CE-08001-23-31-000-2009-00221-01(42138)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00221-01(42138)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: La señora instauró un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Malambo, Atlántico, para que se le pagara un crédito derivado de su actividad profesional el cual había sido reconocido mediante acto administrativo. Según la parte actora, en tal litigio se resolvió y tramitó equivocadamente una solicitud de desembargo por vía incidental, cuando lo correcto era resolverlo de plano, situación que generó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ello evitó que se le entregaran los dineros de la ejecutada que fueron recaudados a través de un procedimiento cautelar. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo procede su análisis / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Ahora bien, respecto a los límites de la competencia del ad quem consagrados en el artículo 357 del C.P.C., la Sala pone de presente que el último argumento expuesto por el extremo apelante en la impugnación atinente a un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de una supuesta “entrega ilegal del mencionado título judicial por la suma de $12.252.216 en otro proceso ejecutivo contra el municipio de Malambo (…)” no será analizado por esta
Corporación, en razón a que no hace parte de la causa petendi contenida en la demanda que dio inicio al proceso. Cabe recordar que este cuerpo colegiado considera violatorio del derecho de defensa del accionado tal tipo de situaciones, por cuanto este no se defendió de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 40382, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 1 de julio de 2015, Exp. 34290, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO - Aplicable por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / ERROR INEXCUSABLE La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado,
porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera
efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAModalidad de responsabilidad del Estado residual En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del
Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que el caso concreto correspondería a un error jurisdiccional y no a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el daño reclamado por el extremo actor estaría supuestamente contenido en providencias –la que determinó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares se tramitara vía incidental y la que resolvió la apelación en contra de la mismay no en actividades administrativas tendientes a lograr el ejercicio de la administración de justicia o en la aplicación práctica de los pronunciamientos con carácter jurisdiccional.
PROBLEMAS JURÍDICOS: a) ¿Se equivocó el operador judicial laboral de primera instancia al tramitar como un incidente procesal la solicitud de levantamiento de medidas cautelares propuesta por el municipio de Malambo ante la supuesta naturaleza de inembargables que ostentaban los recursos cautelados? b) ¿Incurrió en error judicial la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cuando expidió el auto de 30 de junio de 2004, al no especificar si la orden de revocatoria recayó sobre el proveído calendado el 28 de
junio o el fechado el 2 de julio de 2002? De igual forma, ¿dichas decisiones eran verdaderamente apelables en atención a que la petición de levantamiento de medidas cautelares debió resolverse de plano? Y ¿revocó de manera ilegal el Tribunal la orden de embargo contenida en el auto de mandamiento de pago a pesar que este último había adquirido ejecutoria? c) ¿Cometió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla un yerro al darle mérito probatorio a la certificación expedida por el Director de Presupuesto Nacional respecto de la calidad de los dineros cautelados? d) ¿Configuró un error judicial el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad concediera la apelación elevada en contra del proveído del 2 de julio de 2004 bajo el efecto suspensivo y no en el devolutivo? ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA - Por haber omitido interponer recursos legales en contra de la providencia que admitió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como un incidente procesal En lo atinente a la primera censura, la Sala concluye que esta no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto encuentra configurado el hecho exclusivo y determinante de la víctima contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al no haber interpuesto materialmente los recursos legales en contra de la providencia que admitió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como un incidente procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL - No interposición de recursos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre los recursos interpuestos en el curso del proceso primario y la imputación formulada en la demanda de reparación directa Vale destacar que el presupuesto del error judicial contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –interposición de los recursos procedentestiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional dentro del mismo proceso, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizado el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, 43042 y 44852, C.P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL - No acreditados [L]a Sala concluye que el supuesto error endilgado, al igual que acaeció en el primer problema jurídico resuelto en precedencia, deviene de la determinación del a quo laboral de tramitar la petición de desembargo propuesta por el municipio de Malambo como un incidente –auto de 22 de febrero de 2002-, providencia que no puede analizarse de fondo bajo la dogmática del error judicial ante el incumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley
270 de 1996, consistente en la interposición de los recursos legales en contra de la providencia que da origen al yerro reclamado en sede contenciosa administrativa. En conclusión, debido a que la apelabilidad del auto proferido el 2 de julio de 2002 devino de la naturaleza incidental del trámite, tal tópico no puede ser analizado por esta jurisdicción ante la no satisfacción de los requisitos fijados por la legislación para el estudio del error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1
INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Tal como la Subsección lo argumentó en precedencia respecto del primer problema jurídico analizado en este fallo, habrá lugar a la confirmación de la negativa de pretensiones, pero por los motivos expuestos en esta decisión, ante la inexistencia de un error judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00221-01(42138)
Actor: YAMILE DIZ CASTELLANOS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – modificación causa petendi por nuevos
cargos / ERROR JUDICIAL - presupuestos – se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley, de lo contrario se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado / Congruencia entre los recursos interpuestos en el curso del proceso en el que supuestamente se produjo el error y la imputación formulada en la demanda de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yamile Díz Castellanos instauró un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Malambo, Atlántico, para que se le pagara un crédito derivado de su actividad profesional el cual había sido reconocido mediante acto administrativo. Según la parte actora, en tal litigio se resolvió y tramitó equivocadamente una solicitud de desembargo por vía incidental, cuando lo correcto era resolverlo de plano, situación que generó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ello evitó que se le entregaran los dineros de la ejecutada que fueron recaudados a través de un procedimiento cautelar.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006, la señora Yamile Diz Castellanos, por conducto de apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, con el
fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la 1 Vale destacar que por medio de auto de 6 de julio de 2017 (f. 359, c. ppl.), esta Corporación requirió al extremo actor para que allegara el poder que autorizaba al abogado José Rafael Noriega Bermejo, identificado con cédula de ciudadanía número 7.454.769 de Barranquilla y Tarjeta profesional número 23.186 del C.S.J., a ejercer el derecho de acción como apoderado de la señora Yamile Diz Castellanos. Dicho requerimiento fue satisfecho el 24 de agosto de la misma anualidad (f. 361, c. ppl.), por lo que se reconoció personería el 29 de noviembre siguiente (f. 363, c. ppl.). administración de justicia que se configuró en el marco de un proceso ejecutivo laboral en el que se tramitó y resolvió una solicitud de levantamiento de medidas cautelares de manera equivocada vía incidente y no de plano (f. 2-15 c. 1.). En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. La Rama Judicial del poder público, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la doctora Yamile Diz Castellanos, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de que fue objeto en el proceso ejecutivo laboral promovido por ella contra el Municipio de Malambo, Atlántico, radicado bajo el número 1754 que cursa en el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación e indemnización del daño causado, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos veinte seis (sic) millones ochenta y un mil cuatro pesos ($226.081.004) moneda legal colombiana.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Que la Rama Judicial dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del
Código Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: La señora Yamile Diz Castellanos promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, contra el municipio de Malambo, con el fin de obtener el pago del crédito de carácter laboral reconocido por la entidad territorial accionada en la Resolución No. 0565 de 9 de junio de 1998. Mediante auto de 11 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago por la suma de doce millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos dieciséis pesos ($12.252.216), a favor de la señora Diz Castellanos y en contra del municipio de Malambo, y decretó el embargo y
