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CE-08001-23-31-000-2009-00539-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00539-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

URBANÍSTICO / CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS – Por ocupación indebida del espacio público / PLIEGO DE CARGOS – Se describieron los predios ocupados a partir de su nomenclatura / ACTO QUE ORDENA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Se identifican los inmuebles invadidos con las coordenadas / PLIEGO DE CARGOS Y ACTO QUE ORDENA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Falta de correspondencia en la identificación de los bienes invadidos / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE ORDENA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Se configura por la omisión en la identificación del bien inmueble que motivó el proceso de recuperación del espacio público por ocupación indebida [U]na vez efectuado un análisis integral del acervo probatorio, la Sala advierte que no hay correspondencia entre la identificación de los terrenos que se hizo en el pliego de cargos y la referida en las resoluciones 1013 de 2008 y 0015 de 2009. Lo anterior, porque en el pliego de cargos se identificaron los predios a partir de su nomenclatura, en tanto que en las resoluciones demandadas se hizo con fundamento en las coordenadas de los inmuebles invadidos, sin que existan elementos para concluir que se trate de los mismos bienes, […] Así las cosas, resulta evidente que la entidad demandada, tratándose de un proceso por contravención a las normas urbanísticas, tenía el deber de contrastar, con los medios de prueba pertinentes: i) si los predios reseñados en la solicitud de la empresa EDUBAR, eran de propiedad de la Nación, y si en efecto ocupaban el espacio público; ii) si tal como se señaló en dicha solicitud, éstos correspondían a

los establecidos en el pliego de cargos, y, finalmente iii) determinar si existía o no indebida identificación de los predios, de acuerdo con lo señalado por los supuestos infractores en el escrito que descorrió el traslado del pliego de cargos formulado. Adicionalmente, se observa que el IDUC no solo omitió pronunciarse respecto de la prueba de inspección judicial con intervención de perito solicitada por los demandantes, sino que, en ninguno de los actos acusados, analizó el supuesto error en la identificación de los terrenos objeto de controversia. […]la Sala concluye que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que dentro de la actuación administrativa no se tuvieron en cuenta situaciones relevantes respecto de la controversia existente, que guardan relación con la indebida identificación y ocupación del bien inmueble, por lo que le asiste razón a la parte demandante al considerar que existió falsa motivación, ante la omisión de una descripción completa, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho a partir de los cuales la entidad inició el proceso de recuperación del espacio público por ocupación indebida. URBANÍSTICO / CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS – Por ocupación indebida del espacio público / DICTAMEN PERICIAL – Decretado para establecer la identificación de los bienes invadidos / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Procedencia a la luz de la sana crítica [L]a Sala que el tribunal a quo, decretó a solicitud de la parte actora, la práctica de una inspección judicial con intervención de perito arquitecto designado de la lista

de auxiliares de la justicia […] La inspección judicial se practicó el 16 de mayo de 2011 con la intervención del perito Arquitecto, Carlos Acevedo Julio, en los predios ubicados en la «CALLE PRIMERA CON CARRERA 51, donde se visitaron dos predios, que para efectos metodológicos se llamarán predio uno y predio dos, los cuales colindan. En el predio uno la visita fue recibida por el señor LUIS ELKIN ZULUAGA GÓMEZ… En el predio número dos… fue recibida por el señor Claudiano Monsalvo Osorio… se anexa al acta de inspección judicial 17 folios». El arquitecto en esta diligencia se comprometió a rendir el dictamen en el término de 15 días. […] En criterio de la Sala, contrario a lo señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación, el dictamen pericial es susceptible de valoración por las siguientes razones: […] El dictamen pericial fue decretado junto con una inspección judicial a fin de establecer que «los predios descritos en el pliego de cargos elevados por el IDUC a mis mandantes no son los mismos de posesión de estos, esta se ampliará para identificar física y jurídicamente el de mis poderdantes, por sus medidas y linderos […] para establecer que estos no están ocupando zona de espacio público». Rendido el dictamen, por auto del 12 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, sin que hubiera objetado o se hubiera hecho pronunciamiento respecto del contenido o la validez de este en los términos del artículo 238 del CPC. Se resalta que radica en las partes la carga de

