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CE-08001-23-31-000-2009-00093-01(45547)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00093-01(45547)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN AGRAVADA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO Está demostrado que la demandante A. C. B. C. fue absuelta de responsabilidad penal frente al punible de extorsión agravada en sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que dispuso su libertad provisional . Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal el 10 de marzo de 2006 por considerar que la demandante B. C. no tuvo participación en el delito investigado y desconocía el contenido del paquete que le fue entregado. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se probó su ilegalidad

En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de A. C. B. C. El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - También imputable a la Rama Judicial, sin embargo esta entidad no fue demandada Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante A. C. B. C. es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación solamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. (…) esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la

Rama Judicial. La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de marzo de 2005, decisión que, de conformidad el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día. Desde este momento la situación jurídica de la demandante B. C. dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación de los daños imputables a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que la sindicada sea <<sospechosa>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la

Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO

CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[D]e conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario

mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL

[N]o existe certeza del monto devengado por la demandante B. C. en su actividad económica. Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que la demandante ejerciera una actividad laboral dependiente ni fue solicitado en la demanda. DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante A. C. B. Cuentas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse

dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00093-01(45547)

Actor: ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena

a la entidad demandada a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 18 de octubre de 2006 por Ana Cristina Berdugo Cuentas (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante Berdugo Cuentas entre el 4 de junio de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, es decir, por un término de 18 meses y 6 días1. En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión agravada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 En la pretensión primera de la demanda se afirmó que el periodo de privación de la libertad era de <<(01) año, seis (06) meses y cinco (05) días>>, pero de las fechas enunciadas por la

parte demandante se extrae que el periodo solicitado comprende 18 meses y 6 días. <<PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la captura y retención de la señora ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, quien permaneció privada injusta y físicamente de la libertad por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, es decir desde el 04-JUN-2004 hasta el 09-DIC-2005.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, perjuicios materiales en la modalidad Lucro Cesante la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo) M/L, cuantía que dejó de percibir como ingresos por su actividad laboral de peluquería y comerciante, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometida la actora, por lo que es ecuánime y equitativo que de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política sea indemnizada por el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas. La suma anterior se actualizará de acuerdo al índice de precio al consumidor, existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que esté al momento de proferida la condena en contra de la entidad demandada.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes

que a continuación se mencionan, por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGAL MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, mayor de edad, víctima directa y quien actúa en su propio nombre; KATIUSCA DEL CARMEN GELIZ DE LA HOZ y EDUARDO ENRIQUE BARRIOS DE LA HOZ, mayores de edad e hijos de crianza de la antes mencionada y quienes actúan en sus propios nombres; ELSY DE LA HOZ CUENTAS, SILA ENRIQUE RUIZ CUENTAS, PABLO ANTONIO RUIZ CUENTAS, ALICIA RUIZ CUENTAS, mayores de edad y hermanos de la víctima directa; y PABLA CUENTAS MENDOZA, abuela materna de la víctima.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores las costas judiciales a que haya lugar.

QUINTO: La NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se tendrán en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.>> (negrillas y subrayas originales). 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal

allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La captura e investigación en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas tuvo origen en una denuncia formulada por el señor Alfonso López Sepúlveda, quien manifestó haber recibido llamadas extorsivas de alias <<Fabián>>, quien se identificó como miembro de las Autodefensas Unidas del Urabá y luego del ELN. Dicha persona le exigió la entrega de $700.000 en tarjetas prepago bajo la amenaza de convertirlo en <<objetivo militar>>. En una de estas llamadas, alias <<Fabián>> requirió a Alfonso López Sepúlveda entregar las tarjetas a la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas. 3.2.- La demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas fue capturada en flagrancia en su residencia en la ciudad de Barranquilla por el Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio de 2004, cuando el señor Alfonso López Sepúlveda le entregó las tarjetas solicitadas por alias <<Fabián>>. 3.3.- La instrucción correspondió a la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la cual, en decisión del 10 de junio de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 31 de agosto de 2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla,

la cual modificó el delito por extorsión agravada consumada. 3.4.- En resolución del 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al calificar el sumario, la acusó formalmente del delito de extorsión agravada consumada. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 23 de marzo de 2005 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero modificó el delito por el de extorsión consumada y a título de complicidad con la causal de agravación establecida en el ordinal 9º del artículo 245 del C.P. 3.5.- En sentencia del 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas de responsabilidad penal frente al delito de extorsión agravada que le fue imputado y dispuso su libertad provisional. 3.6.- En providencia del 10 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal confirmó la decisión absolutoria a favor de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 4 de junio de 2004 fue capturada la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas; (ii) el 10 de junio de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión confirmada el 31 de agosto de 2004; (iii) el 14 de octubre de 2004 la Fiscalía la acusó formalmente, decisión

