CE-08001-23-31-000-2009-00625-01(19535)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00625-01(19535)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PARTICIPACION EN EL CONSUMO DE LICORES - Desarrollo normativo. En el monopolio de licores destilados, tanto la Ley 14 de 1983 como la Ley 788 de 2002 dispusieron que los departamentos podían optar por ejercer dicho monopolio y obtener una participación porcentual en la venta de los productos o gravar dichas actividades con el impuesto al consumo y recaudar el tributo liquidado a las tarifas previstas en la ley / CONVENIOS ECONOMICOS - Puede celebrarlos el departamento cuando ejerce el monopolio de licores / PARTICIPACION EN EL CONSUMO DE LICORES - No es viable percibir la participación y el impuesto al consumo de licores al mismo tiempo, pues son excluyentes El artículo 61 de la Ley 14 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", estableció el monopolio departamental de la producción, introducción y venta de licores destilados, los cuales contienen alcohol potable, y facultó a las Asambleas departamentales para regular la industria de producción y gravar las actividades de introducción y venta, si el monopolio no conviniere. La misma norma reguló el impuesto al consumo de licores, con disposiciones que luego se incorporaron al Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1.986, arts. 121 a 134). Al tenor de la legislación que se comenta, la introducción y venta de licores destilados, sobre los cuales se ejercía el monopolio, requerían de una autorización departamental, para cuya obtención las firmas productoras, introductoras o importadoras debían celebrar convenios previos con la respectiva entidad territorial, en los que se fijara una
participación porcentual en el precio de venta del producto, a favor del departamento, no sujeta a los límites tarifarios legalmente establecidos (art. 63 de la Ley 14 de 1983). Por su parte y sin perjuicio de la disposición anterior, el artículo 67 ibídem prohibió a los departamentos imponer gravámenes “adicionales” sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo. De tal prohibición se excluyeron el impuesto a las ventas, el de fomento para el deporte y el impuesto a la cerveza. La interpretación sistemática de las normas anteriores y específicamente el contexto y finalidad con la que se estableció la “participación” departamental en el precio de venta de los licores objeto del monopolio territorial, permite reconocerla como un verdadero tributo a cargo de quienes los producen y comercializan en la jurisdicción departamental; máxime frente a la literalidad del artículo 67 que con las expresiones “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63” y “gravámenes adicionales”, mantiene la aplicación de la norma que establece la participación mencionada frente a la prohibición de imponer gravámenes distintos al de consumo. La regulación legal traída a colación deja entonces claro que, para ejercer su potestad tributaria, los departamentos pueden optar por gravar la producción, introducción y venta de licores destilados con el impuesto al consumo, o fijar una participación porcentual en el precio de venta de los licores destilados,
en los convenios que suscriba para agilizar el comercio de tales productos y las actividades de producción, introducción y venta. El hecho de que la participación se pacte en un convenio económico no hace desaparecer ni sustituye su fuente legal. Ahora bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991 el artículo 51 de la Ley 788 de 2002 contempló la participación en licores como un concepto sustitutivo del impuesto al consumo aplicable a los licores objeto del monopolio departamental, establecida por grado alcoholimétrico, fijada por la Asamblea Departamental, y cuya tarifa, además de no poder ser inferior a la de dicho impuesto, incorpora y discrimina el valor del IVA cedido. Esta preceptiva legal muestra el carácter excluyente de la participación y el impuesto al consumo, independientemente de que para liquidar uno y otro concepto el artículo 49 ibídem haya previsto la misma base gravable (el número de grados alcoholimétricos del producto). En cualquier caso, a los productores les corresponde facturar, liquidar y recaudar el impuesto al consumo o la participación, según el caso, al momento de entregar en fábrica los productos despachados para otros departamentos (art. 52 ejusdem). Acorde con lo anterior, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a su liquidación y momento de su causación. (…) [E]l poder tributario de los departamentos sobre la producción, introducción y venta de licores destilados puede materializarse tanto en el cobro de una participación porcentual sobre el precio la venta de los mismos, como en el cobro del impuesto al consumo sobre dichas actividades, a elección del ente
departamental. Se trata de opciones impositivas que, en todo, caso, no pueden cobrarse simultáneamente por su carácter excluyente.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 ARTICULO 61 / LEY 14 DE 1983
