CE-08001-23-31-000-2009-00658-01(42837)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00658-01(42837)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / PERJUICIO DERIVADO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS
/ SUMINISTRO DE ELEMENTOS MÉDICO QUIRÚRGICO / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO AL ACREEDOR /
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
[S]e concluye que [la demandante], sufrió un daño antijurídico que no tiene el deber se soportar, derivado del no pago de las obligaciones debidamente reconocidas por Fiduagraria S.A., en calidad de liquidadora de la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla mediante acto administrativo, desmedro que deberá ser reparado. Ahora bien, en cuanto a la autoridad a la que le es imputable tal desmedro, no hay duda que le corresponde a la Nación, en cuya representación el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, mediante el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, el cual fue expedido con la firma del presidente de la República y de los ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. […] En estos términos, la Sala, por vía del grado jurisdiccional de consulta, confirmará la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo […], en el sentido de declarar la Nación – Ministerio de la Protección Social, administrativamente responsable de los
perjuicios ocasionados a Inversiones Cahín & Cia C.S. No obstante, la modificará en cuanto al reconocimiento de perjuicios […].
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. Igualmente en virtud del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en vista de que pese a que la sentencia de instancia no fue apelada, comoquiera que en esta se emitió condena contra una entidad pública en una cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de competencia del Consejo de Estado conocer el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduagraria S.A., por acciones y omisiones que, según la parte demandante,
provocaron daños que no se encuentra en el deber de soportar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, se destaca que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Para el presente caso, el término de los dos años debe contarse a partir del momento en que la parte accionante adquirió la certeza de que las sumas de dinero que reclamaba no serían pagadas, esto es, desde que se dio término a la correspondiente liquidación de dicha empresa […], pues antes de ello contaba con el reconocimiento y graduación a su favor de dichas acreencias y, con ello, con la expectativa legítima de percibirlas sin acudir a la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUPRESIÓN DE LA
ENTIDAD ESTATAL / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN
DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO AL ACREEDOR
[E]l numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República, para “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. Esta disposición fue desarrollada por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el que se establecieron los organismos y entidades que son susceptibles de supresión y liquidación por parte del jefe del ejecutivo, dentro de las cuales se incluyen aquellas del sector descentralizado por servicios, como lo son, en este caso, las empresas sociales del Estado. […] En tal virtud, el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 ampara a los acreedores del Estado, en la medida que dispone que “el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”. […] En ese orden de ideas, cuando se ordena la liquidación de una entidad pública, el Estado debe garantizar el pago de las obligaciones contraidas con anterioridad. Bien sea con la correcta utilización de las reservas creadas para el efecto o con la subrogación de las obligaciones en otro ente. En caso contrario, se compromete su responsabilidad en la afectación del patrimonio del acreedor, pues no existe justificación alguna para que se dejen insolutas aquellas obligaciones debidamente reconocidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas con personas naturales o jurídicas en eventos en que se decreta la supresión o liquidación de una entidad Estatal, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 30 de noviembre de 2006, rad. 1778, C. P. Gustavo
Aponte Santos. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO Esta Sala considera que sí debe reconocerse el capital adeudado debidamente indexado con el propósito de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no lo concerniente al pago de los intereses moratorios, por cuanto si bien se trata de una acreencia insoluta, lo cierto es que la entidad deudora fue liquidada, lo que convierte la mora en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones por fuerza mayor. […] Ello también en concordancia con el principio de igualdad de los acreedores o par conditio creditorium, en virtud del cual todos los créditos se deben satisfacer en igual forma, proporción y plazo. En desarrollo de este principio, todos los acreedores, sin excepción, deben gozar de igualdad jurídica y económica respecto de sus créditos -salvo las preferencias legales-, de tal suerte que a partir del inicio del proceso de liquidación, ninguno de los créditos debe beneficiarse con el reconocimiento de intereses o de rendimiento financiero alguno. Por consiguiente, no se reconocerán los intereses dispuestos por el a quo,
por lo que esta parte de la providencia objeto de consulta será modificada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios moratorios de la acreencia derivada de un proceso liquidatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 49015, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2007, rad. 15002, C.
P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, rad. 52001-23-31-000-2005-00350-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, rad. 2481-02, C. P.
