: contundente
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA, CUATRO (4) DIAS SIN SECUELAS MEDICO LEGALES NO SE EVIDENCIA HUELLAS EXTERNAS DE LESIONES EN LA REGION ANAL NI PERIANAL”. 6.5. El 4 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en
contra del señor Francisco Antonio Mejía Charris y ordenó vincularlo al proceso mediante indagatoria. 6.6. El 4 de abril de ese mismo año21, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Atlántico, emitió un dictamen médico legal sexólogo practicado al menor, con el siguiente resultado: “ANO: Tono anal normal, Forma del Ano Normal, SIN LESIONES, No Hay Signos clínicos compatibles con CONTAMINACION VENERA, NI INGESTA DE PSICOFARMACOS, al momento del examen”. 6.7. El 11 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva22, sin beneficio de libertad provisional, contra el señor Francisco Antonio Mejía Charris por el delito de acceso carnal 18 Folio 11 del cuaderno número 1. 19 Folio 8 del cuaderno 1. 20 Folio 21 del cuaderno 1. 21 Folio 22 del cuaderno 1. 22 Folio 29 a 33 del cuaderno 1. abusivo con menor de 14 años. Como fundamento de la decisión, sostuvo (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “Como se desprende del informe de la policía, la denuncia instaurada por DAVID SANTIAGO CARRASQUILLA, progenitor del menor abusado los elementos (pantaloncillo del niño y la nota medica que hasta el momento aparece en el expediente, y que da cuenta de las novedades o alteraciones que presenta el menor a nivel anal, hasta el momento considera el despacho que deben imputársele al sindicado FRANCISCO MEJIA CHARRIS la conducta consagrada en el artículo 208 del código penal denominada
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE 14 AÑOS. Por cuanto que es obvio que la condición cronología del sindicado frente a la del menor quien apenas cuenta con cinco 5 años de edad es una circunstancia de la cual se puede predicar la desproporcionalidad y las condiciones de inferioridad entre víctima y victimario, y como si esto fuera poco basta con tener en consideración la edad de la víctima, quien actualmente escasamente cuenta con cinco año de vida, y a quien la Constitución Nacional en su artículo 44 esta protegiendo contra toda forma de abandono violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgoso; por eso la Constitución dispone de la Familia, La Sociedad y el Estado Tienen la obligación de asistir, proteger al niño para su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y dispone a la vez que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de sus infractores; por que los derecho de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. “En este orden ideas para el despacho merecen plena credibilidad los hechos denunciados por el progenitor de (…), por cuanto que esos hechos se encuentran demostrados por el momento con la nota Medica signada por el galeno que en primera instancia atendió al menor; faltando el resultado o experticia de Medicina Legal, que al momento de resolver esta situación no ha llegado. “En cuanto a las manifestaciones hechas por el aquí encartado en su indagatoria, el despacho no les da ninguna credibilidad porque es muy bajo en sus respuestas y simplemente se limita a afirmar que las sindicaciones que le
hacen son producto de una enemistad que sostiene de tiempo atrás con la familia del menor. “Para el despacho es deplorable y sumamente grave la situación a la que se vio abocado el menor (…), quien desgraciadamente fue objeto de tan aberrante agresión que atenta contra la libertad y el pudor Sexual, en esos primeros importantes y definitivos Cinco añitos de su vida que muy seguramente, salvo que pueda ser objeto de una muy buena atención sicológica, no va a superar, porque al decir de reconocidos psicólogos y psiquiátricos las impresiones de un ser humano adquiere durante sus primeros cinco años de vida son de tan naturaleza que se tornan inolvidable, para el resto de su existencia. “De todas maneras con el fin de adelantar una investigación inte
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