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CE-08001-23-31-000-2009-00096-01(56924)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00096-01(56924)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Durante 1998, un grupo de personas efectuó un fraude al Banco Central Hipotecario mediante el uso de documentos falsos que permitieron simular el depósito de cheques y sustraer el dinero que se pretendía consignar en las cuentas de destino. El 9 de marzo de 1999, agentes del CTI capturaron a (…) por ser presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación, pues consideraron que hacía parte del grupo de personas que había cometido el fraude referido. El 19 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor (…), por ser presunto coautor de los delitos aludidos. El 8 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del 19 de marzo de 1999 y ordenó la libertad del procesado. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla condenó al señor (…), por ser coautor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Sin embargo,

mediante proveído del 29 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al acusado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de (…) fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado está en la obligación de reparar, y ii) si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad al haberse proferido fallo condenatorio en primera instancia y ser absuelto en segunda instancia.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la

salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la

investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2005; y ii) que la sentencia del 29 de abril de 2004, que absolvió al imputado, quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento

jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de

la libertad de las personas, (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv)

por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las

particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos / MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Lo primero que se debe analizar / FALLA EN EL SERVICIO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen

debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se

causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 19 de marzo de 1999, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con base en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que (…) podría ser posible coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento falso y peculado por apropiación, puesto que en varias ocasiones junto con los otros supervisores del centro de canje del Banco

Central Hipotecario, autorizó la corrección del sistema de canje bancario con fundamento en documentos falsos. (…) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con base en varios indicios graves de responsabilidad que permitían inferir, a priori, que Heriberto (…) podía ser coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento falso y peculado por apropiación, ya que: i) en los extractos correspondientes a la cuenta No. 30012460000, figuraba una nota de crédito por valor de $17.763.227, mismo valor al realizado en la operación No. 121; ii) se omitió el cambio de cheques, lo cual implicaba la sustracción de los que se habian utilizado para aparentar la regularidad de la consignación; iii) se alteró el monto general del canje; y iv) se autorizaron correcciones en del sistema para así logar el cuadre. De hecho, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, haciendo referencia a las irregularidades presentadas, concluyó que: “ (…) el departamento de canje se producía el cambio de los cheques, premisa con la cual vemos por demás, seriamente comprometida la responsabilidad de las personas que laboran en ese departamento, pues al tener funciones compartidas y al haberse repetido este procedimiento diez (10) veces, es lógico pensar, en grado probable, que todos ellos tenían conocimiento de lo que ahí realmente estaba aconteciendo (…)”. Asimismo, dicho proveído da cuenta de un indicio de

oportunidad toda vez que, (…) en su calidad de supervisor del departamento de canje del Banco Central Hipotecario, era una de las pocas personas que podía haber realizado estas conductas delictivas. En efecto, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla manifestó que “el departamento de canje participó directamente, y ello lo afirmamos pues en grado probable, se produjo la entrada de los cheques 2 y 3 del anexo 15, en virtud del hecho incontrovertible, hasta éste momento procesal, de que ellos fueron pagados por el banco girado en virtud de su presentación en cámara de compensación por el Banco Central Hipotecario” y la omisión de cambio de los cheques referidos “implic[ó] la sustracción de los que se habían utilizado para aparentar la regularidad de la consignación (…)”. Justamente, la existencia del mencionado indicio dio lugar, inexorablemente, al surgimiento de un indicio necesario asociativo puesto que la anterior conducta únicamente era posible “a través de una nota de crédito, que es lo que hace aparecer esos dineros como ingresados a la cuenta de marras. Si esto es cierto, como pensamos que lo es, cobra entonces fuerza probatoria esta tercera hipótesis, que nos permite afirmar con suficiente fundamento y en grado probable, que en el departamento de canje se producía el cambio de los cheques” y de ello consideró la Fiscalía que “(…) está seriamente comprometida la responsabilidad de las personas que laboran en ese departamento, pues al tener funciones compartidas y al haberse repetido este procedimiento diez (10) veces, es lógico pensar, en grado probable, que todos

ellos tenían conocimiento de lo que ahí realmente estaba aconteciendo”. En virtud de lo anterior, la medida cautelar privativa de la libertad proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, estuvo soportada en varios indicios graves de responsabilidad que, al momento de imponer la medida de aseguramiento contra el señor (…), permitían inferir, preliminarmente, que (…) podría ser autor de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento falso y peculado por apropiación. (…) Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que varios de los delitos por los que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, los delitos por los que se investigó a (…) eran los de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento falso y peculado por apropiación, que según los artículos 133 , 186 , 211 y 222 del Decreto - Ley 100 de 1980, norma vigente para el momento de los hechos y de la fijación de la medida de aseguramiento, establecían una pena mínima de prisión de seis (6), tres (3), un (1) y un (1) años, respectivamente. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de (…) desde que se impuso la medida de aseguramiento hasta cuando recobró su libertad no fue injusta, puesto que la Resolución del 19 de marzo de 1999 cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían, sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No probada / DAÑO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [L]a Sala observa que no existe prueba que permita acreditar que (…) fuera privado de su libertad con ocasión de la sentencia 24 de septiembre de 2003. En otras palabras, no se aportó ningún documento al expediente que permita probar que el procesado estuvo privado de la libertad, lo que resulta necesario, como primer elemento, para hacer un análisis acerca de si existió una privación injusta de la libertad o no. En efecto, no obran en el plenario elementos de convicción tales como el acta de derechos del capturado, el informe de captura o algún medio de prueba equivalente que permita vislumbrar la materialización del daño alegado -privación de la libertad. De hecho, lo único que se probó es que antes de que fuera condenado por el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla, (…) había recobrado su libertad (hecho probado 6.3.1.4.). En consecuencia, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, se hace infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad, pues el daño como

elemento sustancial para exigir la reparación de perjuicios debe ser probado. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que si no hay daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos para ser indemnizado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para la acreditación del daño antijurídico [E]n su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y

existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta, como elemento sustancial sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, debe probar que se restringió el derecho a la libertad, pues no basta con acreditar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, sino que es necesario aportar elementos de convicción que den cuenta de la efectiva realización de su detención y las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00096-01(56924)

Actor: HERIBERTO ENRIQUE GARIZÁBALO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto – Ley 2700 de 1991.No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Durante 1998, un grupo de personas efectuó un fraude al Banco Central Hipotecario mediante el uso de documentos falsos que permitieron simular el depósito de cheques y sustraer el dinero que se pretendía consignar en las cuentas de destino.

El 9 de marzo de 1999, agentes del CTI capturaron a Heriberto Enrique Garizábalo Muñoz por ser presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación, pues consideraron que hacía parte del grupo de

personas que había cometido el fraude referido. El 19 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Garizábalo Muñoz, por ser presunto coautor de los delitos aludidos. El 8 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del 19 de marzo de 1999 y ordenó la libertad del procesado. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla condenó al señor Garizábalo Muñoz, por ser coautor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Sin embargo, mediante proveído del 29 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al acusado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Heriberto Enrique Garizábalo Muñoz fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de octubre de 20051, Heriberto Enrique, Alberto, Carmen Cecilia, Roque y Luis Enrique Garizábalo Muñoz, María Concepción Bernal de Garizábalo, Melissa Beatriz Garizábalo Bernal, en nombre propio y en representación de Herith David

Castro Garizábalo; Alejandra y Angélica Garizábalo Bernal, en nombre propio y en representación de Jorge Luis y María Fernanda Garizábalo Fernández; L

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