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CE-08001-23-31-000-2009-00552-01(19068)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2009-00552-01(19068)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Requisitos. Objeto / ACLARACION DE LA SENTENCIA - No procede para discutir aspectos distintos a la eventual falta de claridad de la providencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - No se puede convertir en una tercera instancia judicial [L]as sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando éstos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00552-01(19068)A

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección formulada por la COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A. contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2005, COLTABACO S.A. presentó la declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional por la segunda quincena de septiembre de 2005 en el departamento del Atlántico y liquidó el impuesto al consumo en $201.473.000, el impuesto con destino al deporte en $36.631.000 y el total a cargo en $238.104.0001. Previo requerimiento especial2, y la respuesta correspondiente3, mediante Liquidación de Revisión 7-0013-215P de 22 de enero de 2008, el departamento del Atlántico modificó la declaración privada para determinar el impuesto a cargo de la demandante de acuerdo con el número de unidades movilizadas según las tornaguías expedidas en el periodo. En consecuencia, liquidó el impuesto al consumo en $328.948.768, el impuesto con destino al deporte en $59.808.867 e impuso sanción por inexactitud por $241.046.6154. Por Resolución 5-0049-0215P de 20 de enero de 2009, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico confirmó en reconsideración la liquidación de revisión5. La actora solicitó la nulidad de los actos descritos, pues el impuesto que declaró y pagó corresponde al efectivamente causado en el periodo por los productos entregados en fábrica o planta para distribución, venta o permuta o para publicidad, promoción, donación o comisión, o para el autoconsumo.

La movilización, transporte o introducción de bienes entre entidades territoriales en las que los productores poseen agencias o sucursales, no causa el impuesto al consumo, ya que los bienes no se entregan a otros con fines de consumo, como lo reconoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado6. Entonces, la modificación a la declaración privada carece de fundamento. El departamento del Atlántico no podía modificar el impuesto al consumo con destino al deporte, porque carecía de competencia para ello, y la sanción por inexactitud es improcedente, debido a que existen diferencias de criterio en la interpretación de la ley aplicable. Además, los intereses de mora no se causaron, debido a que el mayor impuesto determinado se pagó en periodos posteriores. 1 Fl. 41 c.p. 1. 2 Fls. 49 a 54 c.p. 1. 3 Fls. 55 a 61 c.p. 1. 4 Fls. 63 a 70 c.p. 1 5 Fls. 83 a 97 c.p. 1. 6 Auto de 13 de agosto de 1999, exp. 9607 y sentencias de 26 de noviembre de 1999, exp. 9552, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 24 de octubre de 2007, exp. 16190, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 16199, C.P. Héctor J. Romero Díaz. En el fallo de primera instancia, el Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la liquidación privada, porque los artículos 207, 209 y 213 de la Ley 223 de 1995 y las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7 indican que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se

causa con la distribución o entrega de los productos para su comercialización. Por tanto, los actos demandados anticiparon la causación del impuesto, pues sostuvieron que el impuesto se causa con la expedición de las tornaguías. Además, la sanción por inexactitud y la liquidación de intereses moratorios son improcedentes, ya que existen diferencias de criterio en la interpretación de las normas aplicables, la actora cumplió con la obligación que le correspondía y los saldos generados en los distintos periodos cubren cualquier diferencia que pudiera existir. En el recurso de apelación, el demandado alegó que no modificó la causación del impuesto al consumo, ya que éste se causa cuando el productor entrega los bienes en fábrica o planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina al autoconsumo, y para el retiro de la fábrica se requiere de tornaguías. En sentencia de 28 de enero de 2010, exp. 16198, C.P. William Giraldo Giraldo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rectificó la jurisprudencia y precisó que el impuesto se causa cuando la mercancía sale de fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del mismo fabricante, ubicada en otro departamento, pues, en ese evento, el productor entrega en planta los bienes para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. En sentencia de 20 de marzo de 2014, la Sala revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda, porque:

1. La Sección Cuarta sostuvo que el impuesto al consumo se causa cuando

los productos se entregan en fábrica o planta con fines de consumo y que la entrega para fines de consumo no se determina por el hecho de que los 7 Sentencias de 27 de junio de 1997, exp. 8236, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; 26 de noviembre de 1999, exp. 9552, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 24 de marzo de 2000, exp. 9607, C.P. Delio Gómez Leyva y el 24 de octubre de 2007, exp. 16910, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. bienes salgan de fábrica, pues es posible que la mercancía se movilice para ser distribuida desde otro punto8. No obstante, la Sala rectificó el criterio anterior9 para precisar que el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo, y los departamentos pueden determinar la base del impuesto sobre el producto despachado en fábrica según las tornaguías. Esta interpretación representa la posición que la Sala maneja en la actualidad frente al tema. En consecuencia, el mayor impuesto determinado por la Administración es correcto, ya que corresponde al generado por los productos movilizados en el periodo según las tornaguías.

2. La demandante no desvirtuó las conclusiones del Departamento, pues no demostró que las unidades que declaró fueron efectivamente entregadas en fábrica o planta para el consumo, ni que las unidades movilizadas en el

periodo se entregaron y declararon después. Las declaraciones, tornaguías y el concepto de contador público aportados con la demanda no permiten verificar estos hechos.

3. Los artículos 4 de la Ley 30 de 1971 y 78 de la Ley 181 de 1995 facultan a los departamentos para investigar, controlar, determinar y recaudar el impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino al deporte y el procedimiento que deben seguir es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

4. El Departamento no estaba obligado a sustentar la modificación del impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino al deporte, porque éste se causa de la misma manera que el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado (art. 78 de la Ley 181 de 1995). 8 Entre otras providencias, ver auto de 13 de agosto de 1999, exp. 9607; sentencia de 26 de noviembre de 1999, exp. 9552, C.P. Daniel Manrique Guzmán; sentencias de 24 de octubre de 2007, expedientes 16190, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 16199, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 9 Sentencia de 3 de abril de 2009, reiterada en varias oportunidades.

5. La sanción por inexactitud es procedente, ya que la actora omitió ingresos gravables y generó un menor impuesto a pagar. A lo anterior se añade que no probó que hubiera actuado conforme con el criterio anterior de la Sala, luego no existe diferencia de criterios.

6. La demandante debe reconocer intereses moratorios a favor del

Departamento, porque no demostró que hubiera declarado y pagado el impuesto en quincenas posteriores. Con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó la aclaración y corrección del fallo, porque con el concepto de contador público y el documento “DETALLADO IMPUESTO CAUSADO VS. DECLARADO – CIGARRILLOS” probó que pagó un impuesto superior al que estaba obligado. Estos hechos no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de revisión y, por ello, se generó un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Asimismo, sostuvo que en la liquidación de revisión, el Departamento reconoció que el impuesto al consumo no se causa por el traspaso de propiedad del producto, que en la inspección tributaria el demandado pudo verificar que la actora declaró y pago el impuesto con base en las facturas de venta expedidas en el periodo y que el demandado no controvirtió las pruebas aportadas. En cuanto a la sanción por inexactitud, insistió en que es improcedente, debido a que no tuvo la intención de defraudar al Departamento, ya que pagó el impuesto causado en el periodo según la interpretación que frente al tema había adoptado el Consejo de Estado para la fecha de presentación de la declaración y que ha sido avalada por distintas autoridades judiciales. Por último, destacó que solicitó la realización de una audiencia pública para explicar algunos puntos planteados en la demanda, pero ésta ha sido negada en varias oportunidades. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la aclaración de las sentencias en los siguientes términos:

“Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […]” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando éstos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”10. Es de anotar que la actora no pretende que se aclaren frases o conceptos dudosos de la parte resolutiva de la sentencia o de la parte motiva que incidan en ella. Lo que busca es que la Sala analice las pruebas aportadas y los argumentos planteados en la demanda, que ya fueron estudiados en la sentencia de 27 de marzo de 2014, para que se modifique la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual está

expresamente prohibido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, con la solicitud de aclaración y corrección, la demandante busca que la Sala ignore la prohibición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y modifique el fallo que fue adverso a sus pretensiones, razón por la cual la Sala no accederá a lo pedido. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 10 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461. NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de la Sala formulada por la

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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