CE-08001-23-31-000-2009-00302-01(42753)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00302-01(42753)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Configuración. Regulación normativa El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además dispone lo siguiente: (…)..4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 / LEY 1395 DE 2010
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Omisión de aportar gastos procesales en término / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDAConfiguración Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue presentada y admitida en vigencia de la ley 1395 de 2010, la cual modificó la disposición que regía los gastos procesales, incluyendo en su articulado una sanción para aquel demandante que no obstante, accionar el aparato jurisdiccional, no cumple con las cargas propias de su actuar. Por lo tanto, la providencia que fijó el depósito para gastos del proceso se notificó
a la parte actora por estado el 3 de mayo de 2011, y el término de 10 días venció el 17 de mayo del mismo año. Así las cosas, el término señalado en el inciso segundo del artículo 65 de la aludida ley se cumplió el 18 de junio de 2011, sin que hasta la fecha se haya aportado prueba de la consignación de los gastos ordinarios del proceso. Considera la Sala, que la decisión del a quo de declarar desistida la acción de reparación directa incoada y ordenar el archivo del expediente, fue acertada, puesto que el pago de las expensas para atender los gastos del proceso no se hicieron en el tiempo estipulado para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogota D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00302-01(42753)
Actor: ISRAEL DARIO HENAO PINEDA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION AUTO. ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda y se ordenó el archivo del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos previos a la demanda El 18 de octubre de 2005, el señor Israel Darío Henao Pineda fue capturado en el desarrollo de la instrucción surtida dentro de un proceso penal adelantado por la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla, por los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Surtida la etapa instructiva, y llegado el momento de la calificación del mérito del sumario, se profirió resolución de acusación fechada el 29 de septiembre de 20061, contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte actora ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual mediante providencia de 1 de diciembre de 2006 ordenó revocar la resolución de acusación contra el señor Israel Darío Henao Pineda2.
2. La demanda Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Israel Darío Henao Pineda y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda el día 26 de septiembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, contra de la Nación-Fiscalía General de la NaciónPolicía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto aquél. 1 Folio 11 cuaderno número 1. 2 Folio 11 a 34 cuaderno número 1.
Por auto de 11 de diciembre de 2008 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para conocer del asunto por factor cuantía3, motivo por el cual fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico4. Dicho Tribunal admitió la demanda por auto de 4 de abril de 20115, en el cual ordenó: 5° Fíjase en la suma de setenta mil pesos ($70.000) M.L., la cantidad que la actora deberá depositar en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de ahorros No. 416012000326 Depósitos Judiciales por Gastos Del Proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación de este proveído, En el mismo término deberá acreditarse en el expediente el referido depósito.”
3. El Auto impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, decretó el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa de conformidad con el artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que a la fecha no se había cumplido con la carga procesal del pago de los gastos ordinarios del proceso, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.
El a-quo fundamentó su decisión argumentando que la notificación por estado del auto que admitió la demanda, se llevó a cabo el día 3 de mayo de 2011, por lo que el pago de los gastos del proceso debió realizarse a más tardar el 17 de mayo de 20116.
4. El Recurso de Apelación. 3 Folio 115 cuaderno número 1.
4 Folio 116 cuaderno número 1. 5 Folios 123 a 124 cuaderno número 1. 6 Folio 127 cuaderno número 1. La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando su revocatoria7. Argumenta el litigante que si bien la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2008, la admisión de la misma solo se hizo hasta el 3 de mayo de mayo de 2011, es decir 32 meses después, lo que demuestra la injustificada demora por parte de la administración judicial. De igual forma señala, que luego de admitirse la demanda el apoderado de la parte actora se acercó a la Secretaría del Tribunal a indagar por el estado del proceso y se le informó que el proceso se encontraba en trámite de notificación del auto admisorio en la Procuraduría, lo cual le impidió enterarse del contenido de dicho auto y saber cuál era el valor que debía consignar por concepto de gastos judiciales así como el lugar en donde debía consignarse y numero de cuenta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, dado que se trata del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa promovido con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia8.
2. Caso concreto 7 Folios 128 a 130 cuaderno principal. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Rad:
110010326000200800009 00 El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 65 de la
Ley 1395 de 20109, dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además dispone lo siguiente: (…)..
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. (Resalto fuera de texto). Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue presentada y admitida en vigencia de la ley 1395 de 2010, la cual modificó la disposición que regía los gastos procesales, incluyendo en su articulado una sanción para aquel demandante que no obstante, accionar el aparato jurisdiccional, no cumple con las cargas propias de su actuar. Por lo tanto, la providencia que fijó el depósito para gastos del proceso se notificó a la parte actora por estado el 3 de mayo de 2011 (fl.124 cdno. tribunal), y el término de 10 días venció el 17 de mayo del mismo año. Así las cosas, el término señalado en el inciso segundo del artículo 65 de la aludida ley se cumplió el 18 de junio de 2011, sin que hasta
la fecha se haya aportado prueba de la consignación de los gastos ordinarios del proceso. Considera la Sala, que la decisión del a quo de declarar desistida la acción de reparación directa incoada y ordenar el archivo del expediente, fue acertada, puesto que el pago de las expensas para atender los gastos del proceso no se hicieron en el tiempo estipulado para ello. Es más, el espíritu del legislador con la expedición de la Ley 1395 de 2010 fue la descongestión de los despachos judiciales, y por ello estableció una sanción de carácter objetivo en el artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la referida ley, en el 9 Ley 1395 de 2010.- Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. -Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010sentido de imponerle al demandante cumplir con la carga procesal señalada, so pena de sufrir las consecuencias jurídicas impuestas en el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta