CE-08001-23-31-000-2009-00456-01(37816)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00456-01(37816)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad por preclusión de la investigación: no cometió el delito RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Condena a Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fiscalía dicta medida de aseguramiento basada en falsas acusaciones El [actor] fue capturado el mismo día del allanamiento y desde un principio alegó su inocencia, por cuanto no conocía a la persona que lo incriminaba. Días después del allanamiento y la captura, la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al momento de resolver la situación jurídica del [actor], decidió dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta comisión de los punibles de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte ilegal de arma o municiones. (…) En cuanto a la actuación de la Policía, como ya fue expuesto en apartes anteriores, la misma se limitó a indicar que por labores de inteligencia se tenía que el [actor] había participado en el delito y que se debía realizar el allanamiento a su residencia; empero, una vez hecho el allanamiento, culminó la actuación de la Policía Nacional, correspondiéndole únicamente a la fiscalía la determinación de dictar la medida de aseguramiento con el material probatorio obrante en el plenario y, como fue visto, la fiscalía dio en un principio total
credibilidad al dicho del [incriminador] .(…) El [incriminador] en su primera declaración mintió al inculpar al aquí actor, para luego decir que había sido forzado por miembros de la Policía; sin embargo, comoquiera que ya había presentado una acusación falsa, su segunda declaración no podía ser tomada por el a quo como cierta, a menos de estuviera respaldada con material probatorio. En el plenario, no se aportó ninguna prueba sobre qué investigaciones se hicieron respecto de la acusación del [incriminador] de que había sido forzado por miembros de la Policía a declarar en contra del [actor], lo único cierto, es que el [incriminador] sí fue una de personas que cometió el hurto al establecimiento de propiedad de Electroreyes Ltda.(…) Las contradicciones en la declaración del [incriminador] pudieron ser advertidas por la fiscalía desde un principio, empero, en lugar de ello, la fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del [actor], para tiempo después, al volver a repasar la declaración del [incriminador], advertir que en efecto –tal y como lo decía desde un principio la defensa del aquí actorla declaración era incongruente y no podía tenerse como fundamento para privar de la libertad al [actor]. Al advertir las inconsistencias en la declaración, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento que había sido dictada y recobró su libertad. (…) Por tanto, los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jesús María López, es responsabilidad de la entidad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00456-01(37816)
Actor: JESÚS MARIA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 260-289, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús María López, quien fue investigado por la presunta comisión del punible de hurto agravado y concierto para delinquir, proceso penal que terminó con preclusión de la investigación al demostrarse que no había cometido delito alguno.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 10 de octubre de 2005 (f. 26 vto. c. ppal
1), los señores Jesús María López, Irma Bienvenida Paternina Gómez, María Elisa López de Bedoya, Irma de Jesús López Paternina, Misael Antonio López Paternina, este último quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Jesús Andrés, Bleidy Johanna y Angelly Paola López Diazgranados, así como Dioselina María López Paternina, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Joel David Higuita López, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-3, c. ppal 1):
1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al señor JESÚS MARÍA LÓPEZ por la privación injusta de la libertad por 46 días de que fue objeto el mencionado señor, dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía Cuarenta y Seis (46) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad Especializada de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Otros; radicado bajo el No.146.888 seguido contra JESÚS MARÍA LÓPEZ.
2. Condenar, en consecuencia a NACIÓN (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA; POLICÍA NACIONAL – NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores o a quien
represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización, por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($410.000.000) m.l. o conforme a lo que resulte en aplicación al procedimiento estatuido en el artículo 308 del C. de P. C.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C. C. A., y se reconocerán los intereses legales con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ, fue privado injustamente de su libertad por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo.
4. Asimismo se condene a las partes demandadas a pagar en forma actualizada (con indexación) a los demandantes, las sumas de dinero reclamadas de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con asidero en el artículo 178 del
C. C. A. (…).
5. Que sobre los valores reconocidos en la sentencia se apliquen los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Ley.
6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.
