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CE-08001-23-31-000-2009-00141-01(46106)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00141-01(46106)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE

BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A juicio de la demandante las medidas de embargo y secuestro de su inmueble provocaron que el señor […] tomara la posesión arbitraria de su inmueble, lo que causó un total deterioro de este e impidió que siguiera recibiendo los cánones de arrendamiento que supuestamente percibía antes de dicha posesión. Pues bien, la Sala observa que, aunque con el acta de la diligencia de secuestre efectuada […] se pudo constatar la posesión del inmueble por parte del señor […], también se verificó que esta ocurrió antes de haberse impuesto dicha medida cautelar por parte de la entidad demandada […]. Así entonces, aunque la demandante afirma que fue con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada […],

lo cierto es que las pruebas demuestran que dicha posesión había comenzado meses antes de efectuarse la diligencia de secuestro. Además no se probó el estado en que se encontraba el inmueble y tampoco que este hubiera estado arrendado antes de iniciarse el proceso penal en su contra. […] Por último, es importante tener en cuenta que la demandante alegó que el proceso penal adelantado en su contra afectó su buen nombre y “puso en desespero” a su madre y demás familiares, así como a ella misma, pues “habían días de desespero en que lloraba pensando en que podía quedar injustamente recluida en una cárcel y/o inhabilitada para ocupar cargos públicos”, lo que le ocasionó trastornos “sociológicos, emocionales y afectivos”. No obstante, ninguna de esas situaciones se probó. Así entonces, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que en consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por la demandante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La falla del servicio alegada por la demandante se concretó en la resolución […], a

través de la cual se definió su situación jurídica y la resolución […], en virtud de la cual se calificó el mérito de la investigación penal, ambas proferidas por la Fiscalía […]. Sin embargo, estas fueron objeto de recursos de apelación, los cuales se resolvieron de manera conjunta el 7 de octubre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y, dado que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2000, se impone concluir que se hizo en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera, de manera reiterada ha sostenido, respecto a la firmeza de las providencias que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”. Por tanto, resulta lógico concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de

subsanarlo. […] Por lo anterior, es evidente que en el sub judice, al haber sido revocadas las decisiones objeto de demanda, el daño no alcanzó a tener la virtualidad de cierto, en tanto en segunda instancia se decidió de manera favorable a la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la firmeza de la providencia como requisito para la procedencia de la responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 22581,C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 6 de julio de 2017, rad. 38028, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00141-01(46106)

Actor: SELECTA JUDITH DULCE PRIMO

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, el 10 de agosto de 2012, por medio de la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Selecta Judith Dulce Primo fue objeto de una investigación penal por el presunto delito de estafa, en el que la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla – Unidad Especializada de Investigación de los Delitos contra el Patrimonio Económico Privado, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. Posteriormente, dictó resolución de acusación en su contra. No obstante, ambas decisiones fueron revocadas en segunda instancia y se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. A juicio de la demandante, aquellas decisiones de primera instancia son constitutivas de error jurisdiccional que le ocasionaron un daño imputable a la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2000 (fl. 1, c. 1), la señora Selecta Judith Dulce Primo promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectúen las

siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante como consecuencia del supuesto delito de ESTAFA, proceso que se llevó en forma equivocada y temeraria por parte de la

FISCALÍA 13 UNIDAD DOS DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

ECONÓMICO, DOCTORA JUDITH BAYUELO MONTES, con base a la denuncia presentada por el señor CARLOS AMBROSIO FERNANDEZ AGAMEZ, el día 17 de Julio de 1.992, ante la secretaría común de la Unidad dos (2) de los delitos contra el Patrimonio Económico. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, a pagar a mí mandante por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS, el equivalente al valor de "CINCO MIL (5.000) GRAMOS ORO" al precio que tenga a la fecha la ejecutoria de la sentencia en la oportunidad señalada en los artículos 170 y S.S., del Código Contencioso Administrativo. Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, según las bases que al efecto fije la sentencia por concepto de PERJUICIOS

MATERIALES OBJETIVOS.

