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CE-08001-23-31-000-2009-00516-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00516-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION - Requiere argumentación respecto a la inconformidad con la providencia apelada En ese orden, para la Sala el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues, distinto a lo antes referido, el municipio de Sabanagrande no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de anular integralmente el Decreto 080 de 2008 y parcialmente el Decreto 093 de 2008, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante. En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primer grado tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos. En este caso en el escrito de apelación el apoderado del municipio de Sabanagrande en ningún momento se refiere a las razones de hecho y de derecho aducidas por el a quo para declarar la nulidad de los actos acusados y tampoco formula cuestionamiento o reparo alguno a ellas. En consecuencia, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar la sentencia objeto de impugnación, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 080 DE 2008 (27 de octubre) ALCALDIA

MUNICIPAL DE SABANALARGA (Anulado) / DECRETO 093 DE 2008 (19 de diciembre) ALCALDIA MUNICIPAL DE SABANALARGA (Anulado parcialmente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00516-01

Actor: GUSTAVO DE LA ROSA BERDEJO

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SABANAGRANDE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sabanagrande (Atlántico) contra la Sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual (i) declaró la nulidad del Decreto núm. 080 de 27 de octubre de 2008 expedido por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, que adoptó el Plan Operativo Anual de Inversiones de ese municipio para la vigencia 2009, e igualmente del Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008, por el cual se adoptó el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Sabanagrande vigencia 2009, expedido por la misma autoridad, pero solo en lo que respecta al mencionado Plan; y (ii) denegó las demás súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano GUSTAVO DE LA ROSA BERDEJO demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico al municipio de Sabanagrande (Atlántico), con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Que se declare la nulidad total o parcial del Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008 “Por el cual se adopta el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Sabanagrande vigencia 2009”, expedido por el Alcalde Municipal de Sabanagrande (Atlántico). 1.1.1.2. Que se declare la nulidad parcial de los artículos primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo séptimo del Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008. 1.1.1.3. Que se declare la nulidad del Decreto núm. 080 de 27 de octubre de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, por el cual se adopta el Plan Operativo Anual de Inversiones de ese municipio para la vigencia 2009. 1.1.2. Hechos Señala como tales los referidos a la expedición de los actos municipales acusados, los cuales considera ilegales. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación. El actor estima infringidos los artículos 313 (numeral 5) de la Constitución Política; 23 de la Ley 136 de 1994; 46, 53, 58, 61 y 63 del Acuerdo municipal 18 de 1997

(Estatuto Orgánico del Presupuesto del municipio de Sabanagrande) y 57 del Acuerdo 005 de 2008 (Reglamento del Concejo Municipal de Sabanagrande). Al efecto explicó: Que se vulneró el artículo 313 numeral 5 del de la Constitución Política, puesto que la facultad de expedir el presupuesto del municipio le correspondía al concejo municipal conforme a lo estatuido en el citado numeral y no al alcalde. Que se desconocieron los artículos 46 y 61 del Acuerdo municipal núm. 018 de 1997, porque el Plan Operativo Anual de Inversiones (que hace parte integral del Presupuesto, conforme al parágrafo del artículo 2 del Decreto 093 de 2008, acusado) no fue sometido a la aprobación del Concejo Municipal de Sabanagrande en el tercer período de sesiones de esa Corporación, tal como lo ordenan dichos artículos, y se adoptó ilegalmente mediante el Decreto núm. 080 de 27 de octubre de 2008. Que se infringió el artículo 53 del citado Acuerdo 018 de 1997, en concordancia con el artículo 57 del Acuerdo municipal núm. 005 de 2008, en razón a que el proyecto de presupuesto fue presentado el 31 de octubre de 2008, cuando debió presentarse el primer día hábil del mes de noviembre, último período de sesiones ordinarias. Que se vulneró el artículo 58 del Acuerdo 018 de 1997, ya que el Concejo Municipal de Sabanagrande para el día 28 de noviembre de 2008, fecha en que el alcalde municipal mediante oficio le indicó a esa Corporación que sus objeciones

