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CE-08001-23-31-000-2009-00509-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2009-00509-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EDUCACIÓN – Reglamentos / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Integración / UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Integración del Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico el Consejo de las Facultades / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – Requisitos / DERECHO A LA IGUALDAD – Dimensiones / TEST DE IGUALDAD – Etapas / TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD / DERECHO A LA IGUALDAD – Se vulnera al exigir un promedio igual o superior de cuatro 4.0 a los estudiantes para ser miembros del Consejo Superior, el Consejo Académico y el Consejo de las Facultades En el caso en concreto, en relación con el primer elemento, esto es, “la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos (tertium comparationis)” el cotejo de comparación está determinado por: i) los estudiantes que tengan un promedio igual o superior a 4.0 y; ii) el resto de la comunidad universitaria. En este sentido, se cumple con el requisito atinente al tertium comparationis. En lo atinente a la escogencia del nivel de intensidad (leve, intermedio o estricto), la Sala considera que el escrutinio debe ser intermedio, en tanto que el precepto demandado: i) incorpora una diferenciación en razón a condiciones académicas y, ii) porque afecta el goce de derechos fundamentales. A la luz del test intermedio de igualdad, como se indicó anteriormente, se debe indagar si la distinción prevista en la medida es legítima y necesaria, es decir, si resulta adecuada y necesaria y;

finalmente, si es proporcional. El primer punto que se debe entrar a determinar consiste, entonces, en identificar si la finalidad del aparte demandado es “legítima” y “necesaria”. En este punto, la Sala encuentra que ni en la parte motiva del Acuerdo Superior 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico” ni en los antecedentes administrativos que reposan en el plenario, aparecen plasmadas de forma explícita las razones por las cuales el Consejo Superior - incluyó, exclusivamente, como requisito para integrar los Consejos Universitarios rendimientos académicos, excluyendo a los demás estudiantes en órganos netamente representativos. Por todo lo anterior, ante la ausencia de una finalidad legítima ajustada y necesaria que fundamente el tratamiento diferenciado entre dichas personas, la Sala se abstendrá de verificar los demás pasos que integran el test de igualdad. En conclusión, la Sala considera que la expresión acusada desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto no justifica el trato diferencial antes mencionado. EDUCACIÓN – Reglamentos / UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Condiciones, cualidades y calidades que deben reunir quienes pretendan integrar el Consejo Superior Universitario / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Alcance / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, EL CONSEJO ACADÉMICO Y EL CONSEJO DE LAS FACULTADES – Representante de los estudiantes / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – Requisitos: promedio ponderado mínimo de cuatro hasta el último semestre académico aprobado / FALTA DE COMPETENCIA DEL

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Para establecer requisitos o calidades no previstas legalmente / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – No puede establecerse vía acuerdo requisitos cuando la ley no los contempló / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el sub lite, la Sala observa que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007, a través del cual se adoptó el Estatuto General de esa Universidad y en cuyos artículo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal f) determinó que solo podrán ser representantes ante el Consejo Superior, aquellos estudiantes que tengan un promedio igual o superior a 4.0. Igual condición fue consagrada en los artículos 20 literal e) y 38 literal c) ibídem, pero respecto de los representantes ante el Consejo Académico y los Consejos de la Facultad. En este sentido y siguiendo el precedente de esta Corporación, con la expedición de los actos acusados el ente universitario desconoció los artículos 84, 150 numeral 23 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 64, así como el artículo 68 de la Ley 30 de 1992, en tanto la ley fijó de manera general los requisitos que debían ser acreditados por los integrantes de los mencionados Consejos, sin embargo no le impuso ninguno al representante de los estudiantes, de ahí que, no podía el Acuerdo demandado apartarse de éstos señalando exigencias adicionales a las allí estipuladas. […] Como se advierte, el legislador no