confirmada el 23 de marzo de 2005; (iv) en sentencia del 9 de diciembre de 2005, la demandante Berdugo Cuentas fue absuelta de responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada y se ordenó su libertad provisional y (v) dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de marzo de 2006.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con las normas vigentes en la época de los hechos; (ii) en el momento en que se dictó la medida de aseguramiento existían evidencias y pruebas testimoniales que señalaban a la demandante Berdugo Cuentas como partícipe de los hechos investigados, lo que permitía construir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad; (iii) el régimen aplicable a la actuación de la Fiscalía debe ser la falla del servicio y (iv) propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que la demandante Berdugo Cuentas aceptó recibir un paquete de alguien que no conocía, sin cerciorarse de su contenido ni del destinatario, lo que dio lugar a la investigación penal en su contra.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 1º de junio de 2012, por las siguientes razones: 6.1.- Estudió la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

6.2.- Sin embargo, se abstuvo de declarar la responsabilidad de la entidad demandada por encontrar probada la excepción de culpa de la víctima, toda vez que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas <<incurrió en la violación de las obligaciones de prudencia y diligencia a las que estaba sujeta>>, al encontrarse en el lugar en el que se entregó el sobre con las tarjetas prepago objeto de las llamadas extorsivas al afectado Alfonso López Sepúlveda, <<sin dar explicación razonable sobre su participación en el hecho>>.

D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La propia Fiscalía, luego de haber privado de la libertad a la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas por más de un año, solicitó en los alegatos de la etapa de juicio que se absolviera a la procesada por duda que no permitía proferir sentencia condenatoria. 7.2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a la demandante, no por duda, sino por ausencia de culpabilidad. Tanto así que afirmó que su inocencia surgía <<diáfanamente>> de las pruebas recaudadas, especialmente del video cassette con la grabación del momento previo a la captura, evidencia que <<siempre estuvo ahí>>. 7.3.- El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia absolutoria, debido a la <<diáfana inocencia>> de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas frente al delito de extorsión agravada.

7.4.- Es evidente la responsabilidad de la Fiscalía por omitir ver la prueba a la que hicieron referencia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla para absolver a la demandante, lo que permite desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Si bien está probado que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas estuvo privada de la libertad entre el 2 de junio de 2004 y el 9 de diciembre de 20052, en la demanda solamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios a partir del 4 de junio de 20043. Por lo tanto, solo se estudiará la privación injusta de la libertad desde esta fecha y hasta el 9 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo total de 18 meses y 6 días. 9.- Está demostrado que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas fue absuelta de responsabilidad penal frente al punible de extorsión agravada en sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que dispuso su libertad provisional4. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal el 10 de marzo de 2006 por considerar que la demandante Berdugo Cuentas no tuvo participación en el delito investigado y desconocía el contenido del paquete que le fue entregado5. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos

procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia mediante la cual quedó en firme la sentencia absolutoria en favor de Ana Cristina Berdugo Cuentas quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20066 y la demanda fue radicada el 18 de octubre de 20067. 2 Este hecho está probado con: (i) el informe 389 CTI-SI del 2 de junio de 2004 expedido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 45 c. 1); (ii) el oficio del 4 de junio de 2004 mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada solicita al Centro de Rehabilitación El Buen Pastor mantener en calidad de retenida a la señora Berdugo Cuentas (Fl. 51 c. 1) y (iii) la sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Barranquilla en la que se ordena la libertad provisional de la demandante Berdugo Cuentas y la suscripción de diligencia de compromiso (Fl. 117 c. 1). 3 Fl. 2 y 4 c. 1. 4 Fl. 117 a 129 c. 1. 5 Fl. 130 a 139 c. 1. 6 Fl. 143 c. 1. 7 Fl. 145 c. 1. 10.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque está acreditado que la medida de aseguramiento se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales, y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La demandada será

condenada a pagar los perjuicios ocasionados hasta la ejecutoria de la resolución de acusación en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas, debido a que el daño posterior no es imputable a la Fiscalía. F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o

entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de Ana Cristina Berdugo Cuentas. 13.2.- El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 14.- De acuerdo con la resolución del 10 de junio de 2004, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, con fundamento en los siguientes elementos: (i) su captura <<en flagrancia>> por funcionarios del C.T.I., luego de recibir de manos del afectado un sobre que contenía las tarjetas prepago objeto de las llamadas extorsivas; (ii) el testimonio del afectado Alfonso López Sepúlveda, que daba cuenta de las instrucciones que le dio alias <<Fabián>> de entregar el sobre con las tarjetas prepago a <<MARIA (sic) CRISTINA BERDUGO CUENTAS>>, así como su entrega efectiva; (iii) el cassette de VHS y las imágenes digitales del momento en que la demandante Berdugo Cuentas recibió del afectado un sobre blanco;

