CE-08001-23-31-000-2009-00401-01(56811)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00401-01(56811)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / DILACIÓN DEL PROCESO
[E]l adelantamiento de un proceso disciplinario no implica que proceda de forma automática la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, como quiera que ello solo es posible en aquellos eventos en los que se produzca un perjuicio anormal, lo cual no ocurrió en el presente caso, en la medida en que no se materializaron los efectos reales y concretos de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, en la medida en que no quedó en firme al resolverse el grado jurisdiccional de consulta. […] [E]l Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decretó de manera formal la apertura de la investigación, procuró adelantar el proceso dentro de un término razonable y este se prolongó por las conductas dilatorias del disciplinado, el cual se encargó de interponer múltiples y repetitivos memoriales, los cuales siempre fueron atendidos por el fallador de primera instancia e incluso se extendieron durante el trámite de segunda instancia, frente a las cuales se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura previo a adoptar la decisión de fondo. DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del
servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL ERROR JUDICIAL
[E]l error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e
incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho
de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. […] También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora bien, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa aduciendo un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial […]. […] Con fundamento en lo anterior, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sólo puede empezar a contarse cuando está en firme la providencia que pone fin al proceso; ora, cuando se tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente de daño; sea una providencia judicial, o trámites secretariales o administrativos propios de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392, C. P. Ricardo
Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00401-01(56811)
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - responsabilidad del Estado en proceso disciplinario seguido en contra de abogado, el cual fue declarado en primera instancia responsable por la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia; sin embargo, en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria / DAÑO – No acreditación - la sanción de suspensión no produjo efectos jurídicos porque no fue confirmada en segunda instancia y no fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – sí se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, además fue debidamente citado a su práctica para que pudiera controvertirlas / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – el proceso disciplinario se prolongó por conductas atribuibles al disciplinado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de junio de 2000, se interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, porque aparentemente suplantó al secuestre designado y retiró el vehículo que había sido embargado dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. El 10 de diciembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró al señor Lora Escorcia responsable disciplinariamente por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. El 14 de septiembre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de agosto 2007 (fls. 1 a 5 c. 1), el señor Yuri Antonio Lora Escorcia, en su condición de abogado1; Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, Jessica Lora Pezzotti, Rahizza Lora Pezzotti y Danniel2 Lora Pezzotti3, interpusieron demanda en contra de la Nación-Rama Judicialpara que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas: Primera: Que se declare la responsabilidad de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura4, como consecuencia del error judicial cometido por la Sala 1 De conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía- “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito”. El abogado Yuri Antonio Lora Escorcia se encuentra inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura con el número de tarjeta profesional 41.107. 2 De esta manera aparece su nombre escrito en el registro civil de nacimiento visible a folio 6 del cuaderno principal. 3 Estos demandantes no otorgaron poder a su esposo y padre en su condición de abogado. El a quo declaró subsanada la nulidad por indebida representación, aspecto que será objeto de análisis en la parte considerativa de la presente providencia. 4 Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial. Título VIII, capítulo VII, artículos 254-257. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación cumplida por los demandados, a raíz de los cuales se declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida al doctor Yuri Antonio Lora Escorcia.
Segunda: En consecuencia, ordénese a las entidades demandadas Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a reparar los daños ocasionados al
demandante doctor Yuri Antonio Lora Escorcia, a mi cónyuge señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, nuestros hijos Jessica, Tahizza y Danniel Lora Pezzotti, las siguientes cantidades: Condenar a pagar a cada uno de los perjudicados, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a título de perjuicios morales.
1. Para el doctor Yuri Antonio Lora Escorcia, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de demandante.
2. Para la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de cónyuge.
3. Para nuestros hijos Jessica, Rahizza y Danniel Lora Pezzotti, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno en su condición de hijos de la víctima.
