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CE-08001-23-31-000-2009-00534-01(3058-15)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00534-01(3058-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Diferencias Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (…). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia C-1094 de 2013. En cuanto a la ley aplicable a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación: 3496-04. Sobre el requisito de convivencia para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sección Segunda,

sentencia de 9 de noviembre de 2017, radicación: 0286-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedencia / FALTA DE CONVIVENCIA EFECTIVA / CONVIVENCIA – Alcance / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Es posible inferir que el señor Armando Jesús Zabaraín Manco sí mantuvo una relación sentimental con la actora al menos por cuatro años, sin embargo, para el momento del deceso del pensionado, ella no era su compañera permanente y aunque la demandante admitió que el causante siempre suministró medios económicos para su subsistencia y la de su hijo, además de que tenían relaciones cordiales, tal situación no es suficiente para demostrar la calidad que afirma tener. En este punto se debe resaltar que ello implica el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, además del factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia, lo cual no existía desde hacía mucho tiempo entre el causante y la demandante. Todo lo anterior, lleva a la Subsección a concluir que no había convivencia efectiva de la demandante con el causante años antes a la muerte. (…). De esta manera, se colige que la demandante no acreditó su condición de compañera permanente del señor Armando Jesús Zabaraín Manco al momento de su muerte, motivo por el cual no es acreedora de la

sustitución de la pensión del causante. (…). Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00534-01(3058-15)

Actor: MYRIAM BARRERA FAJARDO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, FANNY DE LA CONCEPCIÓN

GONZÁLEZ DE ZABARAÍN Y KATIUSKA LUCÍA MUÑOZ FALQUEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento sustitución pensión jubilación. Decreto 01 de 1984.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia SE-013 ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, que declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Myriam Barrera Fajardo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 851 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico y a las señoras Fanny de la Concepción González de Zabaraín y Katiustka Lucía Muñoz Falquez. Pretensiones2 1 Si bien la demanda se interpuso como acción de simple nulidad, lo cierto es que el medio de control que corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, que generaría un restablecimiento automático. 2 Ff. 189 y 190 del C. 2.

1. La demandante pidió que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo frente a la petición de reconocimiento de sustitución pensional formulada el 25 de agosto de 2003 por la señora Myriam Barrera Fajardo en calidad de compañera permanente del señor

Armando Jesús Zabaraín Manco.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer y pagar la sustitución de la pensión que la Universidad del Atlántico venía pagando al causante, a partir del fallecimiento, esto es, del 20 de agosto de 2000, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Universidad del

Atlántico.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS3

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora Myriam Barrera Fajardo y el señor Armando Jesús Zabaraín Manco fueron compañeros permanentes por más de 20 años, hasta el fallecimiento de este último el 20 de agosto de 2000 y procrearon un hijo, Andrés Felipe

Zabaraín Barrera.

2. El señor Armando Jesús Zabaraín Manco disfrutaba de una pensión reconocida por la Universidad del Atlántico.

3. Las señoras Fanny de la Concepción González de Zabaraín, en condición de cónyuge del señor Armando Jesús Zabaraín Manco, y Katuiska Lucía Muñoz Falquez, en calidad de compañera permanente, le pidieron a la Universidad del Atlántico el reconocimiento pensional.

4. La Universidad del Atlántico, a través de la Resolución 002288 del 3 de noviembre de 2000, le reconoció la pensión a Katuiska Lucía Muñoz Falquez y se la negó a Fanny de la Concepción González de Zabaraín, en consideración a que solamente encontró demostrado el requisito de convivencia de la primera.

Esta decisión fue confirmada por la Resolución 000018 del 6 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior.

5. Luego, el 25 de agosto de 2003, la demandante solicitó a la Universidad de Atlántico que le reconociera la sustitución de la pensión que venía disfrutando su compañero permanente y el 30 de julio de 2004 allegó documentos que acreditaban su calidad. Frente a dicha petición la institución guardó silencio.

3 Ff. 190 a 192 del C.2.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 58 y 91 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 57 del Decreto 1848 de 1969; 47 de la Ley 100 de 1993; 7, 10, 11 y 16 del Decreto 1889 de 1994. Como concepto de violación, señaló que tiene derecho a la sustitución de la pensión del señor Armando Jesús Zabaraín Manco, pues, en su criterio, cumple con los requisitos que exige el literal a.) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 7, 10, 11 y 16 del Decreto 1889 de 1994, toda vez que acreditó que hizo vida marital con el causante por más de 20 años hasta el momento de su muerte y procrearon un hijo, además los recursos para su subsistencia los suministraba su compañero permanente. De otra parte, indicó que, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, la entidad debió suspender el pago de la prestación reconocida por medio de la Resolución 002288 del 3 de noviembre de 2003, hasta que se decidiera judicialmente a quién le corresponde recibirlo. A pesar de ello, la Universidad le reconoció el derecho a la señora Katiuska Lucía Muñoz Falquez, actuación que también conlleva la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Más adelante, señaló que las citadas resoluciones fueron expedidas con infracción de

