CE-08001-23-31-000-2009-00287-01 (56763)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00287-01 (56763)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD /
INTERÉS GENERAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL /
PROVIDENCIA JUDICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001.
Asimismo, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Sobre la caducidad de la acción por error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / E.S.E. / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - ESE Hospital Universitario de
Barranquilla / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN /
RAMA JUDICIAL / DEAJ / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que fue el extremo activo del proceso especial de fuero sindical promovido contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se
encuentra debidamente representada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues (...) considera que la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contiene un error jurisdiccional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEFINICIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE
/ NOCIÓN DE IMPUTACIÓN / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento
jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp.: 11945 y Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36386.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que
en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad.En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como (…) yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE
ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES
[E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores. (…) el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución,
para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual. Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE
ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / CLASES DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR FÁCTICO De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia,
entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las clases de error, ver sentencias del 27 de abril de 2006, Exp.: 14837, del 23 de abril de 2008, Exp.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Exp.: 39515.
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO
SINDICAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RECURSO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
ORDINARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[E]n punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de
carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de
2013, Exp. 27376.
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO
SINDICAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RECURSO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
ORDINARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[M]ediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia (…) y, en su lugar, absolvió a la institución médica demandada. (…) la Sala observa que el estudio del error judicial alegado por la parte demandante y que fue objeto del recurso de apelación es procedente, puesto que (…)frente a ella
no procedía recurso alguno, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, pues el inciso segundo del artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral indica que contra las sentencias de segunda instancia que dicten los Tribunales en el marco de los procesos especiales de fuero sindical no cabe recurso alguno, disposición que a su turno fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 1997. Adicionalmente, cabe precisar que uno de los requisitos para el estudio del error judicial supone la interposición de los recursos ordinarios y no de los extraordinarios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 177
INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de fuero sindical, ver sentencia de la Corte Constitucional C 619 de 1997.
INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL /
PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO
SINDICAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL
[L]a Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la decisión del 30 de septiembre de 2003 con fundamento en las normas sustanciales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que para ese momento eran aplicables al caso en estudio, sin que pueda observarse una actuación temeraria de dicha Corporación, un desconocimiento sustancial de la normatividad laboral o una vulneración de los derechos de la accionante, pues es claro que la señora (...) tuvo acceso a una administración de justicia efectiva, ejerció su derecho de defensa y debido proceso y obtuvo la doble instancia, en la que desafortunadamente se decidió en contra de sus intereses, situación que per se no configura un error judicial. (…) la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizó un juicio razonable de cara a las pruebas que militaban en el proceso y a la jurisprudencia vigente para ese momento, sin que pueda inferirse que dicho Tribunal hubiese incurrido en una vía de hecho sólo porque la decisión adoptada fue desestimatoria de las pretensiones de la accionante Es claro entonces, que no existió error judicial en la
sentencia (…) puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada, probatoriamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico.(…)[D]e los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de
agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540); Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en Cfr.
Rad. 36.146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00287-01 (56763)
Actor: MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Valor probatorio de las copias simples. Valor probatorio de la prueba trasladada. No se incurrió en error judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2000, Mónica Montalvo Jiménez presentó demanda especial de fuero sindical en contra de la E.S.E. Hospital Universitario del Atlántico, con el fin
de ser reintegrada al cargo de médico especialista anestesiólogo que desempeñaba en esa institución médica y que fue suprimido por el Acuerdo 0010 de 10 de diciembre de 1999. El 7 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y absolvió al hospital de los cargos “instaurados” en la demanda. La señora Marta Montalvo Jiménez considera que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia de segunda instancia que le generó daños y perjuicios que deben ser reparados.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de octubre de 20051, Mónica Montalvo Jiménez, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir la sentencia del 30 de 1 Fl. 1 a 18, C. 1. septiembre de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la
señora Montalvo Jiménez. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagarle,
por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV y $88.580.999 por daño emergente, así como los intereses e indexación que por ley le corresponde. Finalmente solicitó la condena en costas judiciales. En apoyo de las pretensiones, la señora Mónica Montalvo Jiménez afirmó que hasta el 18 de enero de 2000 estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, en donde ejerció hasta dicha fecha como Médico Especialista Anestesiólogo Código 30131 del Departamento de Anestesiología y Quirófano, con una remuneración mensual de $992.506 más otros factores legales y reglamentarios de salario. Sostuvo que por oficio notificado el 18 de enero de 2000, se le comunicó la supresión de su cargo mediante Acuerdo No. 010 de 1999 expedido por la Junta Directiva del referido hospital, razón por la que se produjo su inmediata desvinculación. A través de apoderado judicial la señora Mónica Montalvo Jiménez presentó demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla hoy en liquidación, para que se le reintegrara al cargo de Médico Especialista Anestesiólogo o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Demanda que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito, quien profirió sentencia favorable a las pretensiones de la accionante el 7 de febrero de 2003. En contra de la anterior decisión el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E.
presentó recurso de apelación, desatado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, en la que decidido revocar la providencia impugnada y en su lugar absolver al centro de salud demandado “de los cargos en su contra instaurados por la señora MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ”. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante indicó: “Las consideraciones de esta sentencia serán examinadas en la caracteri
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