secuestro de las sumas de dinero de propiedad de la demandada, depositadas en los Bancos Popular y de Bogotá. El Banco Popular consignó la suma de dinero objeto de la medida precautoria a órdenes del juzgado de la causa en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Una vez notificado el mandamiento de pago, el apoderado del municipio de Malambo solicitó el desembargo de los bienes objeto de la medida cautelar, bajo el argumento de que se trataba de dineros inembargables, por tratarse de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, en los términos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia. El 22 de febrero de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad dispuso tramitar la solicitud de desembargo como un incidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que certificara si los dineros embargados correspondían a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Mediante providencias del 28 de junio y 2 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad ordenó la entrega a la ejecutante del título judicial, providencias que fueron objeto de recurso de apelación por parte de la parte ejecutada. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 30 de junio de 2004, “revocó el auto apelado pero no indica cuál de los dos” y ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los
dineros consignados a órdenes del juzgado por el Banco Popular. Según la demanda, los vicios en los que se incurrió en el proceso ejecutivo laboral fueron los siguientes: (i) tramitar mediante incidente, conforme al artículo 37 del Código Procesal del Trabajo, la solicitud de desembargo presentada por la parte demandada, a pesar de que dicho procedimiento solo era procedente tratándose de procesos ordinarios, pero no de litigios ejecutivos laborales. La petición cautelar en este último proceso se debía decidir de plano; además, concedió el recurso propuesto por la ejecutada en contra de orden de entrega en el efecto suspensivo, a pesar de que debía hacerlo en el efecto devolutivo; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada, en auto interlocutorio de 30 de junio de 2004, por medio del cual “revocó el auto cuestionado”, pero no indicó a cuál de las dos providencias que fueron recurridas se refería. Además, de forma “irresponsable” revocó el numeral segundo del auto de mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los dineros que fueron consignados a órdenes del Juzgado por el Banco Popular; (iii) era claro que el auto de 30 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Barranquilla no podía referirse al del 2 de julio de 2002 –emanado del juzgado-, porque dicho proveído no era apelable, por no estar incluido en la lista taxativa contenida en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001;
Finalmente, el libelo introductorio afirmó que la señora Yamile Diz Castellanos pretendía destinar los $12.252.216 que recibiría en el marco del proceso ejecutivo laboral, a la compra de un apartamento, promesa que había pactado verbalmente con la propietaria de dicho inmueble, por la suma de $14.000.000. La compraventa del referido bien se frustró por la no entrega oportuna del título judicial por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad y de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual la demandada debía resarcir los perjuicios que fueron ocasionados.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 22 de octubre de 2007 (f. 66, c. 1), el cual se notificó a la demandada (f. 73 c. 1) y al Ministerio Público (f. 67 reverso, c. 1).
El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla ordenó enviar por competencia funcional el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 75, c. 1). En consecuencia, el 20 de marzo de 2009, dicho cuerpo colegiado avocó el conocimiento del asunto (f. 79-81, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 28 de abril de 2009 (f. 68 reverso, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación -Rama Judicialse opuso a las pretensiones de la
demanda y formuló la excepción de “inexistencia de perjuicios” (f. 84-89, c. 1). Como fundamento de la defensa, sostuvo que las actuaciones de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla siempre se fundaron en la ley. De igual forma, manifestó que, conforme a lo previsto en el Decreto 1101 de 2007, expedido por el Ministerio de Hacienda, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no podían ser objeto de embargo. En punto de los perjuicios solicitados, arguyó que el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble no podía probarse por medio de declaración de testigos y que el daño moral pretendido solo fue anunciado, pero nunca probado, lo que configuraría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante si fueran reconocidos por la judicatura. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 19 de junio de 2009 (f. 94-95, c. 1), abrió el proceso a pruebas y por medio de proveído del 2 de noviembre de 2010 (f. 307, c. 2), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad, el extremo actor solicitó se condenara a la Nación-Rama Judicial-, por cuanto se demostró el daño y que la accionante no actuó con culpa grave ni dolo, pues interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones señaladas como erróneas (f. 308, c. 2).
Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito introductorio (f. 309-312, c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 316, c. 2).
3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 25 de mayo de 2011 (f. 317-328, c. ppl), notificada por edicto desfijado el 18 de julio siguiente (f. 329, c. ppl.), el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probaron los perjuicios reclamados. Al respecto, estimó que: En primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el error jurisdiccional y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el daño supuestamente se produjo a través de una providencia.