ARTICULO 63 / LEY 788 DE 2002 ARTICULO 51 / LEY 788 DE 2002 ARTICULO
52 IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - Causación. El momento de su causación es idéntico al del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado / PARTICIPACION EN EL CONSUMO DE LICORES - Causación. El momento de su causación es el mismo del impuesto al consumo de licores y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado / PARTICIPACION EN EL CONSUMO DE LICORES - Causación. Las tornaguías de movilización permiten determinar su causación, es decir, el momento en que los productos se entregan en fábrica o planta para luego ser movilizados hacia otros departamentos con fines de distribución, venta o permuta La Sala ha insistido en la percepción legal de causación del impuesto al consumo ligada a la entrega en fábrica o planta, precisamente con fines de consumo. En ese sentido, ha indicado que tales fines se presumen con la sola entrega de los bienes, pues los productos se elaboran para ser distribuidos, vendidos o permutados. El anterior criterio fue adoptado al analizar la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que opera de igual forma a la del tributo sobre licores destilados. También se ha precisado que “resultaba ajustado a la ley, que el Departamento tomara como base del impuesto, el producto
despachado en fábrica, según las tornaguías”, pues estas son concebidas como el certificado único nacional que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de los productos gravados con el impuesto al consumo o que fueren objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que tuvieren la condición de sujetos activos de dicho tributo o la titularidad del monopolio, y sin las tornaguías, los productos no pueden ser retirados de la fábrica o planta. Siguiendo la línea jurisprudencial esbozada, la Sala reitera que la entrega es la que determina el momento de causación del impuesto al consumo y de la participación, sin que la facturación o la puesta en disposición del distribuidor puedan equipararse a ese supuesto. De allí que el impuesto también se entienda causado cuando se ejecuta la entrega de la mercancía gravada en la planta o en la fábrica del mismo contribuyente, pero ubicada en jurisdicción territorial diferente a la de la planta o fábrica desde donde se despachó la mercancía. En esos casos, la entrega se asimila a despacho, y se ha entendido gravada.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 ARTICULO 61 / LEY 14 DE 1983
ARTICULO 63 / LEY 788 DE 2002 ARTICULO 51 / LEY 788 DE 2002 ARTICULO
52 MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN – Alcance / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Definición. Regla técnica de procedimiento que permite reforzar el convencimiento del juez
La legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (E. T. Art. 742). Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (C.P.C. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos. El mérito de los medios de prueba idóneos en las actuaciones fiscales depende de que ellos formen parte de la declaración, o de que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (E.T . art. 744). Los actos demandados contienen conclusiones fundadas en el material documental recaudado en desarrollo de las citadas facultades de fiscalización, y que hace parte de la investigación fiscal abierta contra el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia, en
orden a la determinación de la participación porcentual en licores destilados que envió para venta al Departamento del Atlántico durante la segunda quincena del mes de octubre de 2005.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 742 / ESTATUTO
TRIBUTARIO ARTICULO 744 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO
183 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración Finalmente, dado que no se encuentra fehacientemente demostrado que los productos que el Departamento del Atlántico adicionó para efectos de determinar el monto de la participación porcentual en licores se realizó antes de expedirse las facturas o después de expedidas las tornaguías, estima la Sala procedente la sanción impuesta por inexactitud, al tenor del artículo 284 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, pues la demandante no declaró todas las unidades de licores que entregó en fábrica para su movilización al departamento del Atlántico y utilizó datos equivocados o incompletos de los cuales derivó un menor impuesto a cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00625-01(19535)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA
Demandado: EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron la participación de dicha parte en licores, vinos, aperitivos y similares, por la segunda quincena del mes de octubre de 2005.
Dicho fallo dispuso: “1º- Deniéganse las súplicas de la demanda.”