Los perjuicios MATERIALES, aquí tasados, se originan del LUCRO CESANTE, dejado de percibir por la falla de la fiscalía antes mencionada, quien apoyó la posesión arbitraria del señor CARLOS AMBROSIO FERNANDEZ AGAMEZ, desde el día 25 de Octubre de 1994, del inmueble ubicado en la Carrera 73 No. 79 —70, de propiedad de la parte actora, hasta el día 7 de Octubre de 1998, fecha en que la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, ordena que se le haga la entrega del Inmueble a la señora

SELECTA JUDID DULCE PRIMO, dejando el inmueble días antes abandonado y encontrado totalmente destruido, produciendo un daño material cuantioso para la actora, todo por culpa de la falla cometida por la señora FISCAL 13 DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, al encaminar un proceso por un delito de estafa que nunca existió. A lo cual podemos concluir que los perjuiciosos ocasionados teniendo en cuenta que mi poderdante, pagaba en arriendos mensuales un canon de CUATROCIENTOS MIL PESOS y que el inmueble de su propiedad por estar en un mejor barrio, tenía un valor mensual como canon de arrendamiento por la suma de $500.000,00 m/l., que multiplicado por los 48 meses da un total de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000,00) m/l., al igual que los daños y el deterioro sufrido por el bien inmueble, el cual quedo totalmente destruido los los estimo en un valor de QUINCE MILLONES DE

PESOS($15.000.000,00.).

TERCERA. Se condene igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIANA, a pagar aquí al actor, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, el equivalente al valor de CUARENTA MIL (40.000) GRAMOS ORO, al precio que tenga a la fecha de Ejecutoria de la Sentencia definitiva, según lo que certifique el Banco de la República. Estos perjuicios surgen del deterioro moral que mi poderdante sufrió a consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, en el cual se le resolvió la

situación jurídica el día 25 de Octubre de 1994 y en la cual se le dictó medida de aseguramiento con caución prendaria y en la Resolución de fecha 14 de Marzo de 1997 se le dictó Resolución Acusatoria, hasta el día siete (7) de Octubre de 1998, fecha esta en que la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, declara la preclusion de la investigación, lo cual se reflejó en su buen nombre, afectó, en sus labores y su núcleo familiar, situación esta que puso en desespero a su señora madre ESTHER MARIA PRIMO OROZCO y a sus demás familiares, como consecuencia y producto del mismo problema ya que viendo en la situación en que se encontraba mi poderdante, que habían días en que lloraba pensando en que podía quedar injustamente recluida en una cárcel y/o inhabilitada para ocupar un cargo público por 5 o más años como producto de la condena impuesta, situación esta que le ocasionó graves trastornos de orden sociológico, emocionales y afectivos, que casi trastornan a la actora, razón por las cuales estos perjuicios se estiman razonables en lo equivalente al valor de CUARENTA MIL

GRAMOS (40.000) ORO.

CUARTA. Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIANA, a pagar corrección monetaria o indexación en cuantía igual a la que certifique el Banco de la República de la ciudad de Barranquilla. QUINTA. Se condene igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA, FICALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN a pagar todos los dineros dejados de percibir por mi poderdante por concepto de cánones de arrendamiento desde la fecha en que se abrió el proceso y entró en posesión arbitraria el señor CARLOS AMBROSIO FERNADEZ AGAMEZ, los cuales los estimo en un valor de $500.000,oo m/l., mensuales, que sumados a los 48 meses, que permaneció el señor CARLOS ABROSIO FERNANDEZ AGAMEZ, en el Inmueble con Matricula No. 040-0026688 de propiedad de la actora, por la falla de la fiscalía, teniendo en cuenta la amplitud y posición del inmueble el cual se encuentra ubicado en la Carrera 73 No. 79 - 70 de esta ciudad, y la forma como fue dejado, o encontrado el inmueble a la fecha de la orden de entrega, el cual se encontró totalmente destruido, sus puertas, ventanas, la cocina, el baño y otros accesorios; el pago de honorarios profesionales de los abogados contratados que asumieron su defensa durante el recorrido de todo el proceso. A la fecha equivalen a los "CINCO MIL GRAMOS ORO" (5.000) que en ésta acápite se solicitan como indemnización de perjuicios. SEXTA. Además, se le reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentado por el incremento o promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde, la fecha en que el fallo debe cumplirse y hasta cuando el pago se realice. SÉPTIMA - La Nación, Fiscalía General de la Nación Colombiana, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 17 de julio de 1992, el señor Carlos Ambrosio Fernández presentó denuncia penal en contra de la señora Selecta Judith Dulce Primo, por el delito de estafa, la cual fue asignada a la Fiscalía 13 de los Delitos contra el Patrimonio Económico, quien decidió abrir la investigación previa el 1º de septiembre de 1992, bajo el radicado No. 5736. Mediante Resolución dictada el 25 de octubre de 1994, dicha fiscalía definió la situación jurídica de la indiciada, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de caución prendaria de dos SMLMV, así como el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. Según la demandante, este fue “el punto de apoyo para que el señor Carlos Ambrosio Fernández Ágamez se tomara la posesión del inmueble (…), quien se amparó en el error o falla de la fiscal para tomar la posesión material del inmueble y hacer de él lo que quiso, vivir sin pagar”. Frente a la anterior decisión, la afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de noviembre de 1994, pero fue confirmada en primera instancia. El 21 de noviembre de 1996, “se presentaron los alegatos de conclusión y se le insistió para que corrigiera la falla que venía cometiendo la fiscal, pero fue igualmente imposible”. A pesar de que a la fiscal del caso “se le trató de hacer saber que en ningún

