CE-08001-23-31-000-2009-00420-01(41796)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00420-01(41796)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Acepta impedimento El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde el doctor (…) mediante auto de 21 de mayo de 2009 se declaró impedido para conocer del proceso por cuanto como magistrado ponente profirió el auto de 20 de junio de 2006 mediante el cual se ordenó la corrección de la demanda. (…) Posteriormente, el doctor (…) manifestó impedimento con base en la misma causal teniendo en cuenta que hace parte de la entidad demandada por lo que le asiste interés directo en el proceso. (…) Manifestados los impedimentos en relación, el expediente pasó al despacho de la doctora (…) quien mediante auto de 7 de octubre de 2010 declaró igualmente su impedimento por asistirle el mismo interés directo en las resultas del proceso, como quiera que la presunta responsabilidad que se imputa va dirigida en contra del Tribunal donde funge como magistrada. (…) Mediante auto de 13 de octubre de 2010 el doctor (…) manifestó impedimento en el mismo sentido y remitió el expediente al despacho del doctor (…) quien de igual manera se declaró impedido para conocer del proceso. (…) Por último, el asunto de la referencia fue remitido al despacho del doctor (…) quien solicitó igualmente apartarse del conocimiento del proceso por cuanto existe un interés institucional en la corporación de la que forma parte como magistrado. (…). El despacho procederá a aceptar el impedimento debido a que de la manifestación de los señores magistrados se deduce el interés directo o indirecto que tienen en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00420-01(41796)
Actor: JOSÉ ANTONIO LEYVA CRUMP Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado dentro del proceso de la referencia, por los magistrados del Tribunal Administrativo del
Atlántico.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 4 de julio de 2008, el señor José Antonio Leyva Crump, obrando mediante apoderado judicial, instauró demandada en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Director Ejecutivo de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Tribunal Contencioso Administrativo del AtlánticoJuzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales, que se causaron por la omisión cometida por no haber resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 6 de julio de 2006 y haber omitido darle el trámite de subsanar la demanda presentado el 7 de julio de 2006, en forma legal, así como también por el hecho de haber remitido el expediente a una
jurisdicción que no corresponde (f. 1-20, c. 1).
2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 11 de agosto de 2008 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto en primera instancia en razón de la cuantía y remitió el expediente para que fuera repartido en los Juzgados Administrativos de Barraquilla, correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla su conocimiento (f. 97-98, c. 1).
3. Estando el proceso pendiente para admitir la demanda, mediante auto de 12 de septiembre de 2008 la doctora Jannette del Socorro Villadiego Caballero, manifestó impedimento para conocer el presente proceso por considerar que estaba incursa en las causales 1º y 6º del artículo 150 del C.P.C., toda vez que dicho juzgado es parte demandada en el proceso, por lo que habría pleito pendiente entre la juez y la parte actora e interés directo en el proceso (f. 102, c.
1).
4. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla aceptó el impedimento y mediante auto de 5 de diciembre de 2008 remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico por falta de competencia, teniendo en cuenta que la acción se promovió por error jurisdiccional y su conocimiento corresponde de manera privativa a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado (f. 108, c. 1).
5. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde el doctor Ángel Hernández Cano mediante auto de 21 de mayo de 2009 se declaró
impedido para conocer del proceso de la referencia por hallarse incurso en la causal 1º del artículo 150 del C.P.C. por cuanto como magistrado ponente profirió el auto de 20 de junio de 2006 mediante el cual se ordenó la corrección de la demanda en un término de 5 días, providencia que fue impugnada por el actor en el presente proceso (f. 110-11-, c. ppl).
6. Posteriormente, el doctor Luís Carlos Martelo Maldonado manifestó impedimento con base en la misma causal teniendo en cuenta que hace parte de la entidad demandada por lo que le asiste interés directo en el proceso (f. 113, c. ppl).
7. Manifestados los impedimentos en relación, el expediente pasó al despacho de la doctora Judith Romero Ibarra quien mediante auto de 7 de octubre de 2010 declaró igualmente su impedimento de conformidad con la causal 1º del artículo 150 del C.P.C. por asistirle el mismo interés directo en las resultas del proceso, como quiera que la presunta responsabilidad que se imputa va dirigida en contra del Tribunal donde funge como magistrada (f. 114, c. ppl).
8. Mediante auto de 13 de octubre de 2010 el doctor Luís Eduardo Cerra Jiménez manifestó impedimento en el mismo sentido y remitió el expediente al despacho del doctor Cristóbal Rafael Christiansen Martelo quien de igual manera se declaró impedido para conocer del proceso con fundamento en la causal 1º del artículo 150 del C.P.C. (f. 117 y 119, c. ppl).
9. Por último, el asunto de la referencia fue remitido al despacho del doctor Hernando Duarte Chinchilla quien solicitó igualmente apartarse del conocimiento del proceso por cuanto existe un interés institucional en la corporación de la que
forma parte como magistrado (f. 121, c. ppl).
10. En consecuencia, el proceso fue remitido a esta Sección para definir el impedimento.
CONSIDERACIONES
11. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales que contempla el artículo 150 el C.P.C., previstas en el artículo 160 del C.C.A. el cual dispone que serán causales de recusación e impedimento para los mencionados funcionarios, además de las contempladas en la normatividad civil, (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
12. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1. Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto, como el Tribunal Administrativo del Atlántico es la entidad demandada dentro del proceso, les asiste un interés directo en aquel, toda vez que fungen como magistrados integrantes de dicha corporación judicial.
13. El despacho procederá a aceptar el impedimento debido a que de la manifestación de los señores magistrados se deduce el interés directo o indirecto
que tienen en el resultado del proceso.
14. De conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso.
15. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, sin tener en cuenta la reforma prevista en el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 corregido por 1 Artículo 150. 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso el artículo 3º del Decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, en atención al hecho de que éste último fue declarado nulo por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente radicado al n.º 11001032400020040033201, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta2. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico doctores: Ángel Hernández Cano, Luís Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra, Luís Eduardo Cerra Jiménez, Cristóbal Rafael Christiansen Martelo y Hernando Duarte Chinchilla.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico
para que proceda al sorteo de conjueces. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH N.B./ 2Cuadernos+2Traslados 2 Dicha disposición fue declarada nula mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, en consideración al hecho de que el Presidente de la República lo expidió por fuera de las facultades establecidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 para regular lo pertinente al sistema penal acusatorio, y no para hacerlo frente al tema de administración de justicia, el cual es de reserva legal conforme al artículo 152 de la Constitución.