🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2009-00513-01(19184)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2009-00513-01(19184)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Son bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participan de manera directa en la actividad productora de renta / ACTIVO FIJO PRODUCTIVO – Tiene una relación directa y permanente con la producción de manera que es indispensable para su ejecución / DEDUCCIONES POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procede solo respecto de los activos fijos que se incurran de manera directa al proceso productivo / TERRENOS – Aunque participan en la producción de renta no pueden ser depreciados ni amortizados Para los efectos anteriores, el reglamento definió el activo fijo real productivo como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente (art. 2°).Esta Sección, mediante sentencia del 26 de abril del 2007, exp. 15153, negó la nulidad de la expresión “y se deprecian o amortizan fiscalmente” que integran el concepto anterior, por no exceder la facultad reglamentaria. Allí precisó: (…) “De otra parte, la condición sobre la cualidad de “productivos”, prevista en la ley para que proceda la deducción, implica que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante. De lo

expuesto se colige que la definición contenida en el reglamento acusado, en cuanto precisa que son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que “participan de manera directa” y permanente en la actividad productora de renta, no contradice lo preceptuado en la norma superior reglamentada, pues está claro que fue voluntad del legislador limitar la deducción del 30% “sólo” para aquellos activos fijos que se incorporan de manera directa al proceso productivo.” (Negrilla de la Sala) (…) En efecto, la expresión legal “activos fijos reales productivos adquiridos”, indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización. (arts. 135 y 142 E.T.) Todo ello sin perjuicio de que la naturaleza propia de los demás activos fijos reales obligue a observar los preceptos legales tributarios que establecen la depreciación y amortización e incluso la renta líquida por recuperación de deducciones (arts 137, 142, 196 y 198 del E.T.), aspecto por demás contemplado en el Decreto reglamentario (Art. 3°), cuando se deja de utilizar el bien en la actividad productora de renta o por su enajenación, antes del vencimiento del término para depreciarlo o amortizarlo.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 142 /

DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 –

ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión “participan de manera directa” de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2006, Exp.

11001-03-27-000-2004-00097-00(15086), C.P. Ligia López Díaz DEDUCCIONES POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Se debe solicitar en la declaración de renta del año gravable en que se realiza la inversión por costo de adquisición / ACTIVO FIJO PRODUCTIVO PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA – Las obras se deben activar para ser depreciadas o amortizadas / ACTIVO FIJO PRODUCTIVO FABRICADO POR EL CONTRIBUYENTE – La deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas en la adquisición de bienes y servicios / RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Es el valor proporcional de la deducción por activos fijos productivos cuando se dejan de utilizar o se enajenan antes de la vida útil La deducción in examine debe solicitarse en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, con base en el costo de adquisición del bien, según las siguientes reglas: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de

tales obras tarda más de un período gravable, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada, como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la reglamentación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos contenidos en el Decreto 1766 de 2004 se cita la

sentencia de la Corte Constitucional, C-714 de 2009, C.P. María Victoria Calle Correa ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Para su deducibilidad se debe tratar de un bien tangible que haga parte del patrimonio, participe en la renta y sea amortizable o depreciable / BIENES INCORPORALES Y MOVIBLES – Para ellos no opera la deducción por activos fijos reales productivos / MUEBLES Y EQUIPOS PARA USO ADMINISTRATIVO – No pueden ser objeto de la deducción por activos fijos reales productivos De acuerdo con ello y atendiendo a la norma reglamentaria que se comenta y que,

de paso sea anotar, se encontraba vigente y gozaba de fuerza ejecutoria para cuando la actora declaró la deducción rechazada, es claro que el derecho al reconocimiento del artículo 158-3 del ET depende de que los activos fijos reales productivos adquiridos sean bienes tangibles, destinados a formar parte del patrimonio y a participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y de que los mismos puedan depreciarse o amortizarse fiscalmente. Según esa premisa, vista en contraste con la definición fiscal de activos fijos del artículo 60 del ET, es claro que la deducción no opera para la adquisición de activos movibles y que los “bienes” cobijados por el beneficio son únicamente los corporales, (art. 653 del C. C.), por ser de suyo la forma tangible. Ese último requisito, como también lo ha precisado la Sala, excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los bienes que participan de manera indirecta en la actividad de renta y no hacen parte de la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario se cita la sentencia de la Corporación de 26 de marzo de 2006, Exp.

11001-03-27-000-2004-00097-00(15086), C.P. Ligia López Díaz FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 60 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO158-3 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 653

BIEN DEPRECIABLE – Son los activos fijos tangibles con excepción de los terrenos que no sean amortizables / DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS – Se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones en que las adquisiciones o mejoras prestaron servicio / VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES – Está fijada en el reglamento y se aplica de acuerdo a los turnos normales, la actividad y la obsolescencia del bien / DEPRECIACION DE BIEN USADO – El adquiriente del bien la calcula razonablemente para el resto de la vida útil probable […] el ordenamiento entiende como bienes depreciables aquellos activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, y prevé que cuando esos bienes se adquieren o mejoran en el curso del año o período gravable, la depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio (arts. 135 y 136 ibídem). En cuanto a la vida útil de los bienes depreciables, el artículo 137 del ET prevé su oscilación entre tres y veinticinco años, según lo establecido en el respectivo reglamento, y de acuerdo con la actividad en que se utilice el bien, los turnos normales de la misma, la calidad de mantenimiento disponible en el país y las posibilidades de obsolescencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda fijar una vida útil distinta con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico, de acuerdo con sus condiciones particulares y previa autorización del Director de

Impuestos Nacionales. Al ejercer la atribución legal otorgada por el mencionado artículo 137, el Decreto 3019 de 1989 reglamentó la vida útil de los activos depreciables, como sigue: (…) Finalmente, tratándose de la adquisición de bienes que han estado en uso, el artículo 139 del ET faculta al adquirente para calcular razonablemente el resto de la vida útil probable de los mismos, y para amortizar su costo de adquisición, pero prohíbe que el resultado de ese cálculo sumado a la vida transcurrida durante el uso del bien por parte de los anteriores propietarios, sea inferior a la vida útil que el reglamento contemple para bienes nuevos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 139 / DECRETO 3019 DE 1989 –

ARTICULO 2

ACTIVO FIJO PRODUCTIVO DEPRECIADO – La compra de activos fijos que superen el límite de vida útil no impide la deducción del artículo 158 del Estatuto Tributario / ACTIVO FIJO FUNCIONAL – No se puede considerar inútil ni completo el tiempo de desgaste así haya superado su vida útil legal / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Se considera como tal aunque ya se haya depreciado parcialmente, caso en el cual la depreciación es por el resto de su vida útil probable / DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procede respecto de bienes ya depreciados pero que no tienen el desgaste suficiente para considerarlos inutilizables

Ello indica que las edificaciones, partes de los inmuebles comprados, son bienes usados depreciables en la forma prevista por el artículo 139 del ET, dado que la contribuyente los adquirió en el año 2004. El hecho de que el tiempo promedio de existencia señalado en los avalúos rurales aportados supere el tiempo de vida útil de inmuebles establecido en el artículo 2º del Decreto 3019 de 1989 (es el caso de las construcciones del predio María Bonita – 25 años) o se ajuste a ese límite (ocurre con las construcciones de la granja el Socorro – 20 años), no permite categorizar a los bienes adquiridos como “indepreciables” ni mengua o suprime, per se, su aptitud para poderse depreciar. Una conclusión en ese sentido sólo podría resultar de las condiciones materiales reales del bien, pues, asociándose la depreciación al “desgaste” natural del mismo, capaz de reducir su valor, es claro que mientras el activo adquirido conserve su funcionalidad no puede considerarse inútil ni, menos aún, completo el tiempo de su desgaste natural; de por sí, la regla general desde el punto de vista económico y fiscal indica que el contribuyente de renta adquiere bienes para incrementar su patrimonio o para ayudar a incrementarlo. Bajo esa reflexión y dado que la depreciación de activos se liga necesariamente al tiempo durante el cual se usan en la actividad productiva, así como a su efectiva utilización en la misma, estima la Sala que los bienes adquiridos por Industrias Puropollo S. A., mediante las Escrituras Públicas 6022 y 6023 del 27 de diciembre del 2004, son verdaderos activos fijos reales productivos

pasibles del beneficio fiscal consagrado en el artículo 158-3 del ET. Es así, porque dichos bienes corresponden a inmuebles adquiridos para desarrollar la industria avícola a la que se dedica dicha empresa, conservan las condiciones de uso para ello y, por tanto, pueden depreciarse calculando razonadamente su resto de vida útil probable, en la medida en que no se ha producido el desgaste natural suficiente para considerarlos inutilizables o desechables. Lo anterior, unido a que la defensa no probó concretamente que los activos adquiridos carecieran de las condiciones anteriormente advertidas, reviste de procedencia a la deducción rechazada y desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 158-3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00513-01(19184)

Actor: INDUSTRIAS PUROPOLLO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio del 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a

cargo de la accionante, por el año 2004.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642007000121de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se determinó oficialmente el Impuesto de Renta y Complementarios, y estableció sanción por inexactitud, sobre el año gravable 2004, proferido por la Jefe División Liquidación Tributaria (sic).

SEGUNDO.- DECLARAR igualmente la nulidad de la Resolución No.900009 de fecha 14 de enero de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expedido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2005, la Sociedad Industrias Puropollo S. A. presentó, vía electrónica, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2004, en la que registró una deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $432.095.000 y un saldo a pagar de $394.689.000. Previo requerimiento ordinario de información, la Administración Local de Impuestos de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial N°. 020632007000038 de 23 de marzo del 2007, en el que propuso modificar la declaración privada en el sentido de desconocer la suma de $322.470.000 de la deducción solicitada, correspondiente al 30% del valor de dos inmuebles adquiridos por $1.074.900.000, con edificaciones construidas y respecto de las cuales ya se había aplicado la depreciación.

La División de Liquidación de la mencionada Administración aceptó la propuesta de modificación señalada, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nº 020642007000121 de 19 de diciembre del 2007 y, en consecuencia, redujo la deducción declarada a $92.909.000, impuso sanción por inexactitud de $734.213.000 y aumentó el saldo a pagar a $734.213.000. Esa liquidación fue confirmada por la Resolución Nº 900009 de 14 de enero del 2009, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la contribuyente. LA DEMANDA Industrias Puropollo S. A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 020642007000121 del 19 de diciembre de 2007 y de la Resolución Nº 900009 del 14 de enero de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios que presentó por el año 2004. Así mismo, solicitó que se condene en costas a la parte demandada en el evento de que el fallo se profiriera a su favor. Invocó como violados los artículos 60, 128, 135, 158-3 y 647 del Estatuto Tributario; 2° del Decreto 1766 del 2004 y 1° del Decreto 1014 del mismo año. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: Para que proceda la deducción establecida en el artículo 158-3 del ET, se requiere que los activos adquiridos se incorporen al patrimonio productivo del contribuyente y participen en la generación de su renta. La actora adquirió activos fijos reales productivos constituidos por bienes

inmuebles, contabilizados como parte de su patrimonio productivo, y destinados a la actividad avícola que constituye su objeto social. Los actos demandados desconocen que dicha adquisición reactivó el proceso productivo e incrementó la rentabilidad del contribuyente, cumpliendo la orientación que sobre la materia ha impartido el Consejo de Estado, en cuanto a que la inversión tenga relación de causalidad con la actividad generadora de renta del contribuyente, como lo certificó el revisor fiscal de la demandante a la luz del artículo 777 ibídem, en documento adjunto a la respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración. El ya referido artículo 158-3 no exige que los activos fijos reales productivos cuya inversión da derecho a la deducción discutida, sean nuevos o no usados, pues unos y otros pueden cumplir la finalidad perseguida por dicha norma, especialmente en un país en vía de desarrollo como Colombia, donde la utilización de los bienes muchas veces excede la vida útil señalada en las normas reglamentarias, bien por reconstrucción, ora por reparación o potencialización, las cuales, en todo caso, hacen que el bien siga participando eficientemente en el proceso productivo. Exigir que los activos sean nuevos o no usados es una extralimitación ilegal. Tal reflexión se evidencia más en materia de inmuebles, porque la mayoría de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad empresarial tienen más de 20 años de construidas, y pese a ese tiempo siguen sirviendo al propósito productivo para el cual se diseñaron. La naturaleza de los activos fijos, según la definición legal de los mismos (art. 60 del ET), se deriva del hecho de que no se enajenen dentro del giro normal de la

actividad económica de la empresa, no de que sean depreciables; de hecho, hay activos fijos que no lo son. La depreciación es un fenómeno económico y contable que permite estimar razonablemente el valor que representa el desgaste, deterioro u obsolescencia de los bienes usados en las actividades generadoras de renta, y su propósito es obtener los recursos necesarios para su reposición, de manera que se conserve la capacidad productiva u operativa del ente económico. El hecho de que un activo fijo real productivo haya agotado su vida útil “reglamentaria”, no impide que sobre él pueda solicitarse la deducción del 30% consagrada en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, pues la depreciación es una consecuencia accesoria del “activo fijo” y no determina la naturaleza del mismo. Si el reconocimiento del beneficio tributario dependiera de la posibilidad de depreciar el activo fijo real productivo adquirido, se incurriría en excesos inequitativos dependientes solamente de la fecha de adquisición del activo. Los bienes inmuebles, con excepción de los terrenos, son bienes susceptibles de depreciación, pero la deducción por inversión en los mismos no requiere que ellos se deprecien obligatoriamente, pues en Colombia los inmuebles, en lugar de depreciarse, se “aprecian” y adquieren mayor valor con el transcurso del tiempo. La depreciación tributaria es sólo un mecanismo aparente que permite al contribuyente acopiar recursos para adquirir nuevos activos cuando deba prescindir de los que utiliza. Por esa razón lo avalúos catastrales incrementan anualmente el valor de las propiedades inmuebles, reconociendo que no han perdido vida útil y que cada día