(…)” ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 1996, el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y el Departamento del Atlántico suscribieron un convenio de intercambio de licores, prorrogado mediante “otro sí” el 2 de agosto de 2007. En desarrollo de dicho convenio el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia contrató con la sociedad Discurramba S. A. la introducción, distribución y comercialización en el Departamento del Atlántico, de los licores destilados o que se llegaren a destilar, a cambio de una participación en el precio de venta de los licores, vinos, aperitivos y similares. Dicha participación se pactó a título de contraprestación, en virtud de los artículos 51 y 52 de la Ley 788 de 2002, y como tal operó hasta tanto la Ordenanza N° 000011 de 2003 de la Asamblea Departamental del Atlántico fijó su tarifa. El 9 de noviembre de 2005, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia
presentó declaración de impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2005, en la que registró un impuesto al consumo o participación de $2.993.989.000. De acuerdo con las constataciones hechas en visita de inspección tributaria sobre las unidades de licores despachadas desde el Departamento de Antioquia hacia el Departamento del Atlántico, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico expidió Requerimiento Especial contra la demandante, en el que propuso incrementar el valor de la participación declarada en $130.570.230, e imponer la respectiva sanción por inexactitud. Lo anterior, porque la declaración presentada no concordaba con los despachos, entregas o retiros en fábrica que constan en las respectivas tornaguías de transporte. Dicha propuesta de modificación fue acogida mediante Liquidación Oficial de Revisión Nº 7-0067-0214P-05 del 28 de enero de 2008 y, en consecuencia, aumentó el valor de la participación en licores a $3.124.559.000, sobre el cual determinó una sanción por inexactitud de $208.912.368. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución Nº 5-0525-214P-05 del 6 de marzo de 2009, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. LA DEMANDA La Fábrica de Licores de Antioquia demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la
declaración privada que dichos actos modificaron, reconociéndose que no está obligada a pagar suma alguna como mayor impuesto a cargo o sanción por inexactitud; así como el reintegro de ese mayor valor, en caso de que se hubiere pagado, con los intereses que hubiere generado a la fecha de la efectiva devolución. Subsidiariamente, pide la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se disponga la inexistencia de razón alguna para imponer sanción por inexactitud, porque el mayor valor que aquéllos determinan es producto de la diferencia de criterio entre las partes respecto del derecho aplicable. Por lo demás, pide que se condene en costas y agencias al departamento demandado. Estimó violados los artículos 29 de la Constitución Política, 59 de la Ley 788 de 2002, 204 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis: El artículo 51 de la Ley 788 de 2002 faculta a los departamentos para que, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, se aplique a estos una participación por grado alcoholimétrico, en lugar del impuesto al consumo, a la cual se acogió el Departamento del Atlántico mediante la Ordenanza Nº 000011 de 2003. El régimen de participaciones no está sometido al procedimiento de determinación y sanción previsto en el Estatuto Tributario Nacional, comoquiera que la remisión dispuesta por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 sólo se previó respecto de impuestos. Esa categoría tributaria es ajena a las participaciones, pues la propia
Ordenanza Nº 41 de 2002 las incluyó entre los ingresos no tributarios. La participación modificada por los actos demandados proviene de una relación contractual surgida entre las partes procesales, en virtud del convenio de intercambio y distribución de licores, de modo que la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico carecía de competencia para definir el monto de la obligación discutida, máxime cuando los contratos interadministrativos prohíben el ejercicio de facultades exorbitantes o unilaterales y la solución de los conflictos que de él se derivan se encuentran reservadas al juez del contrato. En el caso de productos nacionales el impuesto al consumo se causa por la entrega en fábrica o en planta, como lo reconoce el Concepto 035333-06 del 20 de diciembre de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Derivar la causación de la participación únicamente del hecho material del despacho de la mercancía, restringe el concepto de entrega a la aprehensión material de la misma y ésta, a su vez, al hecho del despacho, interpretando restrictivamente el artículo 204 de la Ley 223 de 1995. Vender, liquidar, recaudar y despachar no pueden conjugarse jurídicamente en un mismo momento. La causación se da en el momento de la entrega y no en el momento del despacho. Cobrar o perseguir un despacho para una nueva causación sería una posición arbitraria y ajena al marco de legalidad. La demandante siempre declara y paga lo que despacha. La Sección Primera del Consejo de Estado ha aceptado la causación para el momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta, sin
