CE-08001-23-31-000-2009-00639-01(18983)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00639-01(18983)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSPuede adoptar dos modalidades. Una en la que la inversión y la generación de renta son instantáneas y, otra, en la que inversión se adquiere paulatinamente, a medida que avanza la obra o construcción / DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, a quienes se aplica el sistema de causación, la inversión se entiende realizada una vez nace la obligación, esto es, en el periodo en que se celebra el contrato, aunque el pago se haga con posterioridad / DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Finalidad Lo primero que debe señalarse es que la discusión gira en torno a cuál es el momento en que debe aplicarse la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Y la discusión es pertinente ya que cuando el contribuyente hace una inversión en activos fijos reales productivos, se producen diferentes acciones en diferentes momentos. El primero es la celebración del contrato mediante el cual el contribuyente adquiere o se obliga a adquirir el activo (en el presente caso, dos contratos de suministro, que fueron celebrados en el año 2004). Al mismo tiempo o con posterioridad, se expiden las facturas mediante las cuales se documenta la compra de los bienes. Otro es el momento del pago efectivo al vendedor o proveedor de los bienes adquiridos o por adquirir, pago que puede ser concomitante a la celebración del contrato o que puede diferirse en el
tiempo. Y, finalmente, la entrega física de los bienes al contribuyente que, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, se produjo en el año siguiente (2005) a la celebración de los contratos y a la expedición de las facturas, y previo el trámite de importación de los mismos hacia el territorio nacional. El artículo 158-3 del Estatuto Tributario no dice cuál es la oportunidad de la deducción. Tampoco dice qué debe entenderse por “inversión efectivamente realizada”. Pero el Decreto 1766 de de 2004 sí reguló el tema de la oportunidad de la deducción. El artículo 1 de dicho Decreto dijo que la deducción se podía solicitar por una sola vez “en el periodo fiscal en el cual se adquiera” el activo fijo. Y el artículo 3 del mismo Decreto dispuso que la deducción se debe solicitar “en la declaración… correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien”. Como se puede apreciar, entre el artículo 1 y el 3 del Decreto 1766 de 2004 existe una contradicción aparente, ya que mientras que el artículo 1 dice que la deducción debe solicitarse en el año de adquisición del bien, el artículo 3 dice que la deducción procede en el año en que se realice la inversión. En realidad, la deducción a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, puede adoptar dos modalidades diferentes. Una, es aquella referida a la adquisición de activos fijos reales productivos para que empiecen a contribuir de manera inmediata en la producción de renta, que pueden ser objeto de depreciación. La otra modalidad es aquella en que la
empresa hace inversiones dirigidas a construir obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos que igualmente deben contribuir a la producción de la renta y que pueden ser objeto de amortización. En el primer caso, se trata de una adquisición que se produce de manera instantánea, al paso que en el segundo dicha adquisición se va haciendo paulatinamente, a medida que va avanzando la obra o la construcción respectiva. De lo anterior se deduce que cuando se trata de la adquisición de activos fijos reales productivos, es relativamente fácil identificar el momento en que se produce la inversión, para efectos de determinar el periodo gravable en el cual se puede solicitar la deducción correspondiente. En materia tributaria, la regla general para la realización, es el sistema de caja (art. 27, E.T.), según el cual se entiende realizado un ingreso cuando se recibe efectivamente, en dinero o en especie, o cuando se extingue el derecho a exigirlo; y se entiende realizada una deducción cuando se pague efectivamente en dinero o en especie, o se extinga su exigibilidad por cualquier modo que equivalga al pago. Sin embargo, se prevé la excepción para aquellos contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad (como es el caso presente), a quienes se aplica el sistema de causación y, por ende, las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causen, independientemente de cuándo se produzca el pago. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las ventas a plazo, en las que la obligación nace en el mismo momento en que se suscribe el contrato de compraventa, pero su exigibilidad es
posterior. En estos casos, la deducción se entiende realizada desde el momento en que nace la obligación, aunque el pago se haga con posterioridad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTICULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Metrotel Redes S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la liquidación oficial de corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004, en el sentido de rechazar parte de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que solicitó y determinar un mayor impuesto a cargo y un mayor valor de la sobretasa. Lo anterior, por cuanto sostuvo que la inversión no se podía considerar efectuada en el 2004, toda vez que los activos se adquirieron en el 2005, año de su nacionalización. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación oficial de corrección, pero porque concluyó que la deducción era procedente, habida cuenta de que la inversión se realizó en el 2004, ya que fue ese el año en que se celebraron los contratos de suministro de los equipos relacionados con la actividad productora de renta de la empresa y en que se expidieron las facturas y, por ende, el año en que se podía hacer la deducción. Al respecto, la Sala señaló que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad (como la demandante), a quienes se aplica el sistema de