(iv) el rastreo en la Penitenciaría El Bosque del abonado telefónico desde el cual se originaron las llamadas extorsivas; (v) la información de inteligencia sobre un recluso de ese plantel llamado Claudino Caicedo Hurtado, quien hacía llamadas extorsivas identificándose como alias <<El Bomba>> de las Autodefensas Unidas de Urabá; (vi) el testimonio de la señora Evelyn Luz Noriega Lora, esposa del afectado, quien narró algunas de las llamadas extorsivas recibidas, y en particular aquella en la que se exigió la entrega de las tarjetas a la señora <<María Cristina Berdugo Cuentas>>; (vii) el testimonio de Diana Susana López García, funcionaria del C.T.I. que organizó el operativo que dio con la captura de la demandante Berdugo Cuentas; (viii) el hecho de que la capturada Ana Cristina Berdugo Cuentas tenía un familiar llamado Robinson Castillo Castillo recluido en la Penitenciaría El Bosque y (ix) la indagatoria de la demandante Berdugo Cuentas, quien al ser indagada sobre la razón por la que recibió el sobre con las tarjetas prepago no dio una justificación convincente. 15.- A partir de estas pruebas, la Fiscalía concluyó en primera y segunda instancia que existían dos indicios graves de la responsabilidad penal de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas porque: (i) estaba presente en el lugar, recibió el sobre que contenía las tarjetas prepago y manifestó que lo estaba esperando; (ii) tenía un familiar recluido en la Penitenciaría El Bosque, lugar desde donde se originaron las llamadas extorsivas y (iii) ofreció

justificaciones equívocas de su conducta, porque sostuvo que la había llamado un desconocido para que aceptara recibir una encomienda, pero que ignoraba tanto su contenido como la persona que se la entregaría y su destino final. 16.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad penal de Ana Cristina Berdugo Cuentas porque: 16.1.- El hecho de haber recibido el sobre que contenía las tarjetas prepago de parte del afectado en la puerta de su residencia no demuestra que la demandante Berdugo Cuentas tuviera conocimiento sobre el contenido de dicho paquete. De hecho, en su declaración jurada el afectado Alfonso López Sepúlveda manifestó que, cuando le entregó el sobre a la demandante Berdugo Cuentas, <<[e]lla me preguntó qué era, y yo le dije que era una encomienda para FABIAN y ella me dijo que sí que la había llamado varias veces para saber si le habían llevado la encomienda y me dijo qué era el paquete, que qué era eso y yo le dije que una encomienda para FABIAN>>9. En ese mismo sentido, el Juzgado Penal Especializado señaló en la sentencia penal absolutoria: <<(…) El despacho se muestra acorde con las señoras fiscal y Procuradora en cuanto a la conclusión de sus alegaciones al solicitar sentencia absolutoria, pero no compartimos es en cuanto sostienen que por DUDA; a nuestro juicio aquí no existe DUDA alguna y por el contrario surge diáfana la inocencia de la procesada. Para ello era suficiente ver el video cassette, lo que no constituye una prueba nueva, siempre estuvo ahí y plasma la inocencia de la procesada,

su actitud, su lenguaje verbal y no verbal, todo ello estaba pregonando desde el inicio de la actuación, la inocencia de ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, compartiendo en lo esencial la alegación de la defensa y la conclusión de la Procuraduría y la Fiscalía (…)>>10. Lo propio consideró el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, al señalar que la demandante Berdugo Cuentas desconocía el contenido del paquete que le fue entregado: <<De igual manera en el desarrollo de la investigación se logra apreciar por parte de esta Colegiatura que existen serios motivos para establecer que la procesada no tiene intervención con el delito que se investiga ni como autora ni como partícipe, ya que esta deducción se desprende tanto de la misma declaración jurada que rinde la víctima ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA, y la indagatoria que rinde la procesada, en el sentido que se evidencia que la señora BERDUGO CUENTAS, desconocía el contenido del sobre blanco del que se le iba a hacer entrega, como la declaración del señor ROBINSON CASTILLO y CLAUDINO CAICEDO HURTADO>>11. 16.2.- El hecho de tener un familiar recluido en el centro penitenciario de donde se originaron las llamadas extorsivas tampoco puede considerarse como un indicio grave de que la demandante Berdugo Cuentas tuviera conocimiento de tales llamadas. Especialmente, debe destacarse que la propia Fiscalía no atribuyó el origen de las llamadas al señor Robinson Castillo Castillo, primo de la demandante, sino al señor Claudino Caicedo Hurtado, conocido como <<El Bomba>>12. La gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho

indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma ma

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