Tercera: Que se condene en costas.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 14 de junio de 2000, la señora Griselda Porto Guzmán interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, porque aparentemente suplantó al secuestre designado y retiró el vehículo cuyo embargo y secuestro se había ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Una vez iniciado el correspondiente proceso disciplinario, el 31 de julio de 2003 se llevó a cabo una inspección judicial al expediente ejecutivo, sin la presencia
del abogado Lora Escorcia, en consideración a que no se ordenó su citación. El 20 de abril de 2004, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia manifestó su oposición a la referida diligencia, por cuanto en la respectiva acta se consignó que había suplantado la firma del secuestre designado en el proceso ejecutivo, sin haber practicado un dictamen pericial con un perito grafólogo para que se probara que la firma era o no efectivamente del jurista. El 10 de diciembre de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia mediante la cual sancionó al señor Yuri Antonio Lora Escorcia con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año. El 14 de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. El demandante señaló que el proceso disciplinario se tramitó a pesar de que adolecía de una nulidad, porque el señor Yuri Antonio Lora Escorcia no fue vinculado de manera formal a la investigación y no fue escuchada su versión de los hechos con la presencia de un abogado defensor, además no se practicaron las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia, razón por la cual fue condenado en primera instancia. El demandante argumentó que el fallo de primera instancia no le fue notificado, de ahí que procediera el grado de consulta, instancia en la que solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como punto de
referencia la presunta falla disciplinaria que se investigó, esto es, el 5 de marzo de 1999, fecha en la que aparentemente había suplantado al secuestre. Según la demanda, se le vulneraron al señor Lora Escorcia sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, en atención a que no fue vinculado de manera formal a la investigación, no se practicaron las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia y no se ordenó su citación a la práctica de estas. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 31 de agosto de 2007, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 26 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no incurrió en error judicial porque el proceso disciplinario desarrollado en contra del señor Yuri Antonio Lora Escorcia estuvo ajustado a derecho y fue llevado a cabo por la autoridad competente, con el propósito de establecer si en su condición de abogado había incurrido o no en la falta disciplinaria por la cual fue investigado. Expresó que no se configuró el error judicial demandado, porque las providencias del proceso disciplinario no fueron proferidas de forma arbitraria, sino que se soportaron en normas sustanciales y procesales vigentes a la fecha de los hechos. En concordancia con lo anterior, formuló la excepción de “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración de Justicia”, en el entendido de que las actuaciones desarrolladas por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura se profirieron conforme a derecho (fls. 284 a 291 c. 1). El 5 de octubre de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 6 de marzo de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 63; 86 c. 1). En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
El a quo expresó, en primer lugar, que los demandantes que acudieron al proceso en calidad de esposa e hijos del afectado directo no otorgaron poder a su padre como abogado ni a otro profesional del derecho que representara sus intereses, lo cual configuraba una nulidad por indebida representación; sin embargo, en consideración a que esa circunstancia no fue advertida durante el trámite del proceso, la nulidad no fue alegada por las partes y no se vulneró el derecho de defensa, concluyó que la misma había quedado subsanada, circunstancia que permitía proseguir con el estudio de fondo del asunto. Sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no incurrió en error judicial, en consideración a que la sentencia proferida en el proceso disciplinario, mediante la cual se sancionó al señor Yuri Antonio Lora Escorcia con suspensión en el ejercicio de la profesión de
abogado, no produjo efectos jurídicos, porque se surtió el grado de consulta, el cual culminó con una decisión a su favor, en atención a que en segunda instancia fue declarada la prescripción de la acción disciplinaria; por tanto, el demandante no padeció un daño anormal; además, consideró que la investigación era una carga que debía soportar en relación con algunas situaciones que implicaban el ejercicio de la abogacía. Argumentó que, si la inconformidad se circunscribía a que no se declaró su inocencia, debió renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, porque solo de esta manera el operador disciplinario se encontraba obligado a decidir el recurso de apelación y podía resolver los aspectos relativos a la violación de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción de la prueba y debido proceso del señor Lora Escorcia. Finalmente, adujo que el perjuicio se hizo consistir en el rechazo social de que sufrieron los demandantes, a raíz de la sanción impuesta al señor Yuri Antonio Lora Escorcia; sin embargo, en el proceso no obraron testimonios, dictámenes o conceptos psicológicos que permitieran determinar que se vieron afectados psicológica, moralmente o en la salud, como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en contra del abogado (fls. 87 a 95 c. ppal).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Alegó que no se tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario no se practicaron las pruebas solicitadas por el abogado Yuri Antonio Lora
Escorcia, y que se violaron normas constitucionales y legales, porque no se ordenó su citación a la práctica de las pruebas que se llevaron a cabo; además, las diligencias judiciales se efectuaron sin la presencia de un abogado defensor. Manifestó que el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia fue tildado de falsedad, para poderlo sancionar a como diera lugar, en un proceso llevado con desidia, que terminó con prescripción de la acción, sin que hubiera existido alguna petición del disciplinado que hubiera dilatado el proceso (fls. 97 a 105 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de febrero de 2016 y admitido el 12 de mayo siguiente. Posteriormente, el 16 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 106; 110; 113 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque no se configuró ningún daño antijurídico, en atención a que el fallo mediante el cual se sancionó al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia no produjo efectos jurídicos, puesto que se surtió el grado de consulta, en el cual se profirió sentencia a favor del investigado, en la medida en que ordenó la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 115 a 119 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 120 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso5. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, 5 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el escrito inicial se sostuvo que la Rama Judicial ocasionó un supuesto daño
antijurídico porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura tramitaron un proceso disciplinario, a pesar de que adolecía de nulidad porque el señor Yuri Antonio Lora Escorcia no fue vinculado de manera formal a la investigación y no fue escuchada su versión de los hechos con la presencia de un abogado, ni se practicaron las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia, razón por la cual fue condenado en primera instancia. Agregó que no fue citado a las pruebas que sí fueron practicadas y, por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirlas. Finalmente, señaló que hubo demora en el trámite del proceso, circunstancia que llevó a la prescripción de la acción disciplinaria. En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el problema jurídico consistía en determinar si debía indemnizarse el daño antijurídico que le fue causado “como consecuencia de la expedición de la sentencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que determinó que el actor había incurrido en falta disciplinaria, la cual fue posteriormente revocada en grado de consulta”. En la parte motiva estimó que el daño consistía en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque en la demanda se había hecho alusión a “la violación del debido proceso en el desarrollo de las diligencias y recaudo de las pruebas que se dieron dentro de la actuación que terminó sancionándolo”. En el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que el proceso disciplinario se caracterizó por las innumerables pruebas pedidas y no
practicadas, lo que era indicativo de que existió una permanente inactividad del despacho judicial que conoció el asunto, a lo que adicionó que la finalidad era adelantar una investigación en su contra y sancionarlo a como diera lugar, manejando el proceso con desidia. La Sala, acudiendo a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda, considera que el daño consiste en el adelantamiento de un proceso disciplinario en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, en el cual hubo violación del derecho de defensa y del debido proceso: i) porque no fue vinculado de manera formal a la investigación disciplinaria, ii) no se practicaron las pruebas solicitadas y no fue citado a las que si se efectuaron, razón por la cual fue condenado en primera instancia y iii) porque hubo dilación del trámite disciplinario. El anterior planteamiento sobre el daño, así como la forma como se abordó el caso en la sentencia de primera instancia, impone a la Sala evaluar la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en virtud del adelantamiento de un irregular proceso disciplinario en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia y determinar si hubo error judicial, habida cuenta de que la sanción de suspensión fue impuesta mediante una providencia judicial proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin perjuicio de que en el presente proceso solo se resuelvan los aspectos atinentes a los argumentos del a quo para dirimir la presente controversia y la sustentación de los motivos de inconformidad de la parte demandante. Ahora bien, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa
aduciendo un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, así: La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial6. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca un error 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, expediente:
13392. M.P. Ricardo Hoyos Duque. judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sólo puede empezar a contarse cuando está en firme la providencia que pone fin al proceso; ora, cuando se tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente de daño; sea una providencia judicial, o trámites secretariales o administrativos propios de la administración de justicia.
En el presente caso, se tiene establecido que el 10 de diciembre de 2004, la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia responsable disciplinariamente de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia tipificada en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacíay, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año (fls. 140 a 154 c. 2). El 14 de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias (fls. 70 a 75 c. 3). El 6 de octubre de 2005, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura comunicó la anterior providencia al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, advirtiéndole que contra esa decisión procedía el recurso de reposición (fls. 77 a 79 c. 3). El 20 de octubre de 2005, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dejó constancia de que la providencia de 14 de septiembre de 2005 quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2005 (fl. 84 c. 3). Esta Sección del Consejo de Estado7, en un caso de supuestos similares al presente asunto, sostuvo que no resultaba razonable que se contabilizara el término de caducidad desde la ejecutoria, sino desde el conocimiento del daño,
esto es, desde su notificación posterior. Explicó que si bien las disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002 -Por el cual se expide el Código Disciplinario Únicoseñalan que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria de manera inmediata,
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