CE-08001-23-31-000-2009-00659-01(1209-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00659-01(1209-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento a empleado de la empresa Puertos de Colombia / ACUERDO CONCILIATORIO - Forma en que se liquidaría y pagaría la pensión de jubilación y la prestación de los servicios médico asistenciales / REVOCATORIA DIRECTA - Acto de reconocimiento pensional / REVOCATORIA DIRECTA - Consentimiento expreso y escrito del titular / EXCEPCIONES - Revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto / ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA - Viciado de nulidad al no haber sido consentido por el titular / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - No estaba facultada para revocar o modificar unilateralmente el acto de reconocimiento pensional La decisión enjuiciada se fundamentó en que el demandante no tenía derecho a recibir los servicios asistenciales en forma gratuita, ya que se trataba de un empleado público y, por lo tanto, debía cotizar en igualdad de condiciones a los demás pensionados, para lo cual se apoyó en múltiples normas y precedentes jurisprudenciales. Bajo el anterior marco, se concluye que la revocatoria parcial del reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, no obedeció a que tuviera origen en una conducta ilegal, engañosa o fraudulenta asumida por el señor Carlos Alberto Luna Noguera, sino porque, en sentir de la parte accionada, el ordenamiento jurídico aplicable en el caso del demandante, no permitía seguir reconociendo los servicios asistenciales, en las condiciones establecidas en dicho acto. Los aludidos razonamientos
atañen al campo de lo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003, consideró como interpretación del régimen aplicable, litigio que debe ser resuelto por el juez competente. Entonces, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la accionada para modificar el reconocimiento prestacional, se infiere que al no haber obtenido el consentimiento del accionante, la entidad debió haber demandado la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso judicial, dotado de todas las garantías, del derecho de defensa y del debido proceso, la ilegalidad del mismo. En este orden de ideas, los vicios alegados por la Administración conciernen a argumentos que atacan directamente la legalidad del acto, pero no están contemplados dentro del concepto de ilicitud, por lo cual, la demandada no estaba facultada para revocar o modificar unilateralmente el beneficio prestacional previamente reconocido.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 19 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00659-01(1209-12)
Actor: CARLOS ALBERTO LUNA NOGUERA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO DE
GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada la excepción de “inexistencia del demandado” propuesta por la parte accionada; y, accedió a las súplicas de la demanda incoada por Carlos Alberto Luna Noguera contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia. LA DEMANDA CARLOS ALBERTO LUNA NOGUERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Asesor del Despacho del Ministro de la Protección Social, Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la cual “se ordena a un pensionado pagar el valor de la cotización para los servicios médicos”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Restablecer el derecho pleno al beneficio “de los servicios médicos asistenciales concedido por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla reconocido en la Resolución 044578 de Diciembre 18 de 1.991 del cual venía disfrutando antes de dar aplicación a la Resolución 001611 del 7 de Noviembre de 2.008”.
- Reintegrarle el valor, debidamente indexado, correspondiente a los descuentos efectuados a la mesada pensional que devenga el actor por concepto de cotización para los servicios médicos. - Declarar que “los dineros que se pagaron a mi nombre por concepto de cotización para los servicios médicos se cancelaron de buena fe y por lo tanto no debo reembolsar al erario público suma alguna”. - Declarar que “la Acción para revocar el Derecho al beneficio a los servicios médico - asistenciales está prescrita”. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177
del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Carlos Alberto Luna Noguera prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otras entidades oficiales, durante más de 21 años, por lo que se benefició del Plan de Retiro, establecido mediante la Ley 01 de 1991, con ocasión de la liquidación del mencionado ente. Igualmente, la Ley 01 de 1991 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien haciendo uso de éstas autorizó a la Junta Directiva Nacional de Colpuertos, la que a su vez expidió el Acuerdo 022 de 11 de septiembre de 1991, por el cual se le confirieron atribuciones al Gerente General de la Empresa para que dictara la Resolución No. 805 de 9 de octubre del mismo año, en la que se señalan las condiciones laborales bajo las cuales se realizaría el aludido retiro, previendo las prestaciones sociales que habría lugar a reconocer.
Con fundamento en el anterior régimen, a través de la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, se le reconoció la pensión de jubilación al actor. Igualmente, en dicho acto se indicó que “durante el tiempo que el Sr. Carlos Luna Noguera reciba pensión mensual de jubilación, disfrutará de los servicios médicos de la empresa de conformidad con el Art. 4° de la Resolución (sic) 015 del 9 de octubre de 1990, así como sus familiares. Que el citado artículo preceptúa. “SERVICIO MÉDICO FAMILIAR La empresa prestará Servicio Médico Integral a los familiares que dependa económicamente del empleado público y de quien siéndolo se pensione o se retire con derecho a anticipo de pensión y que se encuentre inscrito para tal efecto, de conformidad con los reglamentos de la empresa.”. Sin embargo, después de 17 años de haber adquirido el derecho pensional en las aludidas condiciones, mediante la Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008 (notificada el 22 de diciembre del mismo año), se dispuso que el demandante estaba obligado a cotizar para la prestación de los Servicios Médicos y a devolver al Estado las sumas que éste sufragó por dicho concepto. Esta decisión se fundamentó en normas que fueron expedidas con posterioridad a la desvinculación del accionante, “desconociendo los derechos que fueron fruto de una conciliación extrajudicial”; además, se apoyó en afirmaciones falsas, pues se expresó que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, a pesar de que en Colpuertos nunca existió sindicato de empleados públicos; es
más, el Acuerdo 015 de 1990, que le fue aplicado en un principio, expresamente establece que el mismo rige para los empleados públicos, pero no para los trabajadores oficiales, porque para ellos existen las convenciones colectivas. Igualmente, el acto acusado se basa en la Sentencia de 29 de julio de 1991, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Acuerdos 963 de 10 de noviembre de 1983 y 017 de 30 de junio de 1987; sin embargo, tal providencia no puede afectar al señor Carlos Alberto Luna Noguera, en la medida en que el reconocimiento de su derecho prestacional no se soportó en las disposiciones objeto de anulación. Adicionalmente, la decisión enjuiciada desconoce que: (i) para acceder a los beneficios prestacionales mencionados en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, y por disposición del mismo reglamento, el actor debió celebrar un acuerdo conciliatorio, que fue avalado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, haciendo tránsito a cosa juzgada; y, (ii) el artículo 2° de la citada Resolución No. 805 prevé que “los empleados públicos que se pensionen acogiéndose a lo dispuesto en este artículo tendrán derecho al reconocimiento de los servicios médicos - asistenciales establecidos para los demás empleados de la empresa”. A su vez, la Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008 dispone, que no le otorga al actor la posibilidad de interponer recurso alguno, por tratarse de un acto
de ejecución “por el cual se cumple una Sentencia del Consejo de Estado”; empero tal argumento no es válido por cuanto “la citada Sentencia no tiene efectos vinculantes, ni identidad temática, ni normativa con mi caso en particular porque el marco legal, que cobija y ampara el Derecho a mi pensión de jubilación y el beneficio a los servicios médicos asistenciales no tiene absolutamente nada que ver con los dos acuerdos que fueron declarados nulos, porque mi Derecho fue concedido por la Ley 01 de Enero 10 de 1.991, el Acuerdo 022 del 11 de Septiembre de 1.991 y la Resolución 805 del 9 de Octubre de 1.991, normas que se encuentran vigentes y que no han sido derogadas, ni declaradas nulas por ningún Juez de la República.”. Entonces, se evidencia que la actuación de la entidad demandada vulnera el derecho de defensa y debido proceso del interesado, y además, “se tomó por sus propias manos el proceso de jurisdicción coactiva”, quebrantando las normas establecidas para los temas relativos a descuentos e inembargabilidad de los salarios, en los términos de los artículos 59, 149 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo y 134 de la Ley 100 de 1993. Además, no se tuvo en cuenta el término de prescripción de 3 años, que impedía modificar el derecho pensional del demandante. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 29, 48, 53, 58, 83, 89, 93, 228 y 243.
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 10 y 14. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 28, 30, 34, 66, 73, 74, 85 y 136. La Ley 01 de 1991. De la Ley 797 de 2003, los artículos 19 y 20. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La entidad accionada quebrantó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, porque no le solicitó al señor Carlos Alberto Luna Noguera su consentimiento expreso y escrito, para modificar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación, pues ello implicó una revocatoria parcial que lo obligó a cotizar para la prestación de los servicios médicos asistenciales. En efecto, la revocatoria directa sin la anuencia del particular, únicamente procede cuando éste incurrió en una conducta delictiva, obteniendo un beneficio injustificado de la administración. Entonces, en el presente caso, la demandada debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con el fin de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la legalidad del beneficio que en materia de salud se reconoció a través de la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 199; y, para que verificara la buena o mala fe con la que actuó el destinatario del acto administrativo para determinar si hay lugar o no a devolver alguna suma de dinero por tal concepto.
Además, se quebrantó el procedimiento establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-835 de 2003 en relación con la revocatoria directa, pues en este caso lo que se encuentra en discusión es el alcance del régimen especial bajo el cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante, esto es la Ley 01 de 1991 y demás disposiciones concordantes y reglamentarias. De este modo, mediante la resolución enjuiciada se le ordenó reintegrar la suma correspondiente a los 17 años que dejó de cotizar para salud “desconociendo de plano que este beneficio fue otorgado por la Empresa Puertos de Colombia a la cual presté 21 años de servicio, en aplicación de un régimen especial”. La parte demandada no tuvo en cuenta que el 29 de noviembre de 1991, el actor celebró un acuerdo conciliatorio para poder acceder a los beneficios prestacionales previstos para los empleados de la Empresa Puertos de Colombia, que fue aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, haciendo tránsito a cosa juzgada y en el cual se pactó que el interesado “disfrutará a partir de esa fecha de los demás beneficios económicos y médico - asistencial establecidos por la Empresa para sus pensionados”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 130 a 138): Mediante la Resolución No. 44578 de 1991 se le reconoció al actor la pensión de
jubilación, indicando que “disfrutará de los servicios médicos de conformidad con el artículo 4° Resolución (sic) 015 del 9 de octubre de 1990”. Entre tanto, a través de la Resolución No. 1611 de 7 de noviembre de 2008, se le ordenó al pensionado pagar el valor por concepto de la cotización para la prestación de los servicios médicos. Dicho acto se fundamentó en las Resoluciones Números 03137 de 1998 y 00219 de 8 de febrero de 2000, mediante las cuales se le impuso a la entidad demandada el deber de depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus aportes, formulando las correcciones y ajustes pertinentes. En cumplimiento de la anterior obligación, se logró verificar que el interesado “estaba percibiendo un beneficio contemplado en la convención colectiva de trabajo, cuando él era un empleado público (…), por consiguiente el señor demandante debe asumir los costos de la cotización para la prestación de los servicios de salud”. Además, la Corte Constitucional ha expresado que los pensionados hacen parte del régimen contributivo y, en consecuencia, la cotización para salud está totalmente a cargo de ellos. En el Sub lite es válido aplicar la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Acuerdos 963 de 1983 y 017 de 1987, por cuanto en ésta se especificó claramente que a los empleados públicos no se les pueden reconocer derechos asistenciales y prestacionales que se habían pactado en las convenciones colectivas. En este caso no operó el fenómeno prescriptivo, porque no se configura cuando
se pretende proteger el patrimonio público, pues el señor Luna Noguera incumplió durante varios años con el deber legal de realizar las respectivas cotizaciones al sistema de salud. De otro lado, “a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, Expediente 3403-02 del 19 de agosto de 2004, la base de cotización mínima para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud es de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que debemos reiterar que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia el ingreso base de cotización en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) “inexistencia del demandado”, por cuanto si bien es cierto que el Ministerio de la Protección Social existe como ente, “no puede asumir la responsabilidad legal o jurídica de una acción de demanda, por cuanto no puede ser sujeto procesal ante la carencia de Personería Jurídica, responsabilidad que recae exclusivamente en la Nación”; y, (ii) deber de cotizar al sistema integral de salud. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2011, resolvió (fls. 380 a 394): (i) Declarar no probada la excepción de “Inexistencia del demandado”, propuesta por la parte accionada. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008.
(iii) Ordenar “al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que a título de restablecimiento del derecho, continúe pagando al señor Carlos Alberto Luna Noguera, los servicios médicos asistenciales reconocidos mediante la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, emitida por la Empresa Puertos de Colombia, desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio con ocasión de la expedición del acto acusado, hasta tanto se produzca el fallo judicial que declare la nulidad de la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, proferida por el Gerente de la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, que le otorgó al señor Luna Noguera el beneficio de disfrutar los servicios médicos de la citada empresa”. El A quo fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de “inexistencia del demandado”, no está llamada a prosperar, pues “si bien es cierto se incurrió en un error formal al dirigir la demanda únicamente contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidades que profirieron los actos de los cuales se depreca la nulidad, también lo es que de inhibirse esta Corporación para pronunciarse sobre el fondo del asunto se constituiría una inobservancia al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el de las formalidades”. Además, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, para el presente asunto la representación de la
Nación está radicada en cabeza del Ministerio demandado. En torno al fondo de la controversia, se observa que, mediante la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, al actor se le reconoció su pensión de jubilación, previendo que durante el tiempo que devengara dicha prestación tendría derecho a disfrutar de los servicios médicos de la Empresa, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 015 de 9 de octubre de 1990. Ahora bien, mediante el acto acusado, esto es la Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008, la demandada dispuso que el señor Carlos Alberto Luna Noguera, con cargo a su mesada pensional, debía sufragar las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y ordenó que los dineros que se giraron indebidamente para cubrir los servicios médicos, debían ser reintegrados al Tesoro Nacional. Ahora bien, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, la administración únicamente puede acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, cuando se evidencie que el particular obtuvo un beneficio, valiéndose de actos fraudulentos. Por el contrario, si el actuar ilegal no se encuentra demostrado, no es posible revocar unilateralmente el acto de contenido particular y concreto, sino que debe enjuiciarlo ante la Jurisdicción Contenciosa, salvo que obtenga el consentimiento del interesado. Descendiendo al caso concreto, se observa que la entidad accionada no se sujetó al procedimiento previsto por el Código Contencioso Administrativo en materia de revocatoria directa, ni mucho menos obtuvo el consentimiento requerido, pues “en
el proceso no existe prueba que el actor hubiese utilizado medios ilegales para obtener el beneficio de los servicios médicos asistenciales”. Inclusive, la decisión acusada se fundamentó en una sentencia de nulidad del Consejo de Estado, que se pronunció sobre unas disposiciones totalmente diferentes a las aplicadas al accionante al momento de reconocérsele su derecho prestacional. Así las cosas, se declara la nulidad de la Resolución demandada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la continuidad en el pago de los servicios asistenciales en los términos dispuestos por la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, que le reconoció al señor Luna Noguera su pensión de jubilación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 396 a 402)1: El actor estuvo vinculado a la Empresa Puertos de Colombia en condición de empleado público y, por lo tanto, no podía suscribir ni beneficiarse de convenciones colectivas, ya que la fijación de su régimen salarial y prestacional le compete al legislador. Además, la norma con base en la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante fue declarada inexequible, quedando sin fundamento su derecho prestacional. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 1972, al declarar inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, expresó que “el acto por el cual la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia hizo extensivos a los empleados públicos “los beneficios asistenciales y prestacionales
pactados en las recientes convenciones colectivas de trabajo firmadas con los sindicatos…” implica establecer para esa clase de servidores un régimen prestacional que solo al legislador le corresponde determinar”. En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 29 de julio de 1991, Expediente No. 2141, declaró la nulidad del Acuerdo 963 de 1983 y del artículo 8° del Acuerdo 017 de 1987, 1 Mediante Auto de 12 de junio de 2012, al admitir el recurso de apelación, este Despacho, con ponencia del suscrito, adviritíó que a “Folio 440 el apoderado de la parte demandada aporta un memorial en el que manifiesta aclarar el recurso de apelación, el cual fue presentado en forma extemporánea” (fl. 446). expedidos por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, en cuanto se refieren a los empleados públicos. Ahora bien, las Resoluciones Números 03137 de 1998 y 00219 de 8 de febrero de 2000, le impusieron el deber al Grupo Interno de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, de verificar las irregularidades que se estaban presentando con varios pensionados que no venían aportando al sistema de salud, a pesar de haber tenido la calidad de empleados públicos. Con fundamento en el referido mandato se expidió la Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008, ordenándole al actor pagar el valor correspondiente a la cotización para la prestación de los servicios médicos y reintegrar los dineros que le fueron cancelados por dicho concepto, “sin que tuviera derecho a ello, ya que este
beneficio sólo era aplicable a los empleados oficiales, en virtud de las convenciones colectivas suscritas entre Puertos de Colombia y dichos trabajadores”. Igualmente, en orden a respaldar la legalidad de la Resolución enjuiciada, de cara al procedimiento de revocatoria directa, la parte accionada afirma: “En cuanto a que la Entidad debió acudir al procedimiento establecido en el código contencioso administrativo, traigo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, expediente 4807-02, al conocer de una demanda de Nulidad señaló: “Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades, están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidad tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes etc.), los funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar. No puede pasarse por inadvertido que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ordena la revocación directa de los actos administrativos, cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la parte accionada se encontraba facultada para expedir el acto acusado ordenando el descuento de los aportes correspondientes al sistema de salud con cargo a la mesada pensional del señor Carlos Alberto Luna Noguera, así como el reintegro de las sumas que por dicho concepto el interesado dejó de sufragar, o si por el contrario, la resolución demanda se encuentra viciada de nulidad en los términos establecidos por el A quo. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Acuerdo 0015 de 9 de octubre de 1990, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia”, dispuso (fls. 46 a 52): “ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN.- El presente Acuerdo fija las normas generales a las cuales debe sujetarse LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus empleados públicos. En consecuencia, este Acuerdo no se aplicará a los trabajadores oficiales que se rigen por las correspondientes convenciones colectivas de trabajo. (…) ARTÍCULO 4º. SERVICIO MÉDICO FAMILIAR.- La empresa prestará servicio médico integral a los familiares que dependan económicamente del empleado público y de quien siéndolo se pensione o se retire con derecho a anticipo de pensión y que se encuentren inscritos para tal efecto, de conformidad con los reglamentos de la empresa.”.
- El Acuerdo 022 de 11 de septiembre de 1991, proferido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, autorizó al Gerente General “para acordar, unificar y extender a los empleados públicos de la Empresa las condiciones de retiro actualmente vigentes para los empleados públicos de la Oficina Principal - Bogotá, en un solo acto administrativo” (fls. 89 a 90). - Por medio de la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en atención a lo previsto por el Acuerdo 022 de 11 de septiembre de 1991, fijó las “condiciones para el retiro de los Empleados Públicos”, entre las cuales se encuentran (fls. 91 a 97): “ARTÍCULO SEGUNDO.- De conformidad con la parte motiva de esta Resolución, la Administración de la Empresa Puertos de Colombia determina los beneficios a que tendrán derecho sus empleados, previo los condicionamientos y requisitos que en esta misma se establecen: 1.- Los Empleados Públicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación de la misma, tuvieren veinte (20) años o más de servicios oficiales y cuarenta (40) años o más de edad, con un mínimo de tres (3) años de servicios a Colpuertos, tendrán derecho a una pensión de jubilación proporcional correspondiente al servicio así:
TIEMPO DE SERVICIOS (…) Veintiún (21) años 71% (…) (…) PARÁGRAFO TERCERO.- Los Empleados Públicos que se pensionen
acogiéndose a lo dispuesto en este artículo tendrán derecho al reconocimiento de los servicios médico - asistenciales establecidos para los demás Empleados Oficiales pensionados de la Empresa. ARTÍCULO CUARTO.- Para tener derecho a los beneficios, pensiones, o bonificaciones establecidos en esta Resolución, el empleado o beneficiario DEBERÁ SUSCRIBIR CON CARÁCTER PREVIO UN ACUERDO CONCILIATORIO con la Administración, el cual debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos integrales de esta Resolución. (…).”. - El 29 de noviembre de 1991, el señor Carlos Alberto Luna Noguera y el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en Liquidación, llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los siguientes términos (fls. 39 a 44): “PRIMERO: a) La Empresa o la entidad que asuma las obligaciones de ésta, le reconocerá y ordenará pagar a partir de la fecha de su desvinculación. La Pensión Especial mensual vitalicia de jubilación, prevista en la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, en cuantía igual a 71.03% del promedio mensual devengado durante su último año de servicio (...) b) Que es superior al salario mínimo legal y que el empleado acepta. Igualmente disfrutará a partir de esa fecha de los demás, beneficios económicos y médico-asistenciales, establecidos por la Empresa para sus pensionados. Esta pensión se incrementará de conformidad con lo establecido en la Ley 71/88. (…).”.
- Mediante la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, la Empresa Puertos de Colombia - Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, le reconoció al actor su “pensión de jubilación especial proporcional”, dando aplicación a la Ley 01 de 1991, al Acuerdo 22 de 11 de septiembre de 1991, al Decreto 2318 de 1988 y a la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1999. El referido acto dispuso (fls. 23 a 27): “1. Que el señor CARLOS ALBERTO LUNA NOGUERA, Cc. #7.470.876 de Barranquilla, en escrito dirigido a la Gerencia renunció al cargo que ocupaba como SUPERVISOR ADMINISTRATIVO
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