estableció ni requirió calidades o requisitos de los diferentes representantes, únicamente exigió, para el designado por el Presidente de la República, la acreditación de vínculos con el sector universitario. A igual condición se llega respecto de la conformación del Consejo Académico de la universidad, toda vez que el artículo 68 de la Ley 30 de 1992, tampoco trajo requisito alguno, […] Y, finalmente, respecto al requisito establecido en el literal c) del artículo 38 del Acuerdo acusado, la Sala tampoco encuentran dentro de la Ley 30 de 1992, razones que permitan justificar la inclusión de dicho requisito para ser miembro del Consejo Académico de la Facultad, pues al igual como se determinó con los estudiantes miembros del Consejo Superior y el Consejo Académico, esa exigencia adicional no existe. Esa limitante establecida en el acuerdo, además de desconocer el derecho a la igualdad de los estudiantes, afecta el derecho de participación democrática que tienen los miembros de la comunidad universitaria, pues crea una discriminación frente a aquellos estudiantes que no tienen el promedio solicitado Es en este sentido que la Sala comparte lo expuesto por el a quo, en el entendido que la medida restringe la participación de un gran número de estudiantes que pertenecen al cuerpo estudiantil al fijarse como requisito para aspirar a ser representante de los estudiantes un promedio igual o superior a 4.0. Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento según el cual tal exigencia está fundado en la madurez académica que obtiene el estudiante al ser consagrado en sus estudios, dado que la misma no tiene sustento en la norma en la cual debía fundarse el acto, desconociendo, de esta forma, el derecho de participación de la

comunidad universitaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 LITERAL D / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 68

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2007 (15 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 15 LITERAL F

(Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2007 (15 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 20 LITERAL E

(Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2007 (15 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 38 LITERAL C

(Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00509-01

Actor: ALEJANDRA JULIETH VILLADIEGO RINCÓN

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – UNIATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – nulidad del acto que establece

como requisito para ser elegido como representante estudiantil contar con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0) – desconocimiento de la norma superior en que debía fundarse el acto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la expresión “con un promedio igual o superior a 4.0 (cuatro punto cero)” contenida en los artículos 15 literal f), 20 del literal e) y 38 literal c) del Acuerdo Superior No 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora Alejandra Julieth Villadiego Rincón, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA1, en contra de la Universidad del Atlántico, con miras a obtener la siguiente declaración: “1. Declarar la nulidad de los artículos 15 literal f); 20 del literal e); 38 literal c) del Acuerdo Superior No, 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”. 1.2.- Los hechos Como fundamento fáctico, la parte actora señaló que mediante el Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007, expedido por el Consejo Superior de la

Universidad del Atlántico, se adoptó el Estatuto General de esa Universidad. Manifestó que en el literal f) del artículo 15 de dicho Estatuto se determinó que solo podrán ser representantes ante el Consejo Superior, aquellos estudiantes que tengan un promedio igual o superior a 4.0. Recordó que los artículos 20 literal e) y 38 literal c) ibídem, consagraron igual condición a aquellos estudiantes que aspiran a ser representantes ante el Consejo Académico y los Consejos de la Facultad. Adujo que al disponer tal condición académica para ser parte de los Consejos de la Universidad del Atlántico se desconoció el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que se ejerció una facultad que no le fue otorgada por la Constitución y la ley. 1.3.- Las normas violadas y el concepto de la violación La actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política y el artículo 64 el literal d) de la Ley 30 de 1992. 1 Folios 1 al 8 del cuaderno principal. Al respecto, señaló que la Universidad del Atlántico desbordó las atribuciones asignadas al ente de educación superior, esto es, al limitar o restringir la posibilidad de ser parte del Consejo Superior y otros órganos, solo a aquellos estudiantes que mantengan un promedio igual o superior a 4.0. Afirmó que se restringió sin razón alguna la posibilidad de ejercer el derecho de participar en las cuestiones que le afectan a los estudiantes, toda vez que se condiciona la participación al buen desempeño académico, facultad que no

encuentra sustento en la ley y tampoco en la Constitución Política. Indicó que el alcance de la autonomía universitaria “está dada por su misión, teniendo como límites la Constitución, la ley, el orden público y la sana critica, en cuanto que son los mecanismos idóneos diseñados por la sociedad para procurar el bien común”. 1.4.- La contestación de la demanda por la Universidad del Atlántico. El apoderado de la Universidad del Atlántico2 manifestó que las calidades y permanencias correspondientes al representante estudiantil en el Consejo Superior Universitario, es un asunto propio de la vida universitaria, que protagoniza el estamento más significativo o razón de ser de la universidad. Expresó que el rango de cuatro (4) es más demostrativo de nivel conocimientos que se requiere para ejercer la función pública por un estudiante que aún no ha terminado sus estudios superiores, que una calificación con cifras menores y por ende, se acude proporcionalmente a establecer ésta exigencia en procura de aquella finalidad. Argumentó que el principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, permite a las universidades actuar con libertad para establecer normas orgánicas que son sus estatutos y de ese modo fijar unas exigencias mínimas sobre temas académicos, administrativos y económicos, siempre que no desborden criterios de razonabilidad que le hagan extraña e insostenible. 2 Folios 89 a 95 del cuaderno principal. 1.5.- La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de 29 de noviembre de 2013, decidió declarar la nulidad de la expresión “con un