son más valiosos. Dado que los activos fijos no siempre son eternos, la contabilidad obliga a depreciarlos de forma tal que se refleje su valor más ajustado posible, o a amortizarlos a largo plazo El Estatuto Tributario autoriza la deducción de la depreciación y determina los bienes objeto de la misma, limitándola a los “activos fijos tangibles” y excluyendo de ella a los terrenos, los activos movibles y los valores mobiliarios (arts. 128 y 135). Las construcciones de bienes inmuebles, en tanto se trate de activos fijos, son depreciables cuando se usan en negocios o actividades productoras de renta, durante su vida útil, y siempre que hayan prestado servicio en el año o período gravable. El artículo 2º del Decreto 3019 de 1989 determinó que la vida útil de los inmuebles es de 20 años, en tanto que el artículo 138 del ET autoriza la utilización de una vida útil diferente, previa autorización del Director General de la Dian. El carácter de activo fijo de un bien no depende de que se deprecie o no, sino de que no forme parte de los bienes que se comercializan por parte del contribuyente dentro de su actividad económica. El artículo 2º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, en la forma como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1014 del mismo año, no puede modificar la ley, ni limitar su alcance. De allí que esas normas hayan autorizado el beneficio tributario sobre las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, pero dentro de los límites del concepto legal que para los mismos fija el artículo 60 del

ET., el cual no exige la depreciación como requisito para identificarlos. Respecto del artículo 158-3 del E.T., la norma reglamentaria limita el beneficio a los activos “reales”, asimilándolos a los “bienes tangibles”, lo cual fue validado por el Consejo de Estado, ente otras, en la sentencia 14898 del 24 de mayo de 2007 (sic), que tampoco condiciona la naturaleza de los activos fijos a la posibilidad de depreciarse. Al proveer sobre la demanda de nulidad impetrada contra el artículo 2º del Decreto 1766 de junio 2 de 2004, dicha Corporación aceptó el beneficio de la deducción por la adquisición de bienes que por “su naturaleza” no son depreciables, como ocurre con los terrenos, estimando que lo preponderante es la vinculación de tales activos a la actividad generadora de renta del contribuyente. Así, lo importante para la concesión del beneficio es que los activos fijos reales productivos se involucren en el proceso productivo generador de renta, independientemente de que por su naturaleza la ley los considere depreciables o amortizables. En ese entendido, la adquisición de bienes con tales características, pero que no se utilicen en las actividades generadoras de renta, no dan derecho a la deducción. A contrario sensu, la adquisición de bienes no depreciables que permanezcan y se utilicen directamente en las actividades generadoras de ingreso del contribuyente, sí otorga derecho a la deducción, porque el elemento determinante de la prerrogativa fiscal es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso

productivo para generar ingreso y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo. Los bienes inmuebles adquiridos por la demandante para realizar la actividad generadora de ingreso, propia de su objeto social, son susceptibles de depreciación, y la existencia de disposiciones fiscales que impidan realizarla, como en el caso de los terrenos, no implica que no den derecho a la deducción, ya que esta procede siempre que dichos bienes permanezcan y se utilicen directamente en las actividades generadoras de renta, como elemento determinante del beneficio tributario. El mayor impuesto generado por el rechazo de la deducción del 30%, se origina en la diferencia de criterios entre las partes respecto de la calidad de los activos fijos adquiridos, específicamente en relación con la posibilidad de que las construcciones se deprecien y de que los aparatos instalados en la planta de producción fueran activos individuales, o repuestos o partes y piezas para el mantenimiento de las instalaciones. Ello, a la luz del artículo 647 del ET no configura inexactitud sancionable, máxime cuando los datos declarados por la contribuyente son completos y verdaderos, pues no se omitieron ingresos, ni se disminuyó el patrimonio o los valores declarados como inversión en activos fijos reales productivos. El patrimonio liquidado es igual al declarado. La demandada constató que la declarante adquirió bienes que contabilizó como activos fijos, amén de utilizarse en la actividad avícola que genera sus ingresos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El Gobierno Nacional fijó la vida útil de los activos fijos depreciables adquiridos a