sujetar la entrega al despacho. La legislación civil refiere la entrega que el dueño de las cosas hace a otro, como el modo “tradición” de adquirir el dominio, y la legislación comercial contempla otras formas de verificar la entrega. Entrega y despacho no son sinónimos, y la primera no es la única que causa la participación porcentual. Las tornaguías como documentos necesarios para la movilización de productos gravados con impuesto al consumo, así como su retiro de fábrica o planta, no prueban la entrega para efecto de la causación que, se entiende, es independiente de la expedición de las tornaguías y del despacho de los licores. La entrega puede darse en un momento diferente al del despacho y, en consecuencia, al de la tornaguía, y la Ley 223 de 1995 solo se refirió a las diferentes manifestaciones de la entrega, sin exigirla para efecto de la causación del impuesto al consumo. El momento del despacho y la causación pueden, o no, coincidir, de allí que una vez entregada la mercancía el momento de movilización quede al arbitrio del propietario. Reclamar la declaración y pago del impuesto por los productos movilizados durante la segunda quincena de 2015, desconoce que su causación se produjo antes de esa movilización, con la entrega en fábrica. Las diferencias que encontró la Administración entre las unidades declaradas y las supuestamente entregadas corresponden a las distintas interpretaciones del momento de causación del impuesto al consumo. Requerir a la demandante para asumir el mayor valor derivado de esas diferencias conlleva un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento del Atlántico,
dado que éste tiene en su poder un saldo a favor pagado por productos que no aparecen registrados en la tornaguía de la primera quincena de junio de 2005 como son 24 unidades del ron 8 años, 1 de vodka y 1 de crema de café. El demandado no podía rechazar de plano la prueba testimonial solicitada, ni pretender actuar contrariamente al principio de necesidad de la misma, ni al deber de apreciarla de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como tampoco obviar las normas legales vigentes sobre medios probatorios. Al no ser un tributo, la participación no puede someterse al régimen fiscal de la sanción por inexactitud, pues las diferencias atribuibles a la declaración modificada se derivan de un convenio de intercambio de licores. Dicha declaración no omitió ingresos ni utilizó datos o factores falsos para obtener un menor pago en la participación. Sólo presenta diferencias entre unidades declaradas y despachadas, derivadas de la forma de entender la entrega de los productos y la causación de la participación en licores, pues mientras el demandado asimila una y otra al despacho de la mercancía, el demandante se aparta de esa limitación de acuerdo con las reglas que definen la entrega. Las sanciones tienen aplicación restrictiva respecto del hecho imputado, sin que la distinta interpretación de normas jurídicas sea una causa para imponerlas. La conducta de la demandante no se ajusta al tipo sancionable previsto en el artículo 647 del ET., y concluir lo contrario le infiere un agravio injustificado que la afecta patrimonialmente. El concepto discutido fue declarado y pagado, de modo que la Administración no dejó de percibirlo.
La pretensión impositiva que predica el demandado viola los principios de equidad y proporcionalidad, porque implica un trato desigual y ajeno a las condiciones contractuales dentro de las cuales se generó la participación en licores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En desarrollo de los artículos 124 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 63 de la Ley 14 de 1983, los Departamentos del Atlántico y Antioquia suscribieron un convenio de intercambio que permitía al segundo de ellos, como distribuidor, introducir y distribuir licores en jurisdicción del primero. Las normas sustantivas y procedimentales que regulan el impuesto al consumo de licores se aplican a la participación en los mismos. Para todas las actuaciones realizadas respecto de los impuestos administrados por los departamentos, incluida la imposición de sanciones, deben aplicarse los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, plenamente acatados para expedir los actos acusados. Independientemente de que la participación tenga origen contractual, el régimen procesal y sancionatorio aplicable al ejercicio del monopolio de licores en el Departamento de Atlántico es el del mismo estatuto. De acuerdo con ese régimen y en desarrollo de dicho monopolio, a la demandante le corresponde declarar oportuna y correctamente la participación señalada, de modo que si no lo hace la Administración departamental puede imponerle las sanciones que correspondan. La regulación del monopolio es de tipo mixto, pues mientras unos aspectos pueden regularse mediante contratos, otros escapan a la autonomía de las partes porque sólo las autoridades pueden disponer sobre ellos.
Aunque la participación tenga origen monopolístico y contractual debe manejarse mediante una declaración regulada por la normativa legal y reglamentaria, y en lo que atañe a los aspectos rentísticos, el departamento actúa como autoridad y no como simple contraparte contractual. Por tanto, independientemente de que la relación jurídica general surja del convenio o contrato previos, cuyos temas connaturales se discuten ante las autoridades del contrato, el tema discutido no es de naturaleza contractual sino rentística y de hacienda pública. El impuesto al consumo y/o la participación en licores se liquidan al momento de entregar en fábrica los productos despachados. La declaración y pago se presentan y realizan en los plazos fijados en la ley o en las ordenanzas, pero dependen del momento de la entrega. La entrega, entendida como el acto físico de aprehensión y no la tradición en todas sus formas, determina el momento de causación del impuesto al consumo y de la participación. No es válido afirmar que la causación depende de la facturación ni de la puesta a disposición del distribuidor. El Sistema Único de Control de Transporte, creado por la Ley 223 de 1995 y reglamentado por el Decreto 3071 de 1997, señala que los productos no pueden ser retirados de la fábrica o planta si no están respaldados en tornaguías, y que una vez éstas se expiden, aquéllos deben movilizarse hacia el departamento de destino a más tardar el día hábil siguiente. Las tornaguías no son las que causan el impuesto, pero permiten confirmar la causación del mismo e impiden que los productos se trasladen a entidades territoriales que no son sujetos activos del tributo. No es cierto que el