causación, las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causen, independientemente de cuándo se produzca el pago. En ese orden de ideas, precisó que, una vez celebrado el contrato, debe entenderse realizada la inversión, para efectos de determinar la oportunidad para solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, aunque el pago se haga con posterioridad. Agregó que al quedar sin efecto la liquidación del impuesto sobre la renta también quedaba sin efecto la liquidación oficial de la sobretasa al mismo, por lo que, por sustracción de materia, no había lugar a estudiar de fondo el cargo de nulidad frente a la sobretasa. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Regulación y alcance. Lo primero que debe resolver la Sala es si se desconoció el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Dicha norma establece: “ART. 711.-Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. Esta norma debe leerse en armonía con lo dispuesto por el artículo 703 del Estatuto Tributario, que establece: “ART. 703.-El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se
sustenta”. De las normas se desprende que: i) antes de expedir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial, ii) dicho requerimiento debe contener todos los puntos que se propone modificar y las razones que sustenten dichas modificaciones, y iii) la liquidación de revisión debe limitarse a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial. Para determinar si se respetó el principio de correspondencia es necesario comparar los puntos que se propusieron modificar en el requerimiento especial con los que efectivamente fueron modificados en la liquidación de revisión, por una parte, y los hechos que constituyen el fundamento de dichas modificaciones, tanto en el requerimiento como en la liquidación de revisión, por otra parte.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00639-01(18983)
Actor: METROTEL REDES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó la nulidad de los actos acusados.
La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900008 del 18 de marzo de 2008, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, y de la Resolución que resuelve Recurso de Reconsideración No. 900003 de 27 de febrero de 2009 expedida por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, que confirmó la anterior resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección No. 020642007000083 del 10 de septiembre de 2007 proferida por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2004 de METROTEL
REDES S.A.”
(…) ANTECEDENTES El 14 de abril de 2005, METROTEL REDES S.A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, en la que determinó un saldo a pagar de $2.254’127.000. En dicha declaración, solicitó deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $1.938’933.000. El 10 de abril de 2007, la actora presentó solicitud de corrección a la declaración, en la que adicionó la deducción por inversión en activos fijos en $787’144.000. Como consecuencia de ello, el saldo a pagar se redujo a $1.951’077.000.
El 13 de abril de 2007, la DIAN notificó a la contribuyente requerimiento especial en el que propuso desconocer, de la deducción por activos fijos solicitada en la declaración inicial por $1.938.933.000, la suma de $720.189.000, por corresponder a activos que realmente fueron adquiridos en el año 2005, año de su importación; así mismo propuso la imposición de sanción por inexactitud. El 12 de julio de 2007, METROTEL dio respuesta al requerimiento especial en la que alegó que se cumplían los requisitos para la deducción que la Administración pretendía negar y, además, informó de la existencia de la declaración de corrección. El 10 de septiembre de 2007, la DIAN expidió liquidación oficial de corrección. El 18 de marzo de 2008, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 900008, mediante la cual modificó la liquidación oficial de corrección, en el sentido de rechazar parte de la deducción, en cuantía de $249’013.000. En dicha liquidación de revisión no se impuso la sanción por inexactitud propuesta. Se determinó un mayor impuesto de renta a cargo de $87’154.000 y un mayor valor de la sobretasa de $8’716.000. Previo recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN la confirmó mediante la Resolución 90003 del 27 de febrero de 2009. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de
la Liquidación Oficial de Revisión 900008 del 18 de marzo de 2008 y de la Resolución 900003, del 27 de febrero 2009, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección N° 020642007000083 del 10 de septiembre de 2007, y que se declare que METROTEL REDES S.A. no debe suma alguna por concepto de dicho impuesto por el año gravable mencionado. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 158-3, 588, 703, 708, 711, 712 y numerales 2 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 3° del Decreto Reglamentario 1766 de 2004. - Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: 1) Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión (arts. 703 y 711, E.T.) El artículo 703 del Estatuto Tributario dispone que la liquidación oficial de revisión tiene como marco de acción las glosas y las explicaciones de las mismas, que se encuentren dentro del requerimiento especial. La Administración tiene la posibilidad de ampliar el requerimiento especial, aún después de que el contribuyente haya dado respuesta al mismo (art. 708 del Estatuto Tributario). En esa ampliación puede incluir nuevos hechos y conceptos no contemplados inicialmente. La falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión es causal de nulidad de esta última (art. 730-6 del Estatuto Tributario).