En segundo término, señaló que el menoscabo por el cual se solicitaba el resarcimiento de perjuicios se originó en la revocatoria de la orden judicial de entrega del título judicial obtenido a través del embargo de las cuentas del municipio de Malambo, hecho que frustró la compra de un bien inmueble por parte de la actora, lo cual constituyó un daño que no estaba probado en el caso concreto –pues se trató de un contrato de promesa verbal-, lo que implicó que tal acuerdo se tendría como mera expectativa de celebración de un negocio jurídico y no como un acto generador de obligaciones para las partes, de modo que, al tratarse de una expectativa, mal podría pretenderse que de ella pudieran derivarse detrimentos económicos de carácter cierto y concreto.
4. El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna2, la parte demandante formuló recurso de alzada (f. 333-334, c. ppl.). Como fundamento de la impugnación adujo que si bien era cierto que no se suscribió una promesa de venta del inmueble, también lo era que dicho contrato se iba a firmar una vez le pagaran a la demandante el dinero recaudado con el embargo, pues antes no contaba con los recursos para hacerlo.
De igual forma, admitió que el daño reclamado se materializó en las providencias judiciales por medio de las cuales se dispuso tramitar como incidente la solicitud de desembargo presentado por la parte ejecutada, así como por el auto que concedió la apelación interpuesta en contra del proveído que ordenó la entrega del título judicial y por la decisión proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó dicha orden de entrega. 2 Radicado el 1 de agosto de 2011 (f. 333, c. ppl.). Hizo énfasis en que el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” se configuró con la errónea determinación de tramitar la solicitud de desembargo como un incidente, pues esta figura era propia del derecho civil y, por ende, ajena a los procesos ejecutivos de carácter laboral. Finalmente, el recurrente argumentó: (…) otro hecho que da nacimiento al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia lo constituye la entrega ilegal del mencionado título judicial por la suma de $12.252.216 en otro proceso ejecutivo contra el municipio de Malambo, fecha de pago 16 de marzo
de 2004, así lo afirma el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad-Atlántico, en su auto calendado el día 25 de agosto de 2009, el cual acompaño con este escrito sustentatorio de la apelación (…) Por intermedio de proveído de 4 de agosto de 2011, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado (f. 338, c. ppl.).
5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 31 de octubre de 2011 (f. 343, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 12 de diciembre siguiente (f. 345, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En dicha oportunidad, tanto la demandante como la demandada guardaron silencio (f. 358, c. ppl.). Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual sostuvo que se debía confirmar la sentencia de primera instancia (f. 347-357, c. ppl.). Como fundamento sostuvo que no todo daño que sufría un usuario de la administración de justicia podía considerarse antijurídico, ni imputable a esta, puesto que cuando se acudía al juez para que dirima las controversias surgidas, las partes quedan sometidas a que sus pretensiones se estudien, pero no garantiza que las mismas prosperen; por tanto, de negarse las mismas, no se configura un daño antijurídico. Finalmente, arguyó que el proceso ejecutivo laboral no había terminado, puesto
que lo único que ocurrió fue el levantamiento de la medida cautelar de embargo, hecho que obligaba al apoderado de la ejecutante a solicitar nuevos proveimientos cautelares sobre bienes que tuvieran la condición de embargables.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.
Ahora bien, respecto a los límites de la competencia del ad quem consagrados en el artículo 3574 del C.P.C., la Sala pone de presente que el último argumento expuesto por el extremo apelante en la impugnación atinente a un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de una supuesta “entrega ilegal del mencionado título judicial por la suma de $12.252.216 en otro proceso ejecutivo contra el municipio de Malambo (…)” no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de la causa petendi contenida en la
demanda que dio inicio al proceso. 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…). Al respecto, ver. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Cabe recordar que este cuerpo colegiado considera violatorio del derecho de defensa del accionado tal tipo de situaciones, por cuanto este no se defendió de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de apelación. En tal sentido, las di
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