7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las agencias en derecho por este proceso, conforme a la tarifa de honorarios profesionales señalada por el Consejo Superior de la Judicatura (…).
8. En fin, que se dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, los demandantes adujeron los hechos que se resumen a continuación (f. 3-13, c. ppal 1): 1.1.1. El día 24 de enero del año 2003, aproximadamente a las 7:30 p.m., varios sujetos armados ingresaron a una bodega del almacén ELECTRO REYES Ltda. ubicado en la ciudad de Barranquilla, y procedieron a inmovilizar a los que allí se encontraban presentes, para luego hurtar 69 televisores de diferentes pulgadas. 1.1.2. El señor Jairo Reyes Villalta, propietario del establecimiento comercial, informó a las autoridades del hurto y en oficio del 27 de enero de 2003, el Departamento de Policía del Atlántico – Sección de Policía Judicial remitió a la fiscalía la respectiva denuncia junto con la declaración del señor José Adonaí Caro Castillo, quien manifestó haber participado en la comisión del delito.
1.1.3. El 27 de enero de 2003, luego de haber oído la declaración del señor José Adonaí Caro Castillo, quien en el procedimiento de reconocimiento en álbumes fotográficos señaló al señor Jesús María López como una de las personas involucradas en el delito, la fiscalía ordenó la captura del señor Jesús María López, él que para entonces fungía como miembro activo de la Policía Nacional. 1.1.4. De igual forma, la Policía Nacional solicitó el allanamiento de la residencia del señor Jesús María López, pues según había determinado, en aquella se encontraba parte de la mercancía hurtada. La anterior solicitud fue aceptada por la Fiscalía – Unidad de Reacción Inmediata en resolución del 28 de enero de 2003. 1.1.5. El 28 de enero de 2003 fue realizado el allanamiento a la vivienda en la que residía Jesús María López con su familia y, no se encontró ningún de los televisores hurtados; en esa misma fecha, fue capturado el señor López quien alegó su inocencia y desconocimiento sobre los delitos por los que era investigado. 1.1.6. El 3 febrero de 2003, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí actor sin el beneficio de libertad provisional, por el punible de hurto calificado agravado. 1.1.7. El 28 de abril de 2003, el señor José Adonaí Caro Castillo en ampliación de indagatoria que rindiera ante el Fiscal 46 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, confesó que el agente Jesús María López no había cometido ningún delito y que en realidad, fue
forzado por otros policías a acusar al señor López. El señor Caro Castillo, admitió que no conocía ni distinguía al aquí demandante, y que su acusación obedeció a la presión que sobre él ejercieron miembros de la SIJIN e incluso la propia fiscalía. 1.1.8. El 30 de septiembre de 2004, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Jesús María López por el delito de hurto agravado calificado en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir. 1.1.9. El 9 de abril de 2005, cuando la investigación en contra del señor López ya había culminado, fue nuevamente detenido por unos policiales, toda vez que la fiscalía no había cancelado la orden de captura que había proferido contra aquel. 1.1.10.Por la investigación penal iniciada en su contra, el señor Jesús María López estuvo injustamente privado de la libertad por un periodo de cuarenta y seis días, tiempo en el cual fue desvinculado de la institución y en el cual causaron perjuicios patrimoniales y morales a él y su familia, los que deben ser resarcidos por las accionadas.
2. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS 2.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (f. 145-149, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad, por cuanto no tuvo ninguna participación en los hechos por los que se demanda.