El hecho con fundamento en el cual el requerimiento especial propuso modificar la declaración inicial del impuesto de renta se refería a que la importación o nacionalización de los activos fijos reales productivos realizada en el año 2005 determinó la fecha de su adquisición, para efectos de la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. En cambio, el hecho con fundamento en el que la Administración modificó la liquidación de corrección, era atinente a que cada cuota del pago de dichos activos era la que determinaba el monto de la deducción procedente en cada año. Por lo anterior, METROTEL no pudo explicar, en la respuesta al requerimiento especial, los argumentos dirigidos a demostrar la procedencia de la deducción. A lo anterior se suma el hecho de que la Administración practicó inspección tributaria con posterioridad a la radicación de la respuesta al requerimiento especial y como resultado de dicha inspección extrajo los hechos, conclusiones y razones que plasmó en la liquidación oficial, sin haber ampliado previamente el requerimiento especial. No es válida la manifestación hecha por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, según la cual lo que se hizo fue complementar el argumento inicial ya que, para que haya identidad entre el requerimiento y la liquidación, no es suficiente que las sumas liquidadas en uno y otra correspondan a la deducción por inversión en activos fijos, ni que provengan de las mismas inversiones, pues los motivos aducidos en uno y en otro acto fueron diferentes. Tan cierto es, que en el requerimiento especial nunca se hizo referencia al momento de los desembolsos por la inversión efectuada por METROTEL, sino que
se negó la deducción por hechos referidos al momento de nacionalización del bien, aspecto que no tiene nada que ver con los desembolsos efectuados para el pago de los activos fijos adquiridos en el año 2004. En la liquidación oficial no se hizo alusión al momento de la nacionalización del bien, lo que evidencia la inconsistencia entre las glosas propuestas en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. 2) Ausencia de requerimiento especial previo a la liquidación oficial (numeral 2 del art. 730, E.T.) Según el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario, los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación. En el presente caso, luego de que se presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004, dicha declaración fue objeto de corrección; sin embargo, a pesar de que el requerimiento especial fue expedido con posterioridad, en este acto se propuso modificar, no la última declaración vigente, que fue la presentada el 10 de abril de 2007, sino la declaración inicial, que carecía de vigencia, a pesar de que la DIAN tenía conocimiento de la existencia de la declaración de corrección. METROTEL informó a la DIAN de la existencia de la declaración de corrección, lo que hace que el hecho de que la Administración hubiera omitido ampliar el requerimiento especial, como era su deber, sea un error inexcusable. 3) Falta de motivación respecto de la sobretasa del impuesto sobre la renta (violación del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario) En la liquidación oficial de revisión la DIAN no explicó los motivos que tuvo para la
modificación del renglón 73 (sobretasa impuesto a la renta), sino que se limitó a modificar la cifra. Lo anterior es violatorio de lo dispuesto por el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario y de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. 4) Procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos La deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, según numerosa doctrina de la DIAN, tenía como objetivo la reactivación industrial mediante la renovación de los equipos productivos de las empresas, orientados al aumento de su capacidad generadora de renta. No es requisito para la procedencia de la deducción que la producción de renta se de en el mismo año en que se adquirió el bien que constituye inversión, en los términos de la norma señalada. La DIAN aceptó que los activos fueron adquiridos en el año 2004, pero solo admitió la deducción correspondiente a las sumas pagadas en ese año. En cambio, rechazó la deducción por los pagos efectuados en el año 2005, pues consideró que los equipos hacían parte de una obra de infraestructura que tomaba más de un año gravable y que, por ende, la deducción procedía solamente respecto de la inversión realizada en cada periodo. La discusión consiste, pues, en si la deducción debe solicitarse en el año gravable en que se adquirió el bien o si debe hacerse en el año o años gravables durante los cuales se pagó. Al respecto, dice la demandante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1766 de 2004, cuyo artículo 3º dispone que la deducción se debe solicitar
