CE-08001-23-31-000-2009-00322-01(50454)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00322-01(50454)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. […] En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera
emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos treinta y tres punto tres (33.3) años de prisión intramural; y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica
la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el
hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre
otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría [del demandante] en el delito de homicidio agravado, en la declaración de un testigo presencial de los hechos […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00322-01(50454)
Actor: ADER ENRIQUE DE LA RANS ZÁRATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de junio de 2003, el cuerpo de Miguel Blanco Alonso fue hallado sin vida en el arroyo Agua Fría del municipio de Usiacurí. Luego de una investigación realizada por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, el 21 de agosto de 2003 la Policía Nacional capturó a Ader Enrique De La Rans Zárate por ser el presunto autor de la muerte del señor Blanco Alonso.
El 1° de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado. Sin embargo, mediante sentencia del 8 de junio de 2005 el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Ader Enrique De La Rans Zárate fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 7 de junio de 20061, Ader Enrique De La Rans Zárate, Cesar De La Rans Polo, Edilsa Zárate Blanco; y José de los Santos, Emilse, Cesar Antonio, Fredy Enrique y Yamith De La Rans Zárate, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – 1 Fl. 2 a 25, C. 1.
Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ader Enrique De La Rans Zárate. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por daño emergente, lo que resulte probado en el proceso a Ader Enrique De La Rans Zárate; y por lucro cesante, lo que este último dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de junio de 2003, el cuerpo de Miguel Blanco Alonso fue hallado sin vida en el arroyo Agua Fría del municipio de Usiacurí. Manifiesta que luego de una investigación realizada por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, el 21 de agosto de 2003 la Policía Nacional capturó a Ader Enrique De La Rans Zárate por ser el presunto autor de la muerte del señor Blanco Alonso. Señala que el 1° de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado. Manifiesta que el 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera acusó al procesado de ser autor del delito referido. Indica que mediante sentencia del 16 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió al procesado en aplicación del
principio in dubio pro reo. Finalmente, señala que mediante sentencia del 3 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 16 de julio de 2004 que absolvió al acusado. Los demandantes consideran que la detención de Ader Enrique De La Rans Zárate fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
2. Contestaciones El 30 de noviembre de 20062 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Ader Enrique De La Rans Zárate podía ser autor del delito de homicidio agravado. 2.2. Pedro Villanueva Llerena, quien fue vinculado como llamado en garantía por haber ejercido el cargo de Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga para la fecha de los hechos4, guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de enero de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, Pedro Villanueva Llerena y el
Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 20137, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a Ader Enrique De La Rans Zárate, al constatar que la privación de su libertad fue injusta, puesto que fue absuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en 2 Fl. 272, C. 1. 3 Fl. 305 a 312, C. 1. 4 Mediante auto del 2 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó como llamado en garantía a Pedro Villanueva Llerena (Fl. 362 a 364, C. 1.) 5 Fl. 460, C. 1. 6 Fl. 461 a 473, C. 1. 7 Fl. 475 a 487, C. 2. aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que “[…] la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, mediante Resolución del 1° de septiembre de 2003 decretó la detención preventiva de Ader Enrique De La Rans Zárate con medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva, como probable responsable de homicidio en circunstancias de agravación punitiva. […] El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Resolución del 8 de julio de 2005, resolvió el recurso de apelación […] contra la sentencia absolutoria del 16 de julio de 2004, proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga […] Con todo lo anterior, el señor Ader Enrique De La Rans Zárate permaneció privado injustamente de la libertad por un lapso de aproximadamente 11 meses, tiempo en que estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Sabanalarga […] En casos como el que nos ocupa, cuando la preclusión o la absolución obedecen a la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, ha dicho el Consejo de Estado […] ‘Conforme al acontecer jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema en estudio, para la Sala no cabe duda que, en los casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria… la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo’ […] En ese contexto y comoquiera que en Colombia las personas no están obligadas a soportar los perjuicios derivados por la privación de la libertad y que en el presente caso se encuentra acreditado el daño antijurídico y la imputación de los elementos que viabilizan la declaratoria de responsabilidad del Estado, procedería ordenar la indemnización solicitada en la demanda […]”. En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Ader Enrique De La Rans Zárate; y por lucro cesante, lo que dejó de percibir Enrique De La Rans Zárate mientras estuvo privado de la libertad.
5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 13 de diciembre de 20138 y admitidos el 21 de abril de 20149. 5.1. Los demandantes10 solicitaron reconocer la totalidad de perjuicios que fueron
8 Fl. 615, C. 2. 9 Fl. 620, C. 2. 10 Fl. 525 a 531, C. 2. pedidos en el libelo introductorio, alegando que se probaron durante el trámite del proceso. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 alegó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ader Enrique De La Rans Zárate porque existían pruebas que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable del delito de homicidio agravado. Textualmente manifestó que “la privación de la libertad de libertad de la que fue víctima el señor Ader Enrique De La Rans Zárate en el caso materia de la litis no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, con fundamento en las declaraciones y demás indicios”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de febrero de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación – Fiscalía General de la Nación, Pedro Villanueva Llerena y el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 11 Fl. 488 a 498, C. 2. 12 Fl. 692, C. 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pued
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