al proyecto de presupuesto eran extemporáneas, aun disponía legalmente de un término para estudiar y aprobar dicho proyecto, pues de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 57 del Reglamento del Concejo las sesiones ordinarias del último periodo del concejo vencían el 30 de noviembre de 2008 a las 12 p.m. y eran prorrogables por diez (10) días más, esto es, hasta el día 10 de diciembre de 2008. Que también se desconoció el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal, el cual señala el evento en que se puede adoptar por decreto el presupuesto, el cual no tuvo ocurrencia en este caso. Que el artículo 109 del Estatuto Orgánico de Presupuesto establece que las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial, y que mientras se expiden esas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Que el único caso en que se puede adoptar por decreto el presupuesto presentado al concejo municipal y no adoptar el del año anterior es el contemplado en los artículos 94 de la Ley 38 de 1989 y 52 de la Ley 179 de 1994. 1.2 Contestación de la demanda El municipio de Sabanagrande (Atlántico) contestó la demanda por fuera del término legal, tal como consta en el expediente.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 31 de agosto de 2011 i) declaró la nulidad del Decreto núm. 080 de 27 de octubre de 2008 expedido por el

Alcalde Municipal de Sabanagrande, que adoptó el Plan Operativo Anual de inversiones de ese municipio para la vigencia 2009, e igualmente del Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008, por el cual se adoptó el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Sabanagrande vigencia 2009,expedido por la misma autoridad, pero solo respecto del mencionado Plan1; y (ii) denegó las demás súplicas de la demanda. Señaló que en un primer cargo de la demanda se estima que el Alcalde Municipal de Sabanagrande no puso en consideración del Concejo Municipal el Plan Operativo Anual de Inversiones dentro del tercer periodo de sesiones de esa corporación administrativa y de esta forma al expedir el Decreto 093 de 2008 1 En el artículo segundo del Decreto 093 de 2008 se adopta el Presupuesto de Gastos del Municipio de Sabanagrande en la suma de ocho mil seiscientos treinta y un millones doscientos veintitrés mil treinta y siete pesos M/L (8.631.223.037), según detalles expresados en dicha norma, uno de los cuales corresponde al literal C denominado “PLAN DE INVERSION MUNICIPAL APROBADO”. Esta disposición tiene un parágrafo único en el que se dispone lo siguiente: “Mediante Decreto 080 de octubre 27 de 2008, se adoptó el Plan Operativo Anual de Inversiones para le (sic) Municipio de Sabanagrande, vigencia 2009, el cual se anexa para que forme parte de este Decreto”. vulneró los artículos 46 y 61 del Acuerdo Municipal 018 de 1997, los cuales

ordenan dicha actuación. Precisó en relación con esta acusación: a) Que el Plan Anual de Inversiones Municipal debe ser presentado por el alcalde municipal a consideración y aprobación del concejo municipal dentro de los primeros cinco (5) días del tercer período de sesiones ordinarias de cada año, según lo previsto en el citado artículo 46; b) Que según el artículo 57 del Acuerdo municipal 005 de 10 de marzo de 2008 (Reglamento interno del Concejo Municipal de Sabanagrande) el concejo municipal se reunirá por derecho propio 4 veces al año en períodos de sesiones ordinarias, en el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre; c) Que el Plan Anual de Inversiones debió “realizarse” dentro de los primeros 5 días del mes de agosto del año 2008; d) Que está certificado por el Presidente del Concejo Municipal de Sabanagrande que esa Corporación sesionó en los períodos de agosto y noviembre de 2008, en el primer mes, entre otros, en los días 1, 4, 5, 6, y 7; y e) que en los considerandos del Decreto No. 080 de 27 de octubre de 2008 se expresa que “en reunión del día 22 de octubre de 2.008, el Concejo de Gobierno Municipal aprobó el POAI, vigencia 2009”. Advirtió de lo anterior que el Plan Anual de Inversiones que se adoptó en el Decreto núm. 080 de 27 de octubre de 2008 violó el artículo 46 del Acuerdo Municipal 018 de 8 de septiembre de 1997, dado que dicho Plan no fue

presentado ni sometido a la aprobación del concejo municipal dentro del término establecido en la citada disposición, por lo cual se debe declarar la nulidad de dicho acto administrativo e igualmente del Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008, este último sólo en lo concerniente al Plan Operativo Anual de Inversiones vigencia 2009 adoptado en el mencionado Decreto 080 de 2008. Explicó que el segundo cargo propuesto en la demanda consiste en que el Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008 violó el artículo 53 del Acuerdo Municipal 018 de 1997 y el numeral 5º del artículo 313 de la Carta Política, en razón a que el proyecto de presupuesto fue presentado de manera extemporánea. Observó en tormo a esta acusación: a) que el proyecto de Presupuesto General del Municipio debe ser presentado por el alcalde municipal a consideración del concejo municipal el primer día de sesiones del último período ordinario (art. 53 del Acuerdo 018 de 1997); b) que el último período de sesiones ordinarias corresponde al mes de noviembre de 2008; c) que dicho mes el concejo municipal sesionó los días 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, según consta en el certificado expedido por el Presidente del Concejo Municipal de Sabanagrande; d) que el proyecto de Presupuesto General del Municipio debió ser presentado por el alcalde a consideración del concejo