las normas en que debieron fundarse al dejar de reconocerla como sustituta de la pensión, además de que están falsamente motivadas porque debían estar sustentadas en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994 y no en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, puesto que estas últimas fueron derogadas por la primera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Atlántico5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso que tras el fallecimiento del señor Armando Jesús Zabaraín Manco informó, mediante tres publicaciones los días 11 y 25 de septiembre de 2000, convocó a aquellas personas que consideraran tener derecho a la sustitución pensional, para que se presentaran, fui así como la señora Katiuska Lucía Muñoz Falquez allegó una declaración juramentada ante notario para demostrar su condición de compañera permanente del causante y la señora Fanny de la Concepción González de Zabarin aportó acta de matrimonio y registro civil de matrimonio para probar su calidad de cónyuge del mismo señor, no obstante esta última ya no convivía con aquel desde hacía más de 19 años. Con base en lo anterior, sostuvo que la demandante no se presentó oportunamente a reclamar su derecho por lo cual afirmó que ella debe someterse a las «consecuencias de su incuria y desidia». Igualmente, se refirió a los requisitos que la Ley 100 de 1993 impone para el reconocimiento de la sustitución pensional. Puso de presente que dicha norma no

previó expresamente la posibilidad de que concurran varias personas con derecho 4 Folios 4 y 5. 5 Ff. 383 a 395 del C. 2. a la pensión, por lo que la Ley 797 de 2003, en el artículo 13, reguló que cuando existiera convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente dentro de los cinco años anteriores al deceso, se le concedería a la primera, sin embargo, cuando el Consejo de Estado analizó la situación, optó por distribuir en partes iguales la mesada «bajo un criterio de justicia y equidad» y más adelante, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 dispuso que se dejara en suspenso el reconocimiento del derecho hasta que la jurisdicción competente diría el litigio, y luego, la Corte Constitucional señaló que la prestación debía dividirse en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.6 De otra parte, formuló los siguientes medios exceptivos: - Excepción de falta de jurisdicción numeral 4.° del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo: Sostuvo que las controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras son competencia de la jurisdicción ordinaria. - Excepción de prescripción de mesadas: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas causadas tres años atrás a la fecha de presentación de la demanda. - Excepción los salarios tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión del difunto Armando Zabarain Manco, están incrementados por primas

exralegales. No es válido computarlas para la liquidación de la pensión de sustitución: Indicó que en la actualidad ha dejado de pagar a sus empleados valores por concepto de primas de antigüedad y bonificación por compensación, dado que tienen origen en la convención colectiva y no en una norma legal. En consecuencia, no se deben computar este tipo de emolumentos para efectos de reconocer la sustitución de la pensión. - Excepción de buena fe. Buena fe por parte de la demandada Universidad del Atlántico: Aseguró que tuvo en cuenta los documentos que fueron aportados en su momento por las señoras Katiuska Muñoz Falquez y Fanny de la Concepción González de Zabaraín y, con base en ellos, expidió la Resolución 002288 del 3 de noviembre de 2000, e insistió en que la demandante no se presentó oportunamente a solicitar el reconocimiento. - Las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso: Pidió que se declare probada cualquier excepción que no hubiera sido propuesta por la Universidad del Atlántico. La señora Fanny de la Concepción González de Zabaraín 7, por medio de curador ad-litem, presentó contestación de la demanda para atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. 6 Sentencia C-1035 de 2008. 7 F. 382 C.2 La señora Katiuska Muñoz Falquez8, mediante apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones del escrito introductor. Manifestó que convivió con el causante e hizo vida marital con él por más de diez años hasta la fecha de su muerte. Sostuvo que no es cierto que la

señora Myriam Barrera Fajardo haya convivido con Armando Zabaraín Manco por veinte años, hasta su deceso, pues fue ella quien mantuvo su hogar con él tal y como lo demostró con la declaración jurada ante notario del 17 de diciembre de 1997, que efectuó su compañero permanente. También presentó la excepción de prescripción, para lo cual indicó que transcurrieron más de tres años desde que el derecho se hizo exigible hasta que la demandante presentó su reclamación. Añadió que al haberse excedido el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda y su notificación a la demandada, no es viable entender interrumpida la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Ni la demandante ni las demandadas presentaron alegatos de conclusión9. Ministerio Público10 La procuradora 15 Judicial II Administrativa solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que en el expediente se encuentra demostrado que la señora Myriam Barrera Fajardo procreó a su hijo, Andrés Felipe Zabaraín Becerra, con Armando Jesús Zabaraín Manco, sin embargo, ello no es concluyente para determinar la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante, pues para ello es necesario que se verifique la existencia de una comunidad de vida y que esta comunidad sea permanente y singular.

SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones

formuladas y denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que las pruebas allegadas al proceso demuestran que la señora Katiuska Lucía Muñoz Falquez y el señor Armando Jesús Zabaraín Manco convivieron como compañeros permanentes hasta el deceso de aquel. En relación con la señora Myriam Barrera Fajardo, concluyó que las declaraciones recibidas coinciden en señalar que ella 8 Ff. 401 a 406 C.2 9 Si bien en el expediente no reposa una constancia secretarial que así lo indique, se observa que no hay memoriales de alegatos presentados por las partes, dentro de la oportunidad concedida, esto es, el término que transcurrió desde la notificación del auto que corre traslado para alegatos, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2014 (f. 686 C. ppal.), hasta que se cumplieron los diez días, el 17 del mismo mes y año. 10 Ff. 688 a 693 C. ppal. 11 Ff. 695 a 705 C. ppal. recibía ayuda económica del causante y que tuvieron un hijo, sin embargo, no dan certeza de la convivencia entre ellos, puesto que a quienes relatan no les consta por su propia experiencia. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló12. Para el efecto, expuso que las declaraciones de los señores José Héctor Cuellar Correa, Bertha Lucía Castaño Gaviria, María Reina Cardoso Cruz, Rafael Alfonso Rodríguez González demostraron suficientemente que ella convivió con el señor

Armando Jesús Zabaraín Manco durante más de 20 años, hasta su muerte. Indicó también, que la Universidad del Atlántico actuó de mala fe al reconocer y pagar la pensión que pretende a la señora Katiuska Lucía Muñoz Falquez, cuando existían otras personas que también la reclamaban sin suspender el pago de la prestación, hasta que la justicia definiera quién es el titular del derecho. De otra parte, se refirió a los testigos que depusieron en relación con la unión de la señora Katiuska Muñoz Falquez, para señalar que sus dichos no prueban su convivencia con el causante. Sostuvo que como la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible, ella podía reclamarlo en cualquier momento y, por último, indicó que las excepciones propuestas no pueden prosperar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La señora Myriam Barrera Fajardo presentó escrito de alegados de conclusión13, en el que reiteró que las declaraciones de los señores Gustavo Arias, Álvaro Enrique Martínez Arévalo, Jairo Certein Duncan, Iván José Martínez, Doris María Zabaraín de Renowitzky y Jorge Eliecer Salazar Castaño no demuestran la convivencia del pensionado con la señora Katiuska Muñoz Falquez. También afirmó que la administración abusó de su competencia discrecional al negarle el derecho pretendido el cual es imprescriptible por lo que podía reclamarlo en cualquier momento. Insistió en el argumento de que la Universidad del Atlántico debía suspender el pago de la prestación, hasta que judicialmente se definiera

quién debe recibirlo, en los términos del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969. Por lo demás, recalcó que ella acreditó los requisitos para ser reconocida como sustituta de la pensión del causante, esto es, la convivencia, pues su compañero se quedaba con ella cuando viajaba a Bogotá14, suministraba los recursos económicos para su manutención y la de su hijo. La señora Katiuska Lucía Muñoz Falquez15 intervino en esta oportunidad procesal para señalar que las declaraciones de Bertha Lucía Castaño Gaviria, María Reina Cardoso Cruz, Rafael Alfonso Rodríguez González no demuestran la convivencia de la señora Myriam Barrera Fajardo con Armando Jesús Zabaraín Manco. Por otro lado, aseguró que declaraciones como la de Jorge Eliecer Salazar 12 Ff. 710 a 722 C. ppal. 13 Ff. 748 a 758 C. ppal. 14 Ff. 733 a 735 C. ppal. 15 Ff. 744 a 747 C. ppal. Castaño dan cuenta de que el causante y la señora Muñoz Falquez residían en el mismo inmueble en Barranquilla. Además, observó que la demandante, pretende que se reconozca la pensión por la muerte de la persona con quien tuvo una relación extramatrimonial pasada, producto de la cual procrearon un hijo, respecto de quien el causante siempre cumplió con su obligación de padre, sin embargo, ello no quiere decir que la relación de pareja subsistiera. En refuerzo de ello, sustentó que, aunque tuvo la oportunidad de presentar la petición de