momento existió delito de estafa, esta insistió” y el 14 de marzo de 1997 resolvió dictar resolución de acusación. Para tal efecto, al analizar los testimonios practicados durante la investigación, descalificó aquellos rendidos por quienes tenían vínculos de parentesco con la investigada y le dio credibilidad únicamente a los que ratificaban los señalamientos formulados por el denunciante. Al respecto alegó que la “fiscal fue excesivamente drástica con la respectiva medida tomada (…) al considerar que el actuar de la sindicada no la eximía de culpa, ya que su proceder tendía a desdibujar la verdad con el propósito de la obtención de provecho ilícito” y no tuvo en cuenta que en ese caso en particular no se cumplían los elementos determinantes para el cumplimiento del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisiones del 25 de octubre de 1994 y 14 de marzo de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 7 de octubre de 1998 revocó la resolución acusatoria y, en su lugar, declaró la preclusión de la investigación; también revocó la medida de aseguramiento y ordenó darle cumplimiento al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. La demandante arguyó que las medidas de aseguramiento y la resolución acusatoria impuestas en su contra no fueron causadas por dolo o culpa grave a ella imputable. Alegó que las medidas fueron “excesivamente drásticas” y que con los proveídos del 25 de octubre de 1994 y 14 de marzo de 1997 fue “injustamente

perjuidicada”, por lo que la fiscalía de primera instancia incurrió en una falla de la administración de justicia, consistente en error judicial. A causa de este error, a juicio de la demandante, el señor Carlos Fernández Ágamez se apoderó del inmueble de propiedad de aquella y lo usufructó con su familia, “a cambio de nada para la actora, igualmente para que lo dejara casi todo destruido cuando lo desocupó”, al conocer la decisión de segunda instancia de la investigación penal iniciada en contra de la ahora demandante.

2. En virtud de la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la Nación (f. 218, c.1), el Tribunal de primera instancia, a través de auto proferido el 5 de abril de 2001, vinculó al proceso como llamada en garantía a la señora Judith Bayuelo Montes, quien fungió como Fiscal 13 de la Unidad de los Delitos contra el Patrimonio Económico para la época de los hechos (f. 220, c.1).

3. Posición de las demandadas 3.1. La llamada en garantía, señora Judith Bayuelo Mintes, afirmó que al momento de resolver la situación jurídica de la señora Selecta Dulce Primo “existían los requisitos sustanciales exigidos para ello, por tanto ella estaba en la obligación, como administrada, de soportar esa carga púbica”. Aseguró que “es normal que un despacho no comparta los criterios esbozados por uno de los sujetos procesales y ello no quiere significar que se trate de una situación irregular por parte de la entidad investigadora”.

Expuso que la resolución de acusación se profirió como “producto de una valoración probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y el hecho de

que le hubiera dado crédito a unos testimonios y desechado otros, ello no es violatorio del ordenamiento legal. Frente a la afirmación de la demandante, según la cual la fiscal fue excesivamente drástica con la medida tomada, dijo que ello no constituye un daño antijurídico y que este no fue especificado, pues solo advierte que la actuación fue drástica, “lo cual es normal escuchar tales términos en boca de quien estuvo sometido a los rigores de un proceso penal”. Alegó que su actuación fue tan clara que en la demanda no se dijo en qué consitió la falla de la administración. Por último, manifesó que ninguna responsabilidad tiene la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no hubo actuación irreguar causante de un daño antijurídico, “pues con base en la denuncia que fue instaurada en su contra, la actora estaba en la obligación de soportar esa carga pública, máxime que al momento de resolverle la situación jurídica existía la configuración del indicio grave que exigía el ordenamiento procesal penal para esa época” (f. 228, c. 1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro de la investigación penal adelantada en contra de la hoy demandante se impuso medida de aseguramiento, con base en un inidico grave que es suficiente para ello, según los dictados del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. En le “momento procesal inicial” el legislador “no exige mayores requisitos, vale decir, no se requiere de certeza, la cual, en cambio sí es exigida por el ordenamiento legal, al momento de proferir sentencia condenatoria”.

