🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2009-00386-01(54758)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2009-00386-01(54758)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD /

INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE

ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que

cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001.

Asimismo, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 y Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54716.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEFINICIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE

/ NOCIÓN DE IMPUTACIÓN / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i)

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en

cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el

juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL

SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA

POR EL JUEZ

[L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…). Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual la inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y de congruencia (…) mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el

asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente, y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. (…) por tratarse de apelante único (La Nación – Fiscalía General de la Nación) la condena no podrá ir en perjuicio del recurrente en aplicación del principio de non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, consultar sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060 y sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[A]nte la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial, ver

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a medida de aseguramiento impuesta contra (...) mediante Resolución del 11 de agosto de 1997 no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, toda vez que no se fundó siquiera en un indicio grave de responsabilidad que permitiera inferir la participación del procesado en el hecho delictivo por el cual era investigado. (…) Adicionalmente, advierte la Sala

que no puede otorgársele valor probatorio al informe de inteligencia (…) la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, lo que a la postre tornó la detención del señor (...)en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento no contaba ni siquiera con un indicio grave de responsabilidad que permitiera inferir la participación del procesado en el hecho delictivo por el cual era investigado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La NaciónFiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que: i) no se cumplió con el indicio grave de responsabilidad como mínimo estándar probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que implicaba la improcedencia de la medida de aseguramiento y privación de la libertad del señor Vargas Velásquez; ii) no se satisficieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones del Estado y la consecuente falla del servicio causante del daño reclamado en el presente proceso; y iii) no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp.36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROCESO PENAL /

PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / ESTATUTO TRIBUTARIO / LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DIRECTOR

[L]a Sala confirmará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, esto es, $5.000.000 a título de daño emergente por concepto de honorarios profesionales, teniendo en cuenta: i) que tal rubro fue acreditado mediante factura que reúne el lleno de requisitos legales conforme al Estatuto Tributario y, ii) que se aportó documento en copia simple que acredita el pago de dicha obligación, según dan cuenta copias originales de la factura y recibo de pago. (…) Así las cosas, la suma que se tomará como base para liquidar el lucro cesante será la de $3.168.494, 70, correspondiente a la asignación mensual para el cargo de Director Legal y Consultivo, según da cuenta la certificación laboral suscrita por la División de Recursos humanos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P de Barranquilla NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del pago de honorarios a los profesionales del derecho, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto y voto disidente del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Salvamento de voto Cfr. 38.10618 #2 y Voto disidente Rad. 36.146-15 #1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número:08001-23-31-000-2009-00386-01(54758)

Actor: OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Decreto – Ley 2700 de 1991. Se acredita un daño antijurídico. Principio de non reformatio in pejus.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Barranquilla ordenó capturar con fines de indagatoria a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por el delito de secuestro extorsivo, pues consideró que había participado en el secuestro de Elías George González, hermano del alcalde de

Barranquilla. Mediante Resolución del 11 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por ser el presunto autor del delito de secuestro extorsivo. Sin embargo, mediante Resolución del 7 de septiembre de 2001, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Vargas Velásquez, al concluir que el sindicado no participó en el hecho ilícito por el cual fue investigado. Los demandantes consideran que la detención

de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de agosto de 20031, Osvaldo Enrique Vargas Velásquez en nombre propio y en representación de Laura Melissa Vargas Yuñez y Daniela Margarita Vargas 1 Fl. 1 a 20, C. 1.

Quevedo; Angelina Yuñez Pineda; Olfa Isabel Velásquez Villalobo; y Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales lo que resulte probado en el proceso; por daño emergente la suma de $40.000.000 a favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez; y por lucro cesante la suma de $14.584.076,28 a favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de mayo de 1997, un grupo de personas armadas secuestró al señor Elías George González, quien fuera hermano del alcalde de Barranquilla de la época. Argumenta que con ocasión al secuestro, el señor José Kemel George González presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de secuestro extorsivo. Advierte que el 28 de julio de 1997, el Gaula Urbano de Barranquilla presentó

informe de inteligencia dónde señaló al señor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez como integrante de la banda que había secuestrado a Elías George González. Indica que el 1° de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por ser presunto autor del delito de secuestro extorsivo Señala que el 11 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por ser el presunto autor del delito de secuestro extorsivo. Aduce que mediante memorial del 20 de agosto de 1997, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación contra del proveído de 11 de agosto de 1997. Arguye que el 14 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla rev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...