reconocimiento en su oportunidad, solamente acudió a hacerlo mucho tiempo después. Ni la Universidad del Atlántico ni la señora Fanny de la Concepción González de Zabaraín intervinieron en esta etapa procesal, según se verifica con el informe secretarial que reposa en el folio 778 del cuaderno principal del expediente. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto16 para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la sustitución de la pensión del señor Armando Jesús Zabaraín Manco a Myriam Barrera Fajardo y Katiuska Muñoz Falquez en parte iguales. Como fundamento de su solicitud, expuso que las disposiciones aplicables al presente asunto son las contenidas en el Decreto 1848 de 1969, la Ley 12 de 1975, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 de del Decreto 1889 de 1994. Sobre el contenido de dichas normas explicó que el derecho a la sustitución de la pensión le asiste a la compañera permanente a falta de cónyuge sobreviviente. Con todo, cuando esta última hubiere perdido el derecho sí puede concurrir aquella. De acuerdo con lo anterior, resaltó que fue así como en la Resolución 002288 del 3 de noviembre de 2003, el rector de la Universidad del Atlántico le concedió el derecho a la señora Katiuska Lucía Muñoz Fálquez y se lo negó a Fanny de la Concepción González de Zabaraín. Seguidamente, estimó que conforme las pruebas allegadas al expediente, se

encuentra demostrada la relación con la señora Muñoz Falquez y también la convivencia con Myriam Barrera Fajardo, empero, respecto de esta, el hecho de haber procreado un hijo la exoneraba de tal exigencia, pues para esa fecha no se había expedido la Ley 797 de 2003. Respecto de Fanny de la Concepción González de Zabaraín, indicó que en sede administrativa ella expuso que la falta de convivencia con el causante obedeció a que él abandonó el hogar y aportó tres declaraciones extrajuicio en ese sentido. Sin embargo, no acudió a este proceso para aportar otros medios de prueba que permitieran llegar r al convencimiento de ello. Adicionalmente, respecto de Andrés Felipe Zabaraín Barrera, observó que ya era mayor de edad cuando su padre falleció. CONSIDERACIONES De la solicitud de acumulación de procesos 16 Ff. 761 a 777 C. ppal. Mediante auto del 6 de diciembre de 201817 el despacho ponente, en atención a la solicitud de acumulación de procesos formulada por la señora Myriam Barrera Fajardo con el que se adelanta en el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla promovida por su hijo, el señor Andrés Felipe Zabaraín Barrera, solicitó a dicho despacho judicial que expidiera certificación del estado actual del proceso con el radicado: 08001333101220090002600. En respuesta de ello, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla manifestó que allí cursa el proceso ejecutivo con radicado 2018-00111 adelantado por el mencionado Andrés Felipe Zabaraín Barrera contra la Universidad del Atlántico, con base en sentencia

proferida por el desparecido Juzgado Primero Administrativo de Descongestión dentro del primer radicado, sin embargo, «Este proceso se encuentra suspendido en razón a que la demandada se encuentran en Ley 550»18 y allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho19. De la misma forma, la parte demandante allegó copia de la sentencia del 24 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia20. Ahora bien, de conformidad con los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso, los requisitos para la acumulación de procesos, son los siguientes:

1. Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento.

2. Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda o sean pretensiones conexas.

3. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio.

4. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

5. Que se trate de un mismo demandado.

6. Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos.

De acuerdo con lo anterior, comoquiera que el proceso respecto del cual se solicitó la acumulación ya culminó, no es posible acceder a la solicitud de acumulación, por lo tanto, se denegará. Problemas jurídicos 17 F. 779 C. ppal. 18 F. 808 C. ppal. 19 Ff. 809 a 820 C. ppal. 20 Ff. 793 a 806 C. ppal.

El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿La señora Myriam Barrera Fajardo tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Armando Jesús Zabaraín Manco, en condición de compañera permanente? En caso afirmativo, ¿en qué porcentaje le correspondería la prestación? Primer problema jurídico Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio

de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado

no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión21. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Armando Jesús Zabaraín Manco al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación22. Cónyuge y compañera permanente como beneficiarias de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades23 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, el marco normativo está dado por la Ley 100 de 1993 sin la modificación que más adelante introdujo la Ley 797 de 2003, puesto que ella no había sido expedida para la época del deceso del señor Armando Jesús Zabarin Manco (causante de la pensión), el 20 de agosto de 2000. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: «ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez24, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo

que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, 21 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T4.919.041. 22 Conforme se advierte en la Resolución 08676 del 13 de julio de 1987 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Rafael Gómez Forero, visible en el CD obrante a folio 116. 23 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de

2008. Exp. 2638-2014. 24 Aparte tachado inexequible en la sentencia C-1176 de 2001. los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ; […]». (Subrayas del texto). De acuerdo con la norma en cita, en lo relevante al particular, tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente son

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