Indicó que fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó la
investigación en contra del actor; empero, dicha investigación fue adecuada. El hecho de que el fiscal instructor precluyera la investigación a favor del señor Jesús María López, no significa per se que el Estado se encuentra llamado a responder patrimonialmente, pues por el contrario, se evidencia la actuación ajustada a la ley. En cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, solicitó que los mismos fueran negados por no estar probados y ser exagerados. Finalmente, propuso como excepción la que denominó indebida legitimación por pasiva, pues la actuación por la que se demanda fue única y exclusivamente adelantada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. 2.2 NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Contestó en forma oportuna (f. 120-124, c. ppal 1) y se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que si bien investigó al señor Jesús María López ello obedeció a i) la denuncia presentada por el señor Adolfo Martínez Asís, celador del almacén de electrodomésticos Electro Reyes donde se presentó el hurto y ii) la delación que hiciera el señor José Adonaí Caro Castillo sobre las circunstancias que rodearon la culminación del punible. La medida de aseguramiento que en su momento se impuso en contra de Jesús María López, fue revocada como consecuencia de: i) la retractación que hiciera el presunto coautor del delito Adonaí Caro Castillo, ii) el testimonio presentado por el teniente Eduardo Dueñas Conde quien informó que el día de los hechos, Jesús María López se encontraba bajo su mando
y era imposible que estuviera cometiendo un ilícito y, iii) la prueba documental de que el agente al momento del hurto estaba incapacitado. Fue la investigación de la fiscalía la que concluyó que el señor Jesús María López no había participado en ningún delito y por ende, no se encuentra llamada a responder patrimonialmente; además, el hecho de que se le dictara medida de aseguramiento de carácter preventivo no implicaba que se le tuviera por culpable, sino que debía investigarse la responsabilidad, hecho que en efecto ocurrió. Propuso como excepción el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento de que fuera objeto el actor, obedeció a la imputación que hiciera el coautor del hecho delictivo. 2.3 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL En la oportunidad procesal dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (f. 138-142, c. ppal 1) al considerar que si bien el demandante fue absuelto de toda responsabilidad, lo cierto es que no hubo un verdadero debate probatorio del compromiso del señor López en los hechos por los que fue investigado. La investigación y las dudas que surgieron en contra del señor López obedecieron en parte a su propia conducta procesal, pues una vez fue capturado, manifestó que el día del hurto había cumplido sus actividades y posteriormente cumplió sus actividades sociales, para luego decir que en realidad estaba incapacitado. La actuación de la Policía Nacional no fue arbitraria ni alejada del contexto legal, pues la captura de Jesús María López obedeció al mandato proferido por la autoridad competente.
En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios elevada por el actor, señaló que la misma debía probarse en tanto el retiro del señor López de la Policía Nacional obedeció a una solicitud propia y, además, este nunca dejó de percibir sus salarios.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de julio de 2009 (f. 260-289, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Policía Nacional, condenándolas al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO.- Declárese que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Ministerio de Defensa, no están legitimados para responder por la demanda.
SEGUNDO.- Declárese extracontractualmente responsable a la NaciónPolicía Nacional y Fiscalía General y La (sic) Nación, en proporción para el primero del setenta por ciento (70%) y para el segundo del treinta por ciento (30%), por los daños materiales y morales causados al demandante, JESUS MARÍA LÓPEZ, por la privación de la libertad de que fue objeto, TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los porcentajes señalados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, a pagar a los demandantes los siguientes rubros indemnizatorios, así:
- JESÚS MARÍA LÓPEZ
Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: El valor de trece millones ochocientos cincuenta y un mil ciento veintiséis pesos ($1.851.126).
Por perjuicios morales: El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponden a catorce millones novecientos siete mil pesos ($14.907.000)
- MARÍA ELISA LÓPEZ DE BEGOYA; IRMA BIENVENIDA PATERNINA
GÓMEZ; MISAEL ANTONIO LÓPEZ PATERNINA; DIOSELINA MARÍA
LÓPEZ PATERINA; IRMA DE JESÚS LÓPEZ PATERNINA.