partir del año 1989, en 20 años para los inmuebles. Dentro de ese periodo los contribuyentes pueden hacer uso del desgaste normal que ocasiona el bien en la producción de la renta, salvo en los eventos especiales debidamente autorizados por la DIAN, de conformidad con el artículo 138. La depreciación de los bienes usados adquiridos por los contribuyentes, como elemento de depuración de la renta, se encuentra limitada al tiempo faltante de vida útil (según reglamento) que les reste, entre la fecha en que se inició su vida productiva y la restante al momento de la adquisición. Si al momento de adquirir un bien usado este ya había sido depreciado en su totalidad porque su vida útil fiscal ya había transcurrido, según lo establecido por el Gobierno Nacional, cuando se depura la renta no puede solicitarse ninguna deducción; en consecuencia, ese bien tampoco es objeto de depreciación, sin perjuicio de que ella pueda aplicársele en la determinación de las utilidades comerciales. Al tenor del Concepto 013861 del 17 de febrero de 2000, de la Oficina Jurídica de la DIAN, en la depreciación de los bienes usados que se adquieren, la vida útil estimada por el adquirente, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la que señale el reglamento para bienes nuevos. Los bienes que se adquieren y que ya han sido usados tienen tratamiento fiscal especial y, cuando se adquiere esa clase de bienes, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición. Si no existe valor a depreciar y/o amortizar fiscalmente como elemento sustancial

de la productividad, el activo adquirido no puede recibir el beneficio de que trata el artículo 158-3 del ET, de modo que las edificaciones adquiridas con el terreno y ya depreciadas, carecen de ese incentivo fiscal, toda vez que no incrementan el valor histórico de la propiedad, ni aumentan significativamente la cantidad y/o la calidad de la producción. Para la procedencia del tratamiento exceptivo de la norma referida, no sólo se requiere que el activo fijo adquirido corresponda a aquellos sujetos a depreciación o amortización, y que pertenezca y se utilice directamente en la actividad económica, sino además que su vida útil en materia fiscal aún se encuentre vigente. Procede la sanción impuesta por inexactitud, porque el mayor impuesto generado por el rechazo de la deducción del 30% no se originó en diferencia de criterios, pues del Decreto 1766 de 2004 y la sentencia 15133 (no se cita el año) del Consejo de Estado, puede deducirse que los activos fijos consistentes en construcciones de las Granjas María Bonita y Santa María, no podían acceder al tratamiento exceptivo aplicable a los activos fijos reales productivos. LA SENTENCIA APELADA Previa alusión al marco legal y jurisprudencial de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, el Tribunal anuló los actos demandados, por las siguientes razones: Las Granjas María Bonita y Santa María cumplen los requisitos legales para gozar del beneficio de la deducción del 30%, establecida en el artículo 158-3 del ET, dado que corresponden a los activos fijos reales productivos de que habla dicha norma, porque se adquirieron entre el 1° de enero del 2004 y el 31 de diciembre del 2007 y

se dedican a la actividad avícola, constitutiva del objeto social de la compañía demandante. Dicha norma no ordenó que tales activos fueran nuevos, sino que simplemente participaran de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia. Al efecto y en síntesis, adujo: La deducción del artículo 158-3 del ET presupone que se adquieran bienes reales productivos dentro del periodo gravable en el que se solicita la deducción, y que tales bienes se deprecien o amorticen fiscalmente, como lo exige el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, condiciones que deben demostrarse de acuerdo con los artículos 28 a 141 del ET. La demandante no cumplió esa carga probatoria, pues se abstuvo de practicar la depreciación correspondiente sobre los activos que adquirió, porque consideró que no eran objeto de la misma, a pesar de que ella se exige en todos los casos. La depreciación, como elemento de depuración de la renta, se limita al tiempo faltante de vida útil del activo, entre la fecha en que comenzó su vida productiva y la restante al momento en que se adquiere, de manera que si para ese momento dicho bien ya había sido depreciado totalmente por haber fenecido la vida útil fiscal que le reconoce el Gobierno Nacional, no puede generar ninguna deducción. Según el Concepto DIAN 013861 del 17 de febrero del 2000, para la depreciación de los bienes fiscales adquiridos debe tenerse en cuenta la vida útil estimada por el adquirente, sumada a la transcurrida durante el uso de los anteriores

propietarios que, como tal, no puede ser inferior a la señalada en el reglamento para bienes nuevos. Los bienes fiscales adquiridos tienen tratamiento fiscal especial a la luz del artículo 139 ibídem. Si la vida útil estimada para ellos, una vez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...