Aseguró que en el presente caso no hubo un daño antijurídico, por cuanto sus actuaciones se efectuaron con base en las pruebas recaudadas en la investigación y la denuncia penal, según la cual la ahora demandante le vendió un inmueble al denunciante, pero después de haber cubierto el 70% de la obligación, no se hizo la respectiva entrega, pues estaba ocupado por un tercero, con quien había una promesa de compraventa anterior. Esta situación obligó a la entidad a investigar si dicha conducta constituía un delito, razón por la cual alegó que sus decisiones no fueron ilegales, pues se tomaron con base en las pruebas y la sana crítica, así en segunda instancia se hubiera revocado su decisión (f. 305, c. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1. En esta oportunidad, la llamada en garantía alegó que el Ministerio Públicoentidad que solicitó su vinculación al procesono cumplió con la carga de probar que su conducta fue dolosa o gravemente culposa, ni que su conducta fue la que comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. A su juicio, lo único probado es que cuando resolvió la situación jurídica de la hoy demandante, “contaba con el requisito mínimo para imponer medida de asegurameinto, de tal manera que la hoy actora estaba en la obligación de soportar la carga pública”.

Dijo que no toda detención o abslución compromete per se la responsabilidad estatal, sino únicamente cuando el daño es antijurídico y de ello no hay prueba (f. 407, c. 1). 4.2. La demandante adujo que los hechos alegados en la demanda fueron

demostrados y que las decisiones de la Fiscal 13 fueron proferidas de manera dolosa o gravemente culposa. Aseguró que fue “fuertemente lesionada en su integridad psíquica y moral” con la falla de la administración de justicia a través de dicha fiscal, lo que compromete la responsabilidad de la entidad accionada.

Además expuso lo siguiente: No todos los hechos y circunstancias relevantes se pueden calificar como falla o error del servicio, pero para el caso que nos ocupa, no cabría duda que si enfocamos nuestra atención a los acontencimientos sucitados durante la etapa investigativa, afirmamos que se cometió un comportamiento irregular cuando no obstante existir los supuestos fácticos y jurídicos para tomar una determinación conforme a derecho en la decisión sometida a estudio, esta funcionaria se apartó de la norma o del análisis conforme a la sana crítica del conjunto de las pruebas, para sin ninguna razón o motivación, arbitrariamente y sin reflexión, ofrecer conclusiones opuestas a lo que se deduce con claridad meridiana de las pruebas obrantes en el proceso penal; resultando por lo tanto emitiendo unas resoluciones injustas y caprichosas, y por ende manifiestamente contraria a la ley, emanada de una mal intencionada voluntad del servidor público por transgredir el ordenamiento jurídico.

Así mismo de forma caprichosa, mañosa y arbitraria hizo una interpretación consciente y voluntaria de las pruebas, con una óptica subjetiva ajena a la realidad procesal, que torna la decisión manifiestamente contraria a la ley y, por tanto la apreciación equivocada que la funcionaria da a las declaraciones de los testigos de

mi mandante, lo cual no corresponde a un infortunado yerro de su parte, sino al deliberado querer de solventar de manera favorable una situación jurídica procesal favorable en su momento a CARLOS AMBROSIO FERNANDEZ AGAMEZ. Es responsabilidad del servidor público resolver el problema jurídico planteado de acuerdo con el particular caudal probatorio, cuya apreciación se deberá hacer en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, lo que no hizo en manera alguna la Fiscal 13,

JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES.

La Conducta asumida por La Fiscal 13, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, fue contrariar evidentemente la ley, fue dolosa; porque su amplia experiencia en la Rama Judicial, por más de veinte años como funcionaria en el área penal -Juez Penal Municipal, Juez de Instrucción Criminal, Fiscal Seccional y Fiscal Delegada ante Tribunal Superiory con estudios de especialización en esa específica área del Derecho, no le permitían confundir que la investigación llevada por ella, se encontraba fuera de la esfera del derecho penal o en otras palabras no existía el delito de ESTAFA. Para el suscrito es claro que las providencias emitidas por la Fiscal 13 BAYUELO MONTES, afectó el bien jurídico de la administración pública, expresado en el sometimiento del Estado a la legalidad en sus relaciones con los particulares, en virtud de la cual los asuntos de conocimiento de sus agentes deben resolverse según la normatividad que los rige. Por otro lado, dijo que “jurisprudencial y doctrinalmente se ha establecido que al