demostrar que el dictamen técnico que se rindió no tenía el debido estudio y soporte técnico. Nótese, sin embargo, que la entidad demandada, durante el término aludido omitió solicitar la aclaración, complementación u objeción del dictamen, dejando vencer la oportunidad legal para cuestionar su contenido. Cabe precisar que lo anterior no obsta para que el juez, a la luz de la sana crítica, deba valorar el contenido del dictamen pericial y establecer si reúne las condiciones para adquirir eficacia probatoria o si existe un motivo serio para dudar de las conclusiones a las que arribo el auxiliar de la justicia. De un estudio integral de la referida experticia, se observa que el perito afirmó haber estudiado los respectivos levantamientos topográficos, cartografía, fotografías y anexó los planos que, en su criterio calificado, demuestran y concluyen que la ubicación de los predios que poseen los demandantes no coincide con los señalados en los actos acusados, en tanto «las coordenadas identificadas por el IDUC corresponden a otro predio». Lo expuesto, da lugar a concluir que el dictamen cumplió con su objeto al establecer, con base en criterios técnicos propios de su experticia, que los predios que poseen los demandantes no son los mismos señalados en los actos acusados. […] En virtud de lo anterior, la Sala le otorga valor probatorio al dictamen pericial, razón por la cual, no le asiste razón a la parte demandada al solicitar que se desestimara esta prueba, dado que, como lo determinó el Tribunal de primera instancia, la experticia cumple con las exigencias previstas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

FALSA MOTIVACIÓN - Concepto / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE

NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN – Supuestos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00539-01

Actor: ALFONSO LENGUA MARTÍNEZ, LUIS ELKIN ZULUAGA GÓMEZ,

WILLIAM WILFREDO SALAS QUINTA, ORLANDO MONSALVO CERA,

CLAUDIANO MONSALVO OSORIO.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO

PÚBLICO.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Identificación de bienes de la Nación, valoración y contradicción del dictamen pericial / Falsa motivación de acto que ordena la recuperación del espacio público SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual declaró la nulidad de las resoluciones 1013 de 21 de noviembre de 2008 y 0015 de 10 de marzo de 2009, proferidas por el extinto Instituto Distrital de Urbanismo y Control de la Alcaldía de Barranquilla y por la Secretaria de Control Urbano y Espacio Público, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la recuperación del

espacio público.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alfonso

Lengua Martínez, Luis Elkin Zuluaga Gómez, William Wilfredo Salas Quintana, Orlando Monsalvo Cera y Claudiano Monsalvo Osorio, por intermedio de apoderado judicial, demandaron al entonces Instituto Distrital de Urbanismo y Control de la Alcaldía de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: […] 1.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo Resolución No. 1013 del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), expedida por el entonces existente INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL “IDUC” por medio de la cual se ordena LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. 2.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo Resolución No. 0015 del diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2.009), expedida por la SECRETARIA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO, adscrita al Despacho del señor ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la cual asumió las funciones del extinto “IDUC”, mediante el Decreto 0868 de 2008, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD, en

calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condénese al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al pago de una indemnización por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/L. ($500.000.000.oo) suma que han perdido mis mandantes por las constantes perturbaciones a su posesión por parte del DISTRITO DE BARRANQUILLA a través de sus agentes, que en el tiempo le han impedido desarrollar plenamente sus actividades agrícolas consistentes en siembra de peces, hortalizas, frutales y la cría de ganado vacuno y porcino, indemnización que deberá determinarse mediante la designación de peritos por parte de este Honorable Tribunal. 1 Folios 1-48 cuaderno principal 1. Con fundamento en el peritaje que se ordene y la indemnización que se desprenda de él, las sumas que se reconozcan o se llegarán a probar, serán canceladas por las demandadas dentro del término que señalan los artículos 176 y 177 del C.C.A, de no hacerlo reconocerá intereses moratorios comerciales a la tasa vigente para la fecha de exigibilidad o que se señalen posteriormente de acuerdo al artículo 308 del C.P.C. 4.- Para efectos de la prescripción, se declara que no ha existido solución de continuidad hasta cuando sean efectivamente restituido sus derechos. 5.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 6.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación). […] I.2. Los hechos

2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:

3. Los señores Alfonso Lengua Martínez, Claudiano Monsalvo Osorio y Orlando Monsalvo Cera, son poseedores materiales de buena fe de unos predios de menor extensión ubicados en el sector La Loma de la ciudad de Barranquilla, desde hace más de 20 años. Estos terrenos están dentro de los lotes de mayor extensión identificados con folios de matrícula Nos. 040-13452 y 040 077038.

4. El señor Alfonso Lengua Martínez ha desarrollado en el predio actividades agropecuarias sin interrupción, tales como: ganadería, siembras de hortalizas y cultivos piscícolas. En el 2007 se enteró que el bien era de propiedad privada, razón por la que inició demanda de prescripción adquisitiva agraria, proceso del cual conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado 0702008.

5. El señor Alfonso Lengua Martínez hizo cesión tanto de los derechos litigiosos como de los derechos derivados de la posesión del terreno a los señores Luis Elkin Zuluaga Gómez, William Wilfredo Salas Quintana y Jorge Eliécer Puente Vidal. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla aceptó la cesión de los derechos litigiosos y los tuvo como litisconsortes.

6. Asimismo, los señores Orlando Monsalvo Cera y Claudiano Monsalvo Osorio, a través del tiempo, han desarrollado en el predio actividades agropecuarias tales como, cría de aves de corral, y siembra de hortalizas, árboles frutales, plantas

medicinales y cultivos de peces en pozos piscícolas artesanales; y, en el 2008, interpusieron demanda de pertenencia agraria, al enterarse que el terreno que poseían era de propiedad privada.

7. De otra parte, el extinto Instituto Distrital de Urbanismo y Control, en adelante IDUC, con ocasión de la querella presentada por la Sociedad Portuaria Riverport.

S.A., a través de auto del 22 de mayo de 20082 elevó pliego de cargos en contra de los demandantes por: (i) «intervenir u ocupar con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades de control del espacio público», y (ii) por «urbanizar, parcelar, o construir en terrenos de protección ambiental o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o riesgo geológico».

8. El acto administrativo determinó que se ocupaban bienes ubicados en la Isla la Loma, identificados catastralmente con los números 01-02-157 y 01-02-256-003,

este último con dirección calle 4ª número 47-28. Sin embargo, los predios en posesión material de los señores Alfonso Lengua Martínez, Claudiano Monsalvo Osorio y Orlando Monsalvo Cera, son distintos, pues se identifican catastralmente con el número 01-02-251-001 folio de registro No. 040-14352, y el otro con el número 01-02-0257-010 folio de registro No. 040-77038ª, ambos de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

9. A través de la Resolución No. 1013 de 2008 «por medio de la cual se ordena la recuperación del espacio público»3, el IDUC declaró contraventores de las normas urbanísticas del Distrito de Barranquilla a los señores Alfonso Lengua Martínez, Luis Zuluaga Gómez, William Salas Quintana, Claudiano Monsalvo Osorio y 2 Folios 53-55 Cuaderno 1 3 Folios 56 -100 Cuaderno 1

Orlando Monsalvo Cera, en razón de la ocupación indebida del espacio público que definió e identificó por coordenadas que se encuentran en el contrato de concesión en el que es parte la sociedad Riverport S.A.

10. Contra el citado acto administrativo, los sancionados presentaron recurso de reposición argumentando en síntesis que, eran poseedores de predios privados identificados con los folios de matrícula No. 04-77038 y 040-14352, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, motivo por el cual existía una indebida identificación de los terrenos, en tanto no habían ocupado predios pertenecientes a la Nación4.

11. Mediante la Resolución No. 015 de 10 de marzo de 2009 «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 1013 de 21 de noviembre de 2008.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1. Las normas violadas

12. Las normas citadas como trasgredidas son:  Los artículos 2, 13, 25, 29, 58, 64 y 229 de la Constitución Política.  Los artículos 719, 720, 723, 724, 745, 749, 753, 756, 758, 759, 762, 768, 2512, 2513 y 2.518 del Código Civil.  Los artículos 6, 9, 75, 76, 77, 140 numerales 1º, 2º, 6º, 8º, 9º, 174, 187 y 233 a 243 del Código de Procedimiento Civil.  Los artículos 14, 28, 33, 34, 35, 57, 58, 59, 69, 74, 75, 127, 165 del Código Contencioso Administrativo.  El artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.  Los artículos 11 y 13 del Decreto 1548 de 1978.

I.1.3.2. El concepto de la violación

13. La parte actora en los hechos de la demanda hizo alusión de manera general a las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso 4 Folio 104 Cuaderno 1

Administrativo. De los argumentos allí expuestos se desprende que los actos administrativos acusados fueron expedidos: i) con falsa motivación; ii) con violación al debido proceso; iii) con falta de competencia, y iv) con desviación de

poder. I.1.3.2.1. Falsa motivación

14. La parte actora indicó que la Resolución 1013 de 21 de noviembre de 2008, expedida por el entonces Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla – IDUC, mediante la cual se ordenó la recuperación del espacio público, está afectada del vicio de ilegalidad por falsa motivación toda vez que: i) se profirió sin tener plena identificación de los bienes de uso público y/o de propiedad del Estado, y ii) omitió reconocer que el terreno que poseen los demandantes es de propiedad privada, que no hay casas de invasión, y que no se ha construido en humedales, rondas de cuerpos de agua o en zona de riesgo geológico.

15. La anterior irregularidad se configuró en tanto se elevó un pliego de cargos en contra de los demandantes sin establecer qué predios ocupaban en realidad y se resolvió recuperar el espacio público sin especificar en debida forma la ubicación, linderos y nomenclatura de los bienes objeto de posesión.

16. También argumentó que el acto acusado desconoció los artículos 13, 25, 58 y 64 de la Constitución Política, pues los demandantes no son invasores del espacio público, sino campesinos agricultores que, durante muchos años, han poseído predios que son privados y no del Estado, tal como se evidencia de la delimitación contenida en la Resolución 2108 de 2006, proferida por el Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural - Incoder.

17. Sostuvo la parte demandante que el IDUC se amparó en la Ley 388 de 1997 y en el Acuerdo 003 de 2007 POT de Barranquilla, sin tener en cuenta que la

posesión material de los predios privados era de más de 30 años.

18. Finalmente, mencionó que el IDUC se remitió a una carta catastral antigua que señalaba un cauce de hace más de 60 años, sin tener en cuenta los títulos de dominio en donde quedó establecida la adquisición de aluviones. Por ende, desconoció los derechos adquiridos mediante la accesión.

I.1.3.2.2. Violación al debido proceso.

19. La parte actora señaló que la actuación administrativa en la que se profirieron los actos administrativos demandados se inició sin la vinculación de los afectados, por lo que se transgredió el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, por cuanto con antelación a la formulación de los cargos, no se les notificó de la inspección ocular que se realizó en la zona, ni se les corrió traslado del informe técnico rendido.

20. Adicionalmente, la parte actora sostuvo que los cargos se formularon por una querella iniciada por la Sociedad Portuaria Riverport S.A.; sin embargo, el acto acusado refirió que la actuación administrativa de recuperación del espacio público se promovió por solicitud que hizo la empresa EDUBAR, por lo que el acto administrativo presenta inconsistencias.

21. Agregó que, en la actuación administrativa, el IDUC no vinculó al Ministerio Público, no se pronunció frente a las pruebas solicitadas por los querellados, no decretó las pertinentes, no llevó a cabo la inspección ocular de que trata la ley y, además, la diligencia de desalojo presentó irregularidades.

22. Así las cosas, consideró que, en atención a tales irregularidades, tanto el IDUC

como la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, desconocieron los artículos 2º, 29 y 229 constitucionales, así como el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. I.1.3.2.3. Falta de competencia

23. La parte actora argumentó que el Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla – IDUC, carecía de competencia para conocer del proceso de restitución de bienes de propiedad del Estado, pues en relación con la recuperación de las riberas, la facultad radica en la Dirección Marítima Portuaria – DIMAR, según lo establecido en los Decretos 1541 de 19785 y 2324 de 19846.

24. En este orden, la parte actora aseveró que, a través de la Resolución 2108 de diciembre 6 de 2006, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – 5«Por el cual se reglamenta la Parte III del libro II del Decreto –ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas y parcialmente la Ley 23 de 1973”» 6 Por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria Incoder, fueron deslindados y delimitados los terrenos de propiedad de la Nación en Barranquilla, y se dispuso que corresponde al Estado la franja de 30 metros de ancho a partir del cauce máximo ordinario del Río Magdalena y una franja adicional de 50 metros de ancho, y que en estas zonas ejerce jurisdicción la Dirección Marítima Portuaria -DIMAR; franja que, por demás, no es ocupada por

los demandantes. I.1.3.2.4. Desviación de poder

25. La parte actora manifestó que la conducta del funcionario que expidió el acto administrativo fue dolosa, toda vez que favoreció que la Sociedad Riverport S.A. adquiriera predios por un procedimiento que no era el procedente y frente al cual no tenía competencia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

26. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaSecretaría de Control Urbano y Espacio Público, contestó la demanda7 y se opuso a cada una de las pretensiones. En cuanto a los cargos planteados, pidió que se tuviera en cuenta la motivación del acto administrativo demandado.

27. Sobre las infracciones urbanísticas previstas en la Ley 388 de 19978, explicó el procedimiento de imposición de sanciones respecto de los bienes de uso público acorde con lo establecido en la Ley 9 de 19899 y el artículo 2519 del Código Civil10. También hizo referencia al procedimiento de restitución de bienes de uso público, según lo señalado en la Ley 1355 de 197011Código Nacional de Policía.

28. Contrario a lo afirmado por la parte actora, sostuvo que el acto administrativo no adolece de falsa motivación, pues son las circunstancias de hecho y de derecho las que fundamentan la decisión. Así las cosas, consideró que la identificación por coordenadas es un sistema geográfico de localización y así fueron dadas para efectos de la concesión. Frente a los aluviones aseveró que es imposible tenerlos como accedidos a los predios ribereños. 7 Folios 249 -269 Cuaderno 1.

8 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones» 10 […] Artículo 2519. Imprescriptibilidad de los bienes de uso público. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.[…] 11 «Por el cual se dictan normas sobre Policía»

29. Aseguró que los terrenos aludidos en la demanda hacen parte de la concesión entregada a la Sociedad Portuaria Rivert Port S.A., esto es, a los que conforman la Unidad Actuación Urbanística - Parque Industrial y Portuario del Caribe, y que corresponden a la zona de protección ribereña de 30 metros contados desde la margen del río, los que vienen siendo ocupados por los demandantes.

30. En ese orden, sostuvo que el IDUC tenía facultad para iniciar el proceso de recuperación del espacio público, según lo estableció la Ley 388 de 1997, y precisó que el pliego de cargos no es una actuación sancionatoria y tampoco la visita de inspección es una prueba pericial.

31. Consideró que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaSecretaría de Control Urbano y Espacio Público, si tenía competencia para conocer de la actuación administrativa, pues la Dirección Marítima Portuaria – DIMARno tiene atribuciones para conocer de los asuntos referidos a la ocupación del espacio público respecto de los ríos y mares. Al respecto se apoyó en lo establecido en el Decreto 2324 de septiembre 18 de 198412. Precisó

también que el alcalde estaba facultado para delegar el procedimiento de recuperación del espacio público acorde con la Ley 136 de 199413.

32. Finalmente señaló que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir, solicitar y presentar pruebas y, por ende, no se desconoció el debido proceso ni su derecho de defensa. Frente a la desviación de poder sostuvo que no hay prueba que sustente tal cargo de violación.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

33. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, a través de sentencia de 26 de abril de 201314, determinó lo siguiente: […] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos Resolución N° 1013 de 21 de noviembre de 2008 y Resolución N° 0015 de 10 de marzo de 2009 proferidas por el extinto Instituto Distrital de 12 «Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria». 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» 14 Folios 551-559 Cuaderno 1.

Urbanismo y Control de la Alcaldía de Barranquilla y la Secretaria de Control Urbano y Espacio Público respectivamente, por medio de los cuales se ordenó la recuperación del espacio público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGANSE las restantes súplicas de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. […]

34. Para arribar a esa determinación, el a quo advirtió que la causal de nulidad que

se debe estudiar en contra de la Resolución 1013 de 2008 sería la de falsa de motivación, toda vez que se afirmó que «se identifican unos predios diferentes a los de la propiedad de los demandantes».

35. Consideró que los actos administrativos demandados no establecieron con claridad la dirección de los terrenos que, presuntamente, fueron invadidos por los demandantes, por lo que se remitió al pliego de cargos que se llevó a cabo en la actuación administrativa y al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justica designado en el asunto, en el cual se afirmó lo siguiente: […] existió un error en la verificación e identificación de los predios que ocupan los demandantes, con los consignados en el acto administrativo que impuso la sanción, en especial en el pliego de cargos que se surtió en la etapa administrativa previa, afirmando igualmente que las coordenadas establecidas en los actos demandados no coinciden con las de los predios que poseen los demandantes y de los cuales fueron desalojados […].

36. El Tribunal de primera instancia sostuvo que esta prueba tenía plena validez al cumplir con las exigencias previstas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y, además, no fue desvirtuada ni objetada por las partes.

37. Así las cosas, aseguró que el acto acusado está afectado de falsa motivación, pues se fundamentó en hechos erróneamente verificados por la autoridad administrativa, ya que las coordenadas de los terrenos que se afirma son de la Nación, no corresponden a aquellas identificadas en el pliego de cargos. Aunado a ello, según lo dictaminado por el perito arquitecto, «los predios de que tratan las

resoluciones son diferentes a los de posesión de los actores y pertenecen a una persona jurídica distinta».

38. Al respecto, el a quo precisó: […] existió claramente un vicio que afectó el elemento causal de los actos administrativos demandados, referente a los antecedentes de hecho que se tuvieron en cuenta para su creación, configurado en un error en la determinación de los predios ocupados, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión (la posesión de unos predios por parte de los demandantes que presuntamente constituían espacio público), eran diferentes a la realidad, toda vez que los predios que actualmente poseen los actores, sobre los cuales se practicó la inspección judicial y el dictamen pericial, no son los mismos de que tratan los actos acusados. No afirma esta Sala que los predios ocupados por los demandantes no sean espacio público, pero lo que sí es claro, es que fueron incorrectamente identificados, lo que genera una falsa motivación […]. (Resaltado de la Sala)

39. El mismo Tribunal advirtió que la entidad demandada pudo haber subsanado el error en el que incurrió, toda vez que desde los descargos al pliego notificado a los actores, el apoderado de la parte demandante hizo énfasis en la indebida identificación de los predios que aquellos ocupaban; sin embargo, tanto en el acto que impuso la sanción como en el que la confirma, se hizo caso omiso a tal advertencia, y la autoridad administrativa se limitó a establecer las razones por las cuales era procedente la sanción, sin haber verificado claramente los predios presuntamente ocupados ilegalmente.

40. Asimismo, el a

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