municipal el 4 de noviembre de 2008; y e) que la presentación del proyecto de Acuerdo del Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Sabanagrande vigencia 2009 al concejo municipal la hizo el alcalde el día 31 de octubre de 2008 a las 5:00 p.m. Estimó que el hecho de haber presentado el proyecto de presupuesto el 31 de octubre de 2008, es decir, un día antes del primer día de sesiones ordinarias del mes de noviembre no constituye violación alguna al numeral 5 del artículo 313 de la Constitución, pues la norma no prohíbe de ninguna manera que la presentación del presupuesto se haga antes del primer día de tales sesiones ordinarias. Indicó que el primer día de sesiones ordinarias se tendría como el plazo límite para la presentación de dicho proyecto, por lo que de no hacerse en ese término sí se consideraría extemporánea la presentación y fuera del plazo estipulado para tal efecto. Precisó que la presentación del proyecto de presupuesto a consideración del concejo municipal un día antes de comenzar las sesiones del cuarto período ordinario, evidencia es la diligencia y previsión del alcalde para que la corporación edilicia abordara el estudio del mencionado proyecto. Señaló que el tercer cargo que se alega en la demanda se refiere a que el Decreto 093 de 19 de diciembre de 2008 infringe el artículo 58 del Acuerdo Municipal 018 de 1997 y el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, en consideración a que el hecho de que el concejo municipal no hubiera devuelto el proyecto de acuerdo dentro del término establecido en la norma no habilitaba al alcalde para

adoptar por decreto el presupuesto. Para la resolución de esa censura, luego de citar los artículos 53 a 68 del Acuerdo 018 de 1997 que se refieren a la presentación y trámite del proyecto de presupuesto, indicó el trámite dado al proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Sabanagrande, vigencia 2009, así: a) el proyecto de presupuesto fue presentado por el alcalde a consideración del concejo el día 31 de octubre de 2008; b) mediante escrito fechado 25 de noviembre de 2008 y recibido en esa misma fecha el concejo municipal devolvió al alcalde el proyecto de acuerdo con las observaciones realizadas por la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública; y c) a través de memorial calendado 28 de noviembre de 2008 y recibido el 30 del mismo mes y año, el alcalde municipal dio contestación a las objeciones formuladas en los siguientes términos: “[…] las modificaciones aprobadas por la Comisión de Presupuesto, ni son fundadas ni infundadas, por cuanto se radicaron ante el despacho de la Alcaldía en forma extemporánea contrariando el Artículo 58 del Estatuto Orgánico Municipal adoptado a través del Acuerdo 018 de Septiembre de 8 de 1997, por tal fin el señor Alcalde estará adoptando el Presupuesto vigencia 2009, a través de Decreto tal como lo indica la disposición antes citada, esto en caso de que no se apruebe el mismo antes de la media noche del 30 de Noviembre del año respectivo […]”. Efectuó además las siguientes aclaraciones:

a) Que las objeciones al presupuesto señaladas en el artículo 63 del Acuerdo 018 de 1997 se realizan contra el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo municipal, cuando éste cuenta con la aprobación en 2 debates: ante la Comisión de Presupuesto y ante la Plenaria. b) Que cosa distinta sucede en este caso, en el cual el proyecto de presupuesto se encontraba en primer debate ante la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto. c) Que cuando el concejo municipal devolvió el proyecto al alcalde, éste hizo uso de la facultad de responder las objeciones formuladas por la Comisión de Presupuesto del Concejo, conforme a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 58. d) Que en ese momento el proyecto no había sido sometido al segundo debate en la plenaria del concejo y por lo tanto el alcalde municipal no podía hacer uso de las facultades que consagra el artículo 63, pues tal evento solo se presenta cuando el proyecto de acuerdo ha surtido los 2 debates. e) Que el plazo que tenía el concejo para expedir el presupuesto vencía el 30 de noviembre de 2008, según lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo 018 de 1997. f) Que el concejo sólo hubiese podido tener derecho a expedir el presupuesto hasta el 10 de diciembre de 2008, si se hubiere surtido el segundo debate para la aprobación del proyecto de acuerdo ante la plenaria. g) Que si después de haberse surtido el segundo debate el presupuesto hubiese sido objetado por el alcalde, le correspondía a éste enviarlo al concejo para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre Ias razones de inconveniencia.