Por perjuicios morales: El equivalente para cada uno de ellos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponden a siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($7.453.500)
- JESÚS ANDRÉS LÓPEZ DIAZGRANADOS; BLEIDY JOHANNA LÓPEZ
DIAZGRANADOS; ANGELLY PAOLA LÓPEZ DIAZGRANADOS; JOEL DAIV HIGUITA LÓPEZ Por perjuicios morales: EL equivalente para cada uno de ellos de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponden a tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos pesos ($3.478.300). CUARTO.- Las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del presente fallo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. QUINTO.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C. C. A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). SEXTO.- Deniéguense las demás súplicas de la demanda. SEPTIMO.- Reconócese personería a la doctora Alba Vides Paba, como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y con las facultades del poder a ella conferido. OCTAVO.- Sin costas. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, en tanto los hechos que motivaron la investigación judicial así como las providencias judiciales que mantuvieron privado de la libertad y vinculado al actor al proceso se dieron en los años 2003 y 2004, época en la que estaba en vigencia la Ley 446 de 1998 que en su artículo 49 modificatorio del artículo 49 del C. C. A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos la Nación Fiscalía General de la Nación se encuentra representada por el Fiscal General de la Nación. Para el caso, comoquiera que toda la actuación por la que se demanda se surtió ante la fiscalía, es dicho ente el llamado a responder patrimonialmente y no la Nación – Rama Judicial. En igual sentido, se manifestó el tribunal de primera instancia respecto del Ministerio de Defensa, pues los hechos por los que se acciona fueron
causados por la Policía Nacional y no directamente, por el ministerio. Por su parte, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, manifestó que si bien ambas entidades les era atribuible los perjuicios causados al señor Jesús María López, existía un mayor grado de responsabilidad por parte de la Policía Nacional. En efecto, manifestó que de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que fue el informe suscrito por el IT. Manuel Campo Cornet el que indujo al ente investigador a la privación del señor López, además, fueron miembros de la Policía Nacional los que constriñeron a José Adonaí Caro Castillo para que acusara al aquí actor de un delito que en realidad no cometió. La actuación de los miembros de la Policía Nacional fue determinante para la privación del señor López y por ende, la entidad está llamada a responder patrimonialmente. Por su parte, en lo que tiene que ver con la actuación de la Fiscalía, el a quo manifestó que fue “la falta de agudeza, dejación y facilismo, así como también por algo de ligereza permitió que la sindicación de marras prosperara en profundidad hasta llegar a los efectos conocidos” (f. 279, c. ppal 2). En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal manifestó que se encontraban probados los gastos en que por honorarios tuvo que incurrir el actor, por lo que accedió al reconocimiento de $10.000.000 en forma actualizada. Por perjuicios morales, atendiendo al tiempo de privación de la víctima directa y la presunción del dolor que dicha privación causó a esta y sus familiares, accedió al reconocimiento de 30 smlmv para el señor Jesús
María López, 15 smlmv para su compañera, hermanos y padres, y 7 smlmv para sus nietos.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la parte actora, mediante sus apoderados, interpusieron (f. 292-293, c. ppal 2) y sustentaron (f. 296-298 y 305-316, c ppal 2) oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, así: 1.1 Parte demandante Manifestó su inconformidad únicamente con la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo, pues en su criterio la misma se “quedó muy por debajo de los reales perjuicios morales que se le causaron” al 1 La Nación – Policía Nacional había interpuesto en forma oportuna recurso de apelación contra la referida sentencia (f. 291, c. ppal 2), empero, comoquiera que el mismo no fue sustentado, fue declarado desierto en auto del 2 de marzo de 2010 (f. 324-325, c. ppal 2). demandante y su grupo familiar (f. 296, c. ppal 2), máxime si se considera que a causa de la privación de la que fue objeto, el señor Jesús María López tuvo que pedir la baja en la Policía Nacional y dedicarse a otros quehaceres, dado la congoja que sufrió por la investigación seguida en su contra.
En consecuencia, solicitó que se modificara parcialmente la sentencia del 8 de julio de 2009 en el sentido de que fueran aumentadas las sumas de
dinero que por perjuicios morales fueron reconocidas a los actores. 1.2 Nación – Fiscalía General de la Nación Manifestó que el tribunal de primera instancia cometió un yerro al aplicar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que dicha norma para la época de los hechos ya se encontraba derogada y por ende, la responsabilidad objetiva allí contemplada no era aplicable al sub júdice. El precepto legal que debe aplicarse es el artículo 90 constitucional junto con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado cuando se advierte que la privación es injusta, esto es, arbitraria, desmedida o absolutamente irregular. El hecho de que el señor Jesús María López hubiere estado privado de la libertad, mientras la fiscalía, atendiendo a su deber legal investigaba, no implica per se que la medida de aseguramiento dictada en su contra es injusta, o que fue anormalmente deficiente, y en consecuencia, la accionada no se encuentra llamada a responder patrimonialmente, en especial si se considera que la investigación surgió luego de la declaración incriminatoria del señor Caro Castillo, así como los informes de inteligencia suscritos por el intendente Manuel Campo Tornet, ante los cuales, dado su coherencia, clara y precisa, la entidad en cumplimiento de los preceptos legales del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual forma, manifestó que en el caso por el que se demanda, no existió ninguna decisión judicial de la entidad que estuviera inmersa en un error jurisdiccional. Finalmente, resaltó que debía declararse probado como eximentes de
responsabilidad la culpa determinante de un tercero y el hecho exclusivo de la víctima; el primero, por cuanto la investigación surgió de las declaraciones incriminatorias del señor José Adonaí Caro Castillo y los informes de inteligencia presentados por la Policía Nacional; el segundo, por cuanto el señor Jesús María López no hizo control alguno de la legalidad de la medida de aseguramiento.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2 2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, enfatizando el hecho de que fue ante las evidencias presentadas por la Policía Nacional, que la entidad procedió a la imposición de la medida de aseguramiento; por tanto solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de apelación (f. 329-334, c. ppal 2). 2.2 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Manifestó que no tuvo ninguna injerencia en las decisiones de la fiscalía, pues fue esta entidad la que ordenó la privación del señor Jesús María López y, por ende, existe una falta de legitimación por pasiva de la policía, la que solicitó fuera declarada.
De igual forma, señaló que fue la fiscalía la entidad que dio plena credibilidad al testimonio del sujeto Caro Castillo y no la Policía Nacional, la que se dedicó únicamente a investigar. El hecho de que en la ampliación de la indagatoria Caro Castillo cambiara su versión, no implica que su nueva declaración fuese la verdadera, pues no se investigó el cambio de postura. El señor Caro Catillo en su segunda versión manifestó que fue intimidado y amenazado, empero, su dicho no
está demostrado procesal ni probatoriamente, por lo cual no puede tenerse como una verdad absoluta para determinar que la policía se encuentra llamada a responder patrimonialmente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 El agente del Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio Duránte esta procesal.
1. CUESTIÓN PREVIA Observa la Sala que la demanda de la referencia fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien luego de admitirla (f. 96, c. ppal 1), la remitió por competencia ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla correspondiendo por reparto al juzgado once de dicho circuito.
El citado juzgado adelantó todo el trámite procesal de ley hasta llegar a la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, y en auto del 14 de noviembre de 2008 (f. 256-257, c. ppal 1) remitió el proceso por competencia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sin declarar la nulidad de lo actuado. El tribunal a su vez avocó el conocimiento del asunto (f. 259, c. ppal 1) y convalido la actuación realizada por el juzgado, quien pasó a proferir la sentencia de primera instancia El hecho de que el proceso se adelantará primero ante un juzgado, quien en principio no tendría competencia para conocer del proceso, no fue controvertido por ninguna de los sujetos procesales, al punto que es esta Corporación la que advierte lo anterior, sin que ninguna de las partes lo pusiera en entredicho. En esos términos, la Sala encuentra que las actuaciones hasta aquí surtidas honran los principios constitucionales de
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, razón por la cual se procederá a definir de fondo el presente asunto.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra dos entidades públicas, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse
por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 2.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Jesús María López fue el afectado directo con la actuación de las entidades públicas demandadas (c. 2-c. 4), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo y civil con el citado demandante5. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera que se encuentran 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privac
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