actor no le es exigible aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues la sola existencia del daño da lugar a presumir la falla del servicio”. Basada en esa hipótesis, aseguró que al existir en el expediente copias de las decisiones tomadas por la entidad accionada (imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación), revocadas posteriormente para precluirse la investigación, se probó el daño y con las demás pruebas, los perjuicios derivados de aquel, por lo que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 410, f. 1). 4.3. La entidad demandada, además de insistir en los argumentos expuestos en la contestación, dijo lo siguiente: Es la dinámica normal del proceso penal y de la esencia misma del proceso penal, la disparidad de criterios, razón por la que aquellas decisiones que sean el resultado de un proceso intelectivo o el fruto de un proceso racional de valoración probatoria o de interpretación de la ley, se encuentran libres de reproche, pues en el expediente debe existir la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado. En consecuencia, el hecho de que en este momento procesal no opere la certeza en cuanto a la responsabilidad del demandante, no significa con ello que no haya existido mérito para emitir la medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación, porque son (3) tres situaciones jurídicas fundamentales totalmente adversas. (…) [A]l analizar el proceso penal adelantado contra la señora Selecta Judith Dulce

Primo, se evidencia que existía una grave sindicación en contra de la demandante, la cual junto con otras pruebas eran suficientes para proferir medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto en el C.P.P. vigente para la época de los hechos, sin que sea menester que exista la certeza de la comisión del hecho punible para proferir tal medida, por cuanto la Fiscalía actúa, en esta etapa, dentro de la esfera de lo razonalmente probable, difiriéndose la exigencia de certeza para otras etapas procesales más avanzadas dentro del proceso. Por otra parte, se opuso a las “pretensiones económicas” de la demandante, por cuanto consideró, de un lado, que los perjuicios morales solicitados en gramos oro excedían lo que la jurisprudencia estableció como tope máximo, esto es, 100 SMLMV y, del otro, que no hay prueba idónea que acrediten los perjuicios materiales alegados. Aseguró que los documentos con los cuales se pretende probar los daños materiales no le son oponibles, por cuanto son privados y no tienen fecha cierta y, en ese sentido, no se les puede dar valor probatorio, “por no haber sido inscritos en un registro público, o autenticada su firma ante un funcionario público, o aportados con anterioridad a un proceso o que se hubiera tomado razón de él por funcionario competente de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (…). Además son documentos emanados de terceros, que no puede tener el carácter de dispositivo ni constitutivo, y que no prueban el pago porque no tienen constancia de haberse pagado”. Finalmente dijo que la investigación penal se generó por la propia culpa de la

demandante, pues no fue diligente en el manejo de sus negocios, al celebrar un contrato de promesa de compraventa de un bien sobre el cual había celebrado un contrato de compraventa con otra persona previamente. Por esta razón, a su parecer, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a lo cual agregó que también se constituyó la culpa determinante de un tercero, por parte del denunciante, quien provocó el inicio del proceso penal (f. 423, c. 1). 4.4. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 (f. 440, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar la decisión, en primer lugar aclaró que aunque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996, se puede establecer que el daño alegado es imputado a la entidad demandada por un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En cuanto al error jurisdiccional, contenido en la resolución que impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria y embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la demandante, así como la resolución de acusación, aseguró que no puede prosperar la excepción de culpa de un tercero, por cuanto la entidad demandada no puede justificar sus actuaciones en el actuar de un denunciante, pues quien decide iniciar la investigación es la fiscalía. No obstante, para el a quo, la situación que dio lugar a la denuncia presentada en contra de la señora Selecta

Dulce Primo era “evidentemente” de resorte civil, por lo que la conducta era atípica, tal y como los dispuso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. De modo que la Fiscalía 13 Delegada incurrió en error, sin embargo, “las providencias denunciadas como generadoras del daño” no quedaron en firme, pues fueron objeto de apelación, en cuya virtud fueron revocadas de manera favorable a la parte hoy demandante, por lo que no se configuró el daño antijurídico derivado de esta imputación. Con relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que el Tribunal de primera instancia lo hizo consistir en que supuestamente la medida de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble de la denunciada repercutió en que este último fuera objeto de posesión por parte del denunciante, sin ningún tipo de retribución a la dueña, pudo constatar que el día que se practicó la diligencia de secuestro, los funcionarios fueron atend

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