promedio igual o superior a 4.0 (cuatro punto cero)” contenida en el literal f) del artículo 15, en el literal e) del artículo 20 y en el literal c) del artículo 38 del Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. Como fundamento de la decisión, el a quo expresó que se evidencia que con la medida se restringe la participación de todos los estudiantes del ente universitario, en tanto que discrimina a aquellos que no tienen el promedio exigido en la norma. Consideró que con el acto acusado se vulnera el derecho a la igualdad de los estudiantes, toda vez que no existe una justificación razonable que permita restringir la participación de toda la comunidad universitaria en los asuntos y en las decisiones que le interesan. Resaltó que las medidas adoptadas no resultan indispensables para el logro del objetivo propuesto, es decir, encontró que adoptándose otra medida menos gravosa igualmente se logra el propósito perseguido, que es el de determinar quién será el representante de los estudiantes ante el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Consejo de la Facultad y lograr así la conformación de dichos órganos. Reiteró que la medida restringe la participación de un gran número de estudiantes que pertenecen al cuerpo estudiantil al fijarse como requisito para aspirar a ser representante de los estudiantes un promedio igual o superior a 4.0. Afirmó que no es razonable y suficiente el planteamiento de la demandada en lo concerniente a que la medida se justifica por el nivel de conocimientos que deben

tener los estudiantes, “pues ello es relativo, pues no necesariamente en que cuenta con notas excelentes goza de liderazgo, elocuencia, determinación, ausencia de temor a la hora de tomar una posición frente a los asuntos planteados, y muchas otras cualidades con que debe contar, por los general las personas que ocupan cargos de elección popular o representación”. Por lo anterior, concluyó que no solo se vulneró el derecho de participación sino también el de la igualdad, al no existir una justificación razonable, razón por la cual la expresión deviene en nula. 1.6.- El recurso de apelación presentado por el demandado Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia. Para el efecto, el apoderado judicial manifestó que el a quo desconoció el valor superior del principio de autonomía universitaria decantado en la Ley 30 de 1992. Señaló que no comparte que el acto demandado viola los derechos de participación y a la igualdad de los estudiantes, toda vez que el requisito mínimo exigido para postularse como representante estudiantil está fundado en la madurez académica que obtiene el estudiante al ser consagrado en sus estudios. Puso de presente que el Consejo Superior tiene la facultad de reglamentar las calidades de las personas que lo integran, pudiendo establecer los requisitos que sean necesarios para garantizar un mínimo nivel de conocimientos y formación cultural de la persona que representara a los estudiantes. En suma, adujo que el establecimiento de un promedio mínimo de cuatro (4.0) es

constitucional en la medida que la fijación de requisitos para ser miembro del Consejo Superior se encuadra dentro de la libertad de configuración del ente universitario, no vulnera el derecho a la igualdad y no establece discriminación alguna, ya que se persigue una finalidad legítima que es la búsqueda del personal más calificado para establecer las políticas públicas de la universidad, y el promedio académico es el medio más adecuado para conseguir tal fin. 1.7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público. Mediante auto de 13 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, término en el cual las partes guardaron silencio. IICONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- El acto administrativo enjuiciado. Lo son los artículos 15 literal f), 20 del literal e) y 38 literal c) del Acuerdo Superior No, 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, en donde se determina lo siguiente.

“UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

CONSEJO SUPERIOR ACUERDO SUPERIOR 004 (15 de febrero de 2007) "Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico" EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el literal (d) del Art. 65de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, (…)

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Expedir, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, el Estatuto General de la Universidad del Atlántico. (…) ARTÍCULO 15°: DEFINICIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico es el máximo organismo de dirección y gobierno y estará integrado por: a. El Gobernador del Departamento del Atlántico, quien lo presidirá. b. El Ministro de Educación o su delegado. c. Un miembro designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario en calidad de docente y/o asesor. d. Un representante de las directivas académicas (o su suplente) y elegidos por las directivas académicas para un período de dos (2) años e. Un representante de los docentes (o su suplente), quienes deberán ser profesores de Tiempo Completo escalafonados, y elegidos por el profesorado de planta para un período de dos (2) años. f. Un representante de los estudiantes (o su suplente) matriculados financiera y académicamente en un programa regular de pregrado o de postgrado y con un promedio igualo superior a 4.0 (cuatro punto cero), elegidos por los estudiantes regulares de la Universidad, para un período de dos (2) años. g. Un representante de los Egresados graduados de la Universidad (o su suplente), elegidos para un período de dos (2) años. Los electores, serán egresados graduados, sin vínculos pensionales, ni UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO CONSEJO SUPERIOR laborales, ni contractuales, con la

Universidad en los últimos seis meses. h. Un representante del Sector Productivo elegido internamente por los gremios del Sector Productivo del Departamento del Atlántico que haya tenido vínculo con el sector universitario en calidad de docente y/o asesor, para un período de dos (2) años.

  1. Un ex-Rector de la Universidad del Atlántico, elegido por los ex - Rectores, para un periodo de dos (2) años. El ex-Rector elegido debe haber ejercido el cargo en propiedad.

j. El Rector de la Universidad, con voz, pero sin voto. (…) ARTÍCULO 20°. DEFINICIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad. Estará integrado por: a. El Rector, quien lo preside. b. Los Vicerrectores de Investigación, Extensión y Proyección Social, de Docencia, Bienestar Universitario y Administrativo y Financiero. El Vicerrector de Docencia, presidirá el Consejo Académico en ausencia del Rector. c. Los Decanos de Facultad. d. Un (1) representante de los profesores de la Institución (o su suplente), elegidos por los profesores de planta para un período de dos años. e. Un (1) representante de los estudiantes de la Institución (o su suplente), matriculados financiera y académicamente en un programa regular de pregrado o de postgrado y con un promedio igual o superior a 4.0 (cuatro punto cero), elegidos por los estudiantes regulares, para un período de dos años. f. Actuará como Secretario el Secretario General, con voz, pero sin voto. PARÁGRAFO 1°: El Consejo Académico podrá invitar a sus sesiones a

quienes requiera para la buena marcha académica de la Institución. (…) ARTÍCULO 38°. CONSEJO DE FACULTAD: El Consejo de Facultad es el máximo órgano de dirección, gobierno y control de la Facultad y estará integrado por: a. El Decano, quien lo presidirá. b. Un (1) profesor (principal y suplente) adscrito a la planta docente de su respectiva Facultad, preferiblemente acreditado como investigador, elegido por los profesores para un período de dos (2) años. c. Un (1) estudiante (principal y suplente) de la Facultad matriculado financiera y académicamente y con un promedio igual o superior a 4.0 (cuatro punto cero), elegidos por los estudiantes, para un período de dos (2) años. d. Un (1) egresado graduado (principal y suplente), elegido por los egresados de la Facultad respectiva para un periodo de dos (2) años. e. Un (1) representante de los coordinadores de programa de la Facultad. f. Dos (2) representantes de los coordinadores de los grupos de trabajo, previamente elegidos por los grupos de investigación reconocidos institucionalmente adscritos a la Facultad. (…) (lo resaltado y subrayado fuera de texto). 2.2. El Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si es parcialmente nulo el Acuerdo Superior 004 de 15 de febrero del 2007 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del ente de educación superior, que estableció como requisito para ser representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad, al Consejo

Académico y al Consejo de la Facultad, contar con un promedio igual o superior a 4.0 (cuatro punto cero). Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a: (i) la autonomía universitaria, y (ii) el caso concreto. (i) La autonomía universitaria En cuanto a la autonomía universitaria, la Sala recuerda que la misma se encuentra relacionada con la posibilidad de que las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. Sobre este aspecto, el artículo 69 de la Constitución Política dispone que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Asimismo, dispone que “la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (y) fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas (además) de ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo”. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, definió la autonomía universitaria de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes

regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C-926-05, señaló que dicha autonomía encuentra fundamento “en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”3. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este sentido, la autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior y es en ejercicio de ésta, que las universidades tienen derecho “a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”4. Por lo anterior, dicha característica se predica no sólo hacia el interior del ente universitario sino frente a terceros y frente al Gobierno Nacional, “por ello se ha sostenido que ella permite a los entes universitarios lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder

político5. Ahora bien, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional, la autonomía está determinada por el campo de acción de las universidades, el cual se manifiesta en la libertad para (1) darse sus propios estatutos; (2) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas; (3) seleccionar sus alumnos; (4) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, conforme a los parámetros mínimos señalados en la ley, y (5) aprobar y manejar su presupuesto6. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-547 del 1 de diciembre de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-513 del 9 de octubre de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, ya citada, T-515 del 15 de noviembre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-810 del 18 de septiembre de 2003 (M.P. Eduardo Ahora bien, la autonomía universitaria no es absoluta7, en tanto que “no sólo debe respetar los demás derechos protegidos en la Carta Política, sino porque el legislador regula su actuación y está facultado constitucionalmente para establecer las condiciones para la creación y gestión de dichos entes educativos (art, 68 C.P.), para dictar las disposiciones con arreglo a las cuales se darán sus directivas y sus estatutos (art. 69 C.P.) y para dictar su régimen especial. Empero, la

actuación del legislador está restringida puesto que se encuentra vedado para establecer directrices o dictar normas que desconozcan la autonomía garantizada por la Constitución”8. Así pues, a pesar de gozar de autonomía las universidades públicas “no pueden ser consideradas como “islas dentro del ordenamiento jurídico”, es decir, ajenas y totalmente independientes del Gobierno Nacional y a su regulación9. Sin embargo, Montealegre Lynett). 7 En torno al punto puede consultarse la Sentencia C-008 del 17 de enero de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 8 Ibídem. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, ya citada y C-053 del 4 de marzo de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). no hay que olvidar que el reconocimiento que hizo el Constituyente a la autonomía impone un mandato estricto al legislador”. En este contexto, en cada caso habrá de verificarse si una disposición afecta o no esa autonomía y si esa circunstancia resulta legal. (ii) El caso concreto La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los artículos 15 literal f), 20 del literal e) y 38 literal c) del Acuerdo Superior 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, en tanto que el ente universitario desbordó las atribuciones asignadas en el ordenamiento jurídico, esto es, al limitar o restringir la posibilidad de ser parte del Consejo Superior y otros órganos, solo a aquellos estudiantes que mantengan un promedio igual o superior a 4.0.

Afirmó que se restringió sin razón alguna la posibilidad de ejercer el derecho de participar en las cuestiones que le afectan a los estudiantes, toda vez que se condiciona dicha participación al buen desempeño académico, facultad que no encuentra sustento en la ley y tampoco en la Constitución Política. Indicó que el alcance de la autonomía universitaria “está dada por su misión, teniendo como límites la Constitución, la ley, el orden público y la sana critica, en cuanto que son los mecanismos idóneos diseñados por la sociedad para procurar el bien común”. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de la expresión “con un promedio igual o superior a 4.0 (cuatro punto cero)” contenida en los artículos acusados. Como fundamento de la decisión sostuvo que la medida restringe la participación de un gran número de estudiantes que pertenecen al cuerpo estudiantil al fijarse como requisito para aspirar a ser representante de los estudiantes un promedio igual o superior a 4.0. Afirmó que no es razonable y suficiente el planteamiento de la demandada en lo concerniente a que la medida se justifica por el nivel de conocimientos que deben tener los estudiantes, “pues ello es relativo, pues no necesariamente en que cuenta con notas excelentes goza de liderazgo, elocuencia, determinación, ausencia de temor a la hora de tomar una posición frente a los asuntos planteados, y muchas otras cualidades con que debe contar, por los general las personas que ocupan cargos de elección popular o representación”. Por lo anterior, concluyó que no solo se vulneró el derecho de participación sino

también el de la igualdad, al no existir una justificación razonable, razón por la cual la expresión deviene en nula. Inconforme con la referida providencia, la parte demanda presentó recurso de apelación, para tal efecto manifestó que se desconoció el valor superior del principio de autonomía universitaria decantado en la Ley 30 de 1992. Señaló que no comparte que el acto demandado viola los derechos de participación y a la igualdad de los estudiantes,

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