h) Que si el concejo estimaba infundadas las objeciones de inconveniencia el alcalde estaba obligado a sancionar el proyecto de presupuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. i) Que si el concejo no se pronunciaba dentro del período ordinario de sesiones, incluida la prórroga, sobre tales objeciones, éstas se consideraban fundadas y regía el presupuesto presentado por el alcalde. j) Que si el alcalde hubiese objetado el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo por ser contrario a la Constitución, la ley y los acuerdos, debía enviarlo al Tribunal Administrativo del Atlántico. Destacó que en el presente caso las objeciones (sic) del alcalde se sustentaron en el inciso segundo del artículo 58 del Acuerdo 018 de 1997 y fueron respecto de las objeciones presentadas por la Comisión Tercera del Presupuesto, por lo cual no podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que estaba aún pendiente el segundo debate. Concluyó que el tercer cargo de la demanda no estaba llamado a prosperar, pues no como no obra prueba dentro del expediente que acredite que el concejo municipal expidió el acuerdo de presupuesto antes de la media noche del 30 de noviembre de 2008, el alcalde estaba facultado para expedirlo por decreto, tal como lo hizo. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Sabanagrande interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y señaló que si se negó la nulidad del Decreto municipal 093 de 19 de diciembre de 2008 que aprobó el Presupuesto de esa municipalidad para la vigencia 2009 también se

debió negar la nulidad del Decreto municipal 080 de 27 de octubre de 2008 -por el cual se el Plan Operativo Anual de Inversiones para esa misma vigencia-, pues este último acto, en su sentir, hace parte integral del Presupuesto (como anexo suyo) y debió entonces correr su misma suerte. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso no hubo intervención de las partes, según consta en el correspondiente informe secretarial. (Fl. 9 de este cuaderno) El Ministerio Público no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Los actos acusados Se encuentra representado en los Decretos municipales números 080 de 27 de octubre de 2008 y 093 de 19 de diciembre de 2008, expedidos por el Alcalde Municipal de Sabanagrande (Atlántico), por lo cuales, en su orden, “se adopta el Plan Operativo Anual de Inversiones del municipio de Sabanagrande vigencia 2009” y “se adopta el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Sabanagrande vigencia 2009”. 5.2.- Examen de la impugnación 5.2.1. En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia plantea el apoderado judicial del municipio de Sabanagrande que por razón de la decisión de negar la nulidad del Decreto municipal 093 de 19 de diciembre de 2008 que aprobó el Presupuesto de esa municipalidad para la vigencia 2009 se debió igualmente negar la nulidad del Decreto municipal 080 de 27 de octubre de 2008por el cual se adopta el Plan Operativo Anual de Inversiones para esa misma vigencia-, pues este último acto, en su sentir, hace parte integral del Presupuesto (como anexo suyo) y debió entonces correr su misma suerte. Con fundamento en esa precisa argumentación solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.2.2. Vista la fundamentación del escrito de impugnación advierte la Sala que ésta se construye a partir de una premisa equivocada en tanto que se afirma por el apoderado del municipio de Sabanagrande que el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la nulidad del Decreto municipal 093 de 2008 por el cual se adopta el Presupuesto de Gastos y Rentas de dicha entidad territorial para la vigencia de 2009, contrariando lo que demuestra la realidad del proceso. Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) Según quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, contra los actos municipales censurados el demandante formuló distintas acusaciones. Advierte la Sala que en uso de los poderes que le confiere la ley para interpretar la demanda el Tribunal estimó que el primer cargo esgrimido en ella consistente en la violación de los artículos 41 y 61 del Acuerdo municipal 018 de 19972 es predicable no solo respecto del Decreto 080 de 2008 (igualmente acusado) sino también frente al Decreto municipal 093 de 2008, en cuanto que en este acto se incorporan como parte del Presupuesto de Gastos los programas de inversión a que se refiere el Plan Operativo Anual de Inversiones adoptado a través del primer decreto mencionado.