en la declaración del impuesto correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión y que la base de cálculo es el costo de adquisición del bien. Para efectos fiscales, no importa cuál sea la forma de pago que pacten las partes. Lo que interesa es que la inversión se haya efectuado en el año gravable en el que se solicita el reconocimiento del beneficio. La DIAN se equivocó al considerar que los contratos celebrados se referían a la realización de una obra, ya que lo que se acordó fue la compra de hardware y software asociados a la misma. Por esta razón, no procedía la aplicación fraccionada de la deducción, pues se trataba de la adquisición de activos fijos reales productivos. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda1, con fundamento en los siguientes argumentos: Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión (art. 703, E.T.) Existe plena correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Las razones que se adujeron en ambos casos fueron las mismas. Respecto de la ampliación del requerimiento especial, la DIAN dijo que la Administración profirió auto de inspección tributaria y auto de inspección contable, debido a la existencia de hechos nuevos alegados por la contribuyente en el proyecto de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y que, por ende, no era necesario ampliar el requerimiento especial, sino que bastaba con la práctica de dichas pruebas para efectos de llegar a la verdad de la situación fiscal y contable de la contribuyente. Los hechos nuevos que justificarían la ampliación del requerimiento especial deben provenir o desprenderse de los planteamientos
realizados en el acto precedente y no de la presentación de un proyecto de corrección. La ampliación del requerimiento especial parte del reconocimiento de que el mismo fue incompleto o deficiente. En el presente caso eso no ocurrió. Y en la liquidación oficial no hubo hechos nuevos. Lo que ocurrió fue que la contribuyente presentó, con la corrección de la declaración del impuesto, nuevas cifras. En el requerimiento especial se señaló una inconsistencia entre la fecha de la nacionalización (año 2005) y la de las facturas de compra (año 2004). Se dijo en el mismo que no procedía la deducción, debido a que debe entenderse que la fecha de adquisición es la fecha en que se nacionalizaron los equipos adquiridos, pues en ese momento quedan a disposición de la contribuyente. 1) Ausencia de requerimiento especial previo a la liquidación oficial (numeral 2 del art. 730, E.T.) La información radicada en los bancos por parte del contribuyente no es conocida por la DIAN de manera inmediata, ya que debe darse el proceso de validación en 1 Fls. 321 a 341 c.p. el sector bancario, en la Subdirección de Recaudación y en el Sistema Nacional de Cuenta Corriente. En el presente caso, la corrección fue presentada un día antes de proferirse el requerimiento especial. Por ende, era imposible que la Administración hiciera alusión a dicha corrección. Antes de la expedición del requerimiento especial, la DIAN formuló el Requerimiento Ordinario 020632007000068, del 8 de febrero de 2007, mediante el cual pidió a la contribuyente que allegara información relacionada con la justificación de la inversión en activos fijos y la conminó a que corrigiera su
declaración del impuesto. Dicho requerimiento fue contestado por la contribuyente el 28 de febrero de 2007 mediante escrito con el que allegó información relacionada con los activos fijos reales productivos, pero no corrigió la declaración privada del impuesto sobre la renta. La Administración consideró que la información suministrada por la contribuyente no cumplía con las exigencias legales y reglamentarias para acceder a la deducción señalada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, el 13 de marzo de 2007, profirió auto de verificación o cruce. La visita de verificación se realizó el 23 de marzo de 2007, y en ella se determinó, gracias a los documentos de importación, que algunos de los activos fijos incluidos dentro de la deducción declarada, fueron nacionalizados con posterioridad a la fecha de las facturas de compra, razón por la cual se determinó la improcedencia de la deducción y se planteó al contribuyente el desconocimiento de dicha deducción por valor de $720’189.000. En ninguna de las oportunidades descritas, la contribuyente corrigió su declaración privada sino que, a sabiendas de que se estaba adelantando la actuación administrativa tendiente a la determinación del impuesto, presentó una corrección en bancos, “con la única y exclusiva finalidad de habilitarse los términos legales para poder presentar solicitud de corrección…”. 2) Falta de motivación respecto de la sobretasa del impuesto sobre la renta (violación del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario) Respecto de este cargo, la demandada solicitó no hacer un estudio de fondo,
debido a que no fue planteado en la vía gubernativa. Respecto de la sobretasa al impuesto sobre la renta, la demandada dijo que, según el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, esta era del 10% del impuesto neto de renta y que, por ende, no era necesario justificar la glosa correspondiente a dicha sobretasa, “debido a que este valor es el resultado de la depuración de los renglones contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión, así como en la Declaración Oficial de Corrección”2. 3) Procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos Según el Concepto 023560 del 26 de abril de 2005, la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reglamentada por el artículo 1 del Decreto 1766 de 2004, es un beneficio que fue concebido para producir efectos en el mismo año en que tuvo lugar la inversión, es decir, que no puede trasladarse a los periodos siguientes y, además, para que produjera efectos se requería la generación de una renta bruta por parte del contribuyente que pretendiera acogerse al mismo. Aunque el citado concepto fue anulado por esta Corporación, la sentencia fue emitida en abril de 2009. Es decir, que en la fecha en que se expidió el último de los actos acusados (febrero de 2009), el concepto se encontraba vigente. En el caso objeto de análisis, a pesar de que la inversión fue registrada contablemente en el año 2004, la materialización de la misma se fue realizando gradualmente, conforme con la ejecución de los contratos.
Sumado a lo anterior, el término “inversión efectiva realizada”, implica que los bienes adquiridos se deben incorporar al activo del contribuyente que solicita el beneficio de la deducción pues, de lo contrario, no se configura realmente una inversión, sino un gasto. SENTENCIA APELADA El Tribunal decretó la nulidad de los actos acusados, por las razones que se resumen a continuación. 2 Fl. 335, c.p. Principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión El Tribunal consideró que se vulneró el principio de correspondencia contemplado en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Dijo el a quo que en el requerimiento especial se propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta, con fundamento en que la contribuyente no era beneficiaria de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, toda vez que si bien las facturas de compra de dichos activos fueron expedidas en el año 2004, su nacionalización, que es el hecho que, según la DIAN, configura la adquisición del mismo, se realizó en el año 2005. En cambio, la liquidación oficial de revisión se sustentó en que, no obstante que las facturas tenían fecha del año 2004, la ejecución de los contratos comerciales que originaron la expedición de las mismas, no tuvo lugar, en su totalidad, dentro de la vigencia del año gravable 2004, sino que una parte se realizó en el año 2005. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: El fallo de primera instancia no resolvió todos los cargos de nulidad planteados en la demanda
La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la presunta violación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, alegada por el demandante, ni sobre la violación del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, que era lo que constituía el tema central de la litis, relacionado con la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Principio de correspondencia El hecho nuevo que se planteó en la liquidación oficial de revisión fue incorporado a la actuación, por la contribuyente, al solicitar la corrección de su declaración privada, ya que fue allí en donde se incluyeron nuevas y más elevadas deducciones por inversión en activos fijos, lo cual facultó a la DIAN para determinar si dicha deducción era procedente o no. En relación con la afirmación hecha en el fallo de primera instancia, respecto de que la DIAN ha debido ampliar el requerimiento especial, si se aceptara dicho postulado en el terreno de lo que debió hacerse o no hacerse, habría que concluir también que la contribuyente no debió haber presentado proyecto de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta, ya que ella sabía que estaba en curso una actuación administrativa tendiente a determinar el impuesto. Y, aún si se aceptara que la contribuyente podía presentar dicho proyecto de corrección, ha debido informar a la DIAN sobre tal hecho. En todo caso, la contribuyente no puede argumentar su propio error para favorecer sus propios intereses, lo que es una demostración de deslealtad procesal. Según el artículo 708 del Estatuto Tributario, la ampliación del requerimiento especial es una facultad potestativa de la Administración. Por ende, corresponde
al funcionario determinar, en cada caso, la necesidad de la misma y decidir si incluye los hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial o si propone una nueva determinación oficial de los tributos. Con fundamento en lo anterior, el comportamiento de la DIAN no solo no fue censurable, sino que se justificó debido a los cambios que de manera voluntaria y arbitraria realizó la contribuyente en la corrección de la declaración del impuesto. Aunque es cierto que la liquidación oficial debe ceñirse a la declaración del contribuyente y a los puntos y hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, debe aplicarse la misma limitación a la corrección que presente el contribuyente y, en consecuencia, dicha corrección debe ceñirse a lo propuesto en el requerimiento especial o, en su defecto, debe manifestar en la respuesta al mismo que presentó dicha corrección. La diferencia que el a quo dio por demostrada, entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, nace del hecho de haber tomado el contenido textual de los dos actos, sin tener en cuenta todo el contexto de los mismos. Lo cierto es que en ambos actos se hizo referencia a que algunas de las facturas y de los contratos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.