Alberto Arango Mantilla.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00658-01(42837)
Actor: INVERSIONES CHAHIN & CIA CS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Temas: Liquidación de una Empresa Social del Estado. Sociedad acreedora
de saldos reconocidos mediante acto administrativo. Daño especial. No reconocimiento de intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente: 1º Declárase no probadas las excepciones formuladas por Fiduprevisora S.A., el Ministerio de la Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2º Declárase a la Nación – Ministerio de la Protección Social administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados a Inversiones Chahin & Cia. C.S., en razón de las obligaciones reconocidas en el trámite del proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado ESE José Prudencia Padilla en las Resoluciones ROA 033 de 4 de enero de 2007 y ROA 058 de 21 de febrero de 2007. 3º En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de la Protección Social, a pagar como indemnización de perjuicios materiales, a Inversiones Chahin & Cia C.S., la suma de quinientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y dos mil novecientos noventa y cuatro pesos ($594.772.994.oo), como saldo de las obligaciones reconocidas en el proceso liquidatorio de la ESE José Prudencio Padilla, cantidad que aún le es adeudada a esa sociedad, una vez efectuadas las deducciones que, conforme el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, correspondiera realizar. 4º Condénese a la Nación – Ministerio de la Protección Social a pagar los
intereses de la suma reconocida a favor de la sociedad accionante como perjuicios materiales generaría (sic), esto es el 6% anual sobre el monto de $594.772.949.oo desde el 4 de enero de 2007 hasta la fecha de la presente providencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 5º Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 6º Absuélvase de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. por los supuestos de hecho relatados en la demanda, y que sirvieron de sustento a la acción de Reparación Directa de la referencia. 7º Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen, de acuerdo a la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Inversiones Cahín & Cia CS, solicita el reconocimiento de los perjuicios generados, a raíz del no pago de las obligaciones reconocidas mediante sendos actos administrativos expedidos por Fiduagraria S.A., en calidad de liquidadora de la E.S.E. José Prudencio Padilla, que no alcanzaron a pagarse con los remanentes de la liquidación y que se originaron en virtud de contratos de suministro suscritos mientras dicho ente estatal prestó servicios de salud.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado del 28 de julio de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la sociedad Inversiones Chahin & Cia CS. (fl. 18 c.1),
formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última en calidad de vocera y administradora de patrimonio autónomo de remanentes de la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, en la que solicitó: PRIMERA: Que la Nación Colombiana, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son responsables administrativa y patrimonialmente por el pago de obligaciones a favor de INVERSIONES CHAHIN & CIA C.S., reconocidas con ocasión del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, el cual fue ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2505 de 2006. Proceso de liquidación que terminó el 30 de mayo de 2008, cuando Fiduagraria S.A. celebró contrato de fiducia con la Fiduprevisora S.A., para la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE José Prudencio Padilla, por lo que al figurar ésta última Entidad como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes de la ESE José Prudencio Padilla es igualmente demandada en este asunto.
SEGUNDA: Que en virtud de Io anterior, la Nación colombiana: el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de INVERSIONES CHAHIN & CIA C.S., paguen el valor de las obligaciones reconocidas por el liquidador durante el trámite del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado ESE José Prudencio Padilla, en los actos
administrativos que se enuncian a continuación: a) Resolución ROA No. 033 de 4 de enero de 2007. La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($632.676.935,00) como valor reconocido en el Anexo No. 1, renglón 63; el cual según el artículo 1º de la parte resolutiva de la Resolución ROA No. 033 de 2007 es parte integral del citado acto, con cargo al quinto (5º) orden de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, sobre una suma reclamada por INVERSIONES CHAHIN & CIA C.S. de $811.982.275,00. b) Resolución ROA No. 058 de 21 de febrero de 2007. En el artículo segundo de parte resolutiva se reconoció la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($64.483.260,00), con cargo al quinto (5º) orden de los créditos a cargo de la masa de liquidación de acuerdo con el numeral 2.12.2., de la parte considerativa del citado acto. El valor de $632.676.935,00, reconocido en el Anexo No. 1, renglón 63, de la Resolución ROA No. 033 de 2007, al que se le suma la cantidad de ($64.483.260,00) arroja el valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($697.160.195,00), cantidad que corresponde al valor reconocido a
INVERSIONES CHAHIN & CIA. C.S., dentro el proceso de liquidación de la ESE José Prudencio Padilla y que tiene como antecedente diversos contratos de compraventa y suministro debidamente acreditados dentro del proceso liquidatorio.
TERCERA: Que las anteriores sumas deberán ser actualizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 40 del Decreto 2211 de 2004 y el artículo 178 del C.C A., junto con los intereses causados, y deberán ser pagadas en los términos que establecen la ley y la jurisprudencia, y en especial el artículo 177 del citado C.C.A.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 2.1. La E.S.E. José Prudencia Padilla1, en su calidad de institución prestadora del servicio de salud, celebró sendos contratos estatales con Inversiones Chahin & Cia CS. cuyo objeto fue el suministro de material quirúrgico y medicamentos. 2.2. No obstante, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2505 de 2006, resolvió suprimir la E.S.E José Prudencia Padilla, en virtud de lo cual dispuso su liquidación por el término de un año, prorrogable por un plazo igual. Como ente liquidador designó a Fiduagraria S.A. 2.3. Una vez nombrada la entidad liquidadora, la demandante presentó las correspondientes reclamaciones para obtener el pago de las obligaciones no canceladas respecto del suministro de los insumos hospitalarios, cuya deuda fue
reconocida mediante los siguientes actos administrativos: 2.3.1. Resolución ROA n.º 033 del 4 de enero de 2007, por medio de la cual se ordenó pagar a favor la sociedad accionante la suma de $632.676.935, como valor reconocido en el Anexo 1, renglón 63, con cargo al 5º orden de créditos de la masa de liquidación. Inversiones Chachín & Cia. S.C.A. presentó recurso de 1 Empresa Social del Estado, creada por virtud del Decreto 1750 de 2003 como entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. reposición contra la anterior determinación, pues no correspondía con la totalidad de lo reclamado, que ascendía a $811.982.275. 2.3.2. De este modo, el liquidador resolvió la reposición mediante la Resolución n.º 058 del 21 de febrero de 2007, en la que se reconoció como suma adicional el valor de $64.483.260, para un gran total de $697.160.195, con cargo al 5º orden de los créditos de la masa de liquidación. 2.3.3. Posteriormente, el liquidador emitió la Resolución n.º 131 del 13 de abril de 2007, por medio de la cual aclaró el contenido de la Resolución n.º 058 del 21 de febrero de 2007, en el sentido de reconocerle a Inversiones Chahín & Cia S.C.A. la suma adicional de $114.822.080, la cual quedaba supeditada a un trámite de conciliación posterior que debía iniciarse en el término de 15 días.
2.4. La accionante inició el correspondiente trámite conciliatorio, con audiencia del liquidador, ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa. Sin embargo, el Ministerio Público, mediante proveído del 9 de mayo de 2007, decidió rechazar la solicitud de conciliación prejudicial. 2.5. Así, con el propósito de hacer efectivo el reconocimiento de las obligaciones consignadas en la Resolución n.º 131 de 2007, la parte actora instauró demanda ante el Juzgado 5º Administrativo de Barranquilla. 2.6. El 30 de mayo de 2008, Fiduagraria S.A., en calidad de ente liquidador de la E.S.E José Prudencia Padilla, firmó el contrato de fiducia n.º 3-1-0373 con la Fiduprevisora S.A., para efectos de la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la referida empresa social del Estado. 2.7. A través de oficio del 1º de junio de 2009, el Director de Patrimonios Autónomos y Remanentes de Fiduprevisora S.A., en respuesta a petición formulada por la accionante, indicó que el crédito que se había reconocido a su favor se encontraba incluido en la categoría de quirografario, de suerte que no contaba con reserva para el pago, comoquiera que el fideicomitente no había trasladado los recursos necesarios para su cancelación. 2.8. Bajo esos términos, la accionante indicó que la Nación debía asumir las obligaciones provenientes de la liquidación de una entidad cuando los recursos destinados para el pago de sus deudas no fueran suficientes, máxime cuando
esta, en su condición de garante, era la que autorizaba el flujo de capital a la entidad liquidada para la prestación de los servicios de salud. Esto, conforme al artículo 32 del Decreto 254 del 2000, modificado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006, y el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 del 2000 (fl. 2-18, c.1).