(ii) En su análisis el a quo encontró configurada esta acusación y, en consecuencia, en el ordinal 1º de la Sentencia de 31 de agosto de 2011 declaró la nulidad del Decreto 080 de 27 de octubre de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, que adoptó el Plan Operativo Anual de Inversiones de ese municipio para la vigencia 2009, y en el ordinal 2º declaró la nulidad del Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008, expedido por esa misma autoridad en lo que respecta al citado Plan, esto es, en la parte de inversiones del Presupuesto de Gastos del Presupuesto Municipal de Sabanagrande. Los cargos reseñados en el fallo apelado como “segundo” y “tercero”, formulados también contra el Decreto 093 de 2008 no tuvieron prosperidad. Aunque en la parte resolutiva de la sentencia apelada no consta expresamente la decisión del Tribunal sobre este particular, ésta se infiere precisamente de la redacción del 2 “Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Sabanagrande, Atlántico, y sus Entidades Descentralizadas”. ordinal 2º citado, que limitó la declaración de nulidad a lo antes señalado, esto es, al aparte del Decreto núm. 093 de 19 de diciembre de 2008 referido al Plan Operativo Anual de Inversiones (adoptado mediante el Decreto 080 de 2008), aparte que de acuerdo con el contenido normativo de dicho acto municipal corresponde al literal C y al parágrafo único de su artículo segundo (artículo en el cual se adopta el

Presupuesto de Gastos del Municipio, que contiene además de la parte de inversiones, la de funcionamiento y la de servicio de la deuda). (iii) Lo anterior es claramente demostrativo de que, contrario a lo afirmado por el municipio de Sabanagrande en el recurso de apelación, en la sentencia de primera instancia sí existió una declaratoria de nulidad, al menos parcial, del Decreto municipal 093 de 2008, por el cual se adopta el presupuesto de esa entidad territorial para la vigencia 2009, nulidad que se repite se refiere al acápite de inversión del Presupuesto de Gastos del Presupuesto del Municipio de Sabanagrande. Los presupuestos de la Nación así como los de sus entidades territoriales son los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los planes de desarrollo y están conformados por el presupuesto de rentas y recursos de capital, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales3. El primero, integrado por la estimación de los ingresos corrientes (tributarios y no tributarios), los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos. El segundo, incluye los gastos que se prevé ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión a nivel de programas y subprogramas. Las disposiciones generales, son normas que aseguran la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación y rigen únicamente durante el año fiscal para el que se expiden. (iv) La constatación acerca de la existencia de una declaración de nulidad respecto de una parte del Presupuesto Municipal de Sabanagrande supone que la

impugnación contra el fallo del 31 de agosto de 2011 parte de un fundamento que no es coherente con la realidad procesal, por lo cual no es posible para la Sala resolverla. 3 Constitución Política; artículos 345 a 353 y Decreto-Ley 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto. No es viable en efecto dar resolución al problema jurídico planteado en el recurso de apelación, pues para ello habría que tener como presupuesto de la controversia en esta instancia el hecho consistente en que se hubiera negado la nulidad del Decreto 093 de 2008, para a partir de allí determinar si esa decisión debía suponer o no necesariamente, como se plantea en el recurso de alzada, que se negara también la nulidad del acto municipal demandado que adoptó el Plan Operativo Anual de Inversiones del municipio de Sabanagrande del año 2009. Ese supuesto, se repite, no consulta la realidad del proceso. 5.2.3. En ese orden, para la Sala el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues, distinto a lo antes referido, el municipio de Sabanagrande no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de anular integralmente el Decreto 080 de 2008 y parcialmente el Decreto 093 de 2008, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante. En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o

reforme4, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primer grado tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos. A este respecto ha precisado la Sala que “…el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad del apelante”, y que por ello “… [e]l recurso de apelación exige que el recurrente … confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional que decida la controversia que plantea en segunda instancia” 5. 4 Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 5 Sentencia de 7 de junio de 2012, proferida en el expediente núm. 2007-00153, C.P. Dra. María Elizabeth García González. En reciente providencia de 13 de marzo de 2013 esta Sala adoptó la misma decisión a la que se procede en este asunto respecto de un recurso de apelación que no se sustentó en debida forma (Expediente núm.2000-01241-00, Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González). En este caso en el escrito de apelación el apoderado del municipio de Sabanagrande en ningún momento se refiere a las razones de hecho y de derecho aducidas por el a quo para declarar la nulidad de los actos acusados y tampoco formula cuestionamiento o reparo alguno a ellas. En consecuencia, no le queda a

la Sala alternativa distinta que confirmar la sentencia objeto de impugnación, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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