departamento demandado haya modificado la causación de la participación. Ninguno de los productos despachados hacia el Departamento del Atlántico en la segunda quincena de octubre de 2005 podía retirarse de fábrica o planta sin contar con la respectiva tornaguía. La declaración privada de ese periodo no contiene todos los productos que el Departamento de Antioquia despachó efectivamente hacia el Departamento del Atlántico, sino únicamente los facturados, a pesar de que la facturación no es la que causa la participación. La Ley 788 de 2002 ordena que el productor facture, liquide y recaude la participación al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos, entendiéndose que el ingreso a los mismos se encuentra autorizado con la expedición de la respectiva tornaguía. Ello implica que el momento de causación no es el de la venta o facturación. No existe ninguna diferencia de criterio que permita exonerar de la sanción impuesta por inexactitud, toda vez que reiteradas sentencias y conceptos oficiales clarifican que la causación ocurre en el momento en que el productor despacha los productos o los entrega en fábrica o en planta para su distribución. Las controversias tributarias versan sobre obligaciones sustanciales sustentadas, establecidas y discutidas en forma documental; ello restringe los medios probatorios en ese tipo de actuaciones, pues lo que más interesa a los procesos tributarios son los documentos que reconstruyen situaciones jurídicas que marcan el nacimiento, modificación o extinción de alguna obligación fiscal. La Administración Departamental negó la práctica del testimonio solicitado por la demandante, porque el mismo no modificaba ningún aspecto de la obligación
determinada por los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Al amparo de los artículos 121 y 123 del Decreto 1222 de 1986, 51 de la Ley 788 de 2002 y 221 de la Ley 223 de 1995, las asambleas departamentales pueden regular el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados y cobrar una participación porcentual sobre el precio de venta o, si el monopolio no conviene, pueden gravar dichas actividades con el impuesto al consumo, con plena libertad de ejercicio en la respectiva jurisdicción territorial. En desarrollo del monopolio, los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de licores. Anotó que los departamentos deben aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos que éstos administran, así como el régimen sancionatorio. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el departamento del Atlántico suscriba contratos con terceros para la explotación del monopolio de licores o celebre acuerdos bilaterales con otros departamentos para permitir la circulación de licores destilados, adoptando el sistema de cobro de participación porcentual sobre el precio de venta, no lo despoja de su facultad o competencia para la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo del impuesto al consumo o de la
participación, por lo que la falta de competencia denunciada no se configura en el caso examinado. La demandante no aportó las declaraciones privadas anteriores a la segunda quincena de 2005, lo cual impide determinar si en estas se registraron las unidades que la Administración señala como movilizadas y no declaradas en dicha quincena. Tampoco señaló la incidencia del testimonio rechazado por la Administración en la legalidad de la declaración objeto de la modificación oficial enjuiciada. La falta de prueba de que las unidades echadas de menos por la Administración se habían declarado en quincenas anteriores a la segunda de octubre, deja desprovista de toda justificación a las omisiones que fundamentaron los actos demandados y conduce a mantener la sanción impuesta por inexactitud, pues lo cierto es que no se evidencia el pago del impuesto al consumo y/o participación en licores frente a los productos omitidos en la declaración de la segunda quincena de octubre de 2005. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Al efecto reiteró los argumentos esenciales de la demanda en cuanto al momento de causación de la participación en licores y añadió: El a quo no apreció ni estudió las pruebas aportadas al proceso, sino que se limitó a transcribir lo dicho por el demandado respecto a que la declaración privada registró un número de productos inferior al efectivamente despachado durante la segunda quincena de octubre de 2005, y que con ello generó inexactitudes. Lo anterior condujo a que la sentencia impugnada violara el derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento aspiró la
demandante, desconociendo que aquel garantiza el derecho real y efectivo a la justicia. En ese sentido, invoca el principio de necesidad de la prueba, de pertinencia y conducencia de las mismas, las diferentes clases de medios probatorios y el deber del fallador de admitir las que son coherentes con el supuesto fáctico, y de evaluar las efectivamente aportadas sobre los hechos objeto de revisión. La falta de valoración de los elementos probatorios aportados para probar el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que la decisión impugnada se ajustara a la realidad. La idoneidad de las declaraciones tributarias, tornaguías y facturas de venta aportadas al proceso, depende de las exigencias de las leyes tributarias y del valor de convencimiento que se les pueda atribuir de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No es válido denegar las pretensiones de la demanda por las diferencias que predica la Administración Departamental, cuando é
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