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda2, los entes accionados contestaron la demanda, en los siguientes términos: 3.1. Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues conforme a lo pactado en el contrato de fiducia n.º 3-1-0373, celebrado con quien actuó como liquidadora de la E.S.E José Prudencio Padilla, esto es, Fiduagraria S.A., sus obligaciones solo se circunscribían a la administración de los recursos y activos fideicomitidos para el pago de las acreencias a que había lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin que por ello se subrogara en las obligaciones de la extinta empresa social del Estado. 3.1.1. Aclaró que en el respectivo contrato de fiducia tampoco aparecía que Fiduprevisora S.A. debiera asumir la calidad de parte en los procesos judiciales que se presenten a fin de reclamar las obligaciones que le fueran exigibles a la extinta E.S.E José Prudencia Padilla. 3.1.2. Advirtió, que el crédito reclamado por la sociedad Inversiones Chahin & Cia C.S., se encontraba en el 5º orden de prelación, esto es, figuraba como un
acreedor quirografario, no obstante, a esa empresa ya se le había pagado el 15% del valor total reconocido por el liquidador, es decir, la suma de $102.387.246. 3.1.3. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia de la acción de reparación directa, por cuanto no se pretende la indemnización de perjuicios derivados de hechos de la administración, sino el pago de acreencias reconocidas mediante actos administrativos dentro de un proceso de liquidación; (ii) ausencia de daño, pues pese a la existencia de un saldo insoluto a favor de la demandante, el hecho de que no se haya pagado la totalidad del mismo obedece 2 La demanda fue admitida por auto del 25 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 272-274, c.2). a una disposición legal de imperativo cumplimiento, esto es, la relativa a la prelación de créditos; (iii) cobro de lo no debido, dado que obra una certificación con sustento en la cual es posible demostrar que a la empresa accionante ya se le pagó la suma de $102.387.246; y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la suscripción del contrato de fiducia mercantil no la convertía, por ese solo hecho, en subrogataria de las obligaciones de la empresa liquidada, ya que solo podía administrar las reservas destinadas a atender el pago de las sentencias en firme y costas originadas en procesos iniciados hasta el 30 de mayo de 2008, al igual que atender el pago de reclamaciones en contra de la E.S.E José Prudencio Padilla reconocidas y autorizadas hasta esa misma fecha, conforme al
orden de prelación de créditos (fl. 281 a 298, c.2). 3.2. La Nación – Ministerio de Protección Social adujo que no fue la entidad que expidió los actos administrativos por medio de los cuales se decidió sobre las reclamaciones de los créditos realizados ante la E.S.E. José Prudencia Padilla. En consecuencia, dijo que no le asistía responsabilidad administrativa, pero de ser el caso, las reclamaciones no eran de su resorte, sino de la entidad con la que la sociedad demandante mantuvo las relaciones contractuales que dieron origen a los créditos cuyo pago se persigue. 3.2.1. Adujo que si bien le correspondía el control de tutela sobre las entidades descentralizadas, esa atribución solo se dirigía a asegurar el cumplimiento de sus funciones, sin que ello implicara que pudiera ejercer autoridad frente a organismos que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal. 3.2.2. De este modo, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de que emana la obligación no fueron proferidos por el Ministerio de la Protección Social; (ii) falta de agotamiento de vía administrativa, debido a que la sociedad demandante nunca reclamó ante esa entidad el pago de lo solicitado: (iii) inexistencia de la obligación, ya que el demandado no tenía la competencia ni la función de asumir responsabilidad por acciones desplegadas por otras entidades; (iv) cobro de lo no debido, dado que el ministerio no fue parte de los contratos de suministro celebrados entre la E.S.E. José Prudencia Padilla y la sociedad Inversiones
Chahin & Cia S.C.A.; y (v) caducidad de la acción, pues se debe determinar la fecha exacta en la que se presentó la demanda, para efectos de verificar si fue radicada dentro de los 2 años de que trata el artículo 136 del C.C.A (fl. 342 a 359, c.2). 3.3. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no le asiste responsabilidad solidaria junto a la E.S.E. José Prudencio Padilla, máxime cuando no tiene ninguna clase de vínculo contractual o extracontractual con la sociedad demandante. 3.3.1. De este modo, planteó como excepciones, las siguientes: (i) “Responsabilidad de la Nación Ministerio de Hacienda”, en la que dijo que por virtud del Decreto 2709 de 2008 la Nación asumió algunas obligaciones que se encontraban a cargo de la E.S.E. extinta, pero que estas se circunscribían a aquellas de carácter laboral, lo cual no era el caso; (ii) “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, por cuanto la acción impetrada no era la procedente en este caso, ya que la presente actuación tenía como antecedente la celebración de contratos de suministro entre la extinta E.S.E. Prudencio Padilla y la sociedad demandante; (iii) pleito pendiente, en razón a que, según lo dicho en la demanda, ya se había iniciado demanda contra el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Barranquilla con el propósito de hacer efectivo el reconocimiento de las obligaciones consignadas en la Resolución ROA
n.º 131 de 2007; (iv) ausencia de daño, por cuanto no se reunían los requisitos necesarios para endilgarle responsabilidad administrativa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) Inimputabilidad del daño, pues además de que el daño alegado no existía, no le era imputable, por cuanto no ha desplegado conducta alguna que transgreda deber alguno a su cargo; (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones del ministerio carecían de nexo causal respecto de los hechos señalados en la demanda; (vi) caducidad de la acción, pues la demanda se presentó dos años después de las resoluciones que reconocieron la obligación, las cuales se expidieron en febrero y abril de 2007 (fl. 374 a 377, c.2). 3.4. Fiduagraria S.A., pese a ser notificada de la demanda no presentó escrito de contestación en tiempo (fl. 425, c.2).
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 17 de septiembre de 2010 (fl. 470, c.2), corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del referido término, solo la parte demandante presentó escrito en el que reiteró lo expresado en la demanda (fl. 471 a 477, c.2). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Surtido el trámite de rigor, el 4 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del
Atlántico dictó sentencia de primer grado, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.1. Frente a las excepciones de indebida escogencia de la acción de reparación directa, afirmó que el medio de control escogido sí era el idóneo, comoquiera que no pretendía la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, sino la responsabilidad de las demandadas en razón del detrimento patrimonial sufrido y por no haberse satisfecho para la sociedad Inversiones Chahín & Cia C.S. una obligación crediticia reconocida a su favor. 5.2. Referente a la caducidad de la acción, expresó que mientras se tramitaba el proceso liquidatorio de la E.S.E. José Prudencio Padilla, la sociedad actora contaba con la expectativa legítima de obtener el pago de lo adeudado hasta la fecha de su terminación. Expuso que como el proceso de liquidación culminó el 30 de mayo de 2008 y la demanda se presentó el 28 de julio de 2009, no operó la caducidad. 5.3. Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, indicó que si bien la accionante nunca reclamó el pago de lo adeudado ante el Ministerio de la Protección Social, lo cierto era que el presente litigio no buscaba la nulidad de ningún acto administrativo, sino la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los entes accionados. 5.4. Acerca de la excepción de pleito pendiente, indicó que como el presente asunto se enfocaba en la responsabilidad extracontractual de las convocadas, esto en nada afectaba el trámite de una acción ordinaria en la que se pretendiera
el reconocimiento de un valor adicional y distinto a la acreencia ya reconocida por la liquidadora de la E.S.E. José Prudencia Padilla mediante las Resoluciones ROA 033 de 4 de enero de 2007 y ROA 058 del 21 de febrero de ese año. 5.5. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Fiduprevisora S.A., el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que comoquiera que los argumentos expuestos por tales entidades tendían a que fueran absueltas de responsabilidad, esta cuestión sería abordada al estudiar el fondo del asunto. 5.6. Concerniente al cobro de lo no debido, esto es, los pagos efectuados a la accionante por valor de $102.387.246, indicó que dicho pago efectivamente aparece probado dentro del expediente conforme a un certificado de egreso de fecha 17 de septiembre de 2009. Sin embargo, resaltó que las pretensiones de la demanda ascienden a la cantidad de $697.160.195, de suerte que un pago parcial no impone una negativa a todas las pretensiones de la demanda. 5.7. Atinente a las excepciones de ausencia de daño, “responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda” e inexistencia de la obligación, adujo que se trataba de excepciones de fondo que correspondía resolver cuando se analizara el caso concreto. 5.8. Con sustento en los artículos 7º, 38, 59 y 68 de la Ley 489 de 1998, destacó que la E.S.E. José Prudencia Padilla hacía parte del sector descentralizado por
servicios del orden nacional y que aunque gozaba de autonomía administrativa, estaba sujeta al control político y dirección al supremo órgano de administración del sector al que pertenecía. 5.9. Destacó que el organismo descentralizado fue sujeto de derechos y obligaciones mientras en este recayó la función de ejercer directa y autónomamente el servicio encomendado, pero dada su extinción, las correspondientes obligaciones debían retornar a la Nación, a través del Ministerio de la Protección Social en este